ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso1665/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 1998, en el procedimiento nº 1053/97 y acumulado 1082/97 seguido a instancia de Flora, FridaY Fátimacontra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, sobre salarios, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de marzo de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Fátima Bregua López, en nombre y representación de Flora, FridaY Fátima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencias de contraste por no ser firmes al tiempo de publicarse la recurrida. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1995).

La sentencia recurrida trae causa de una reclamación interpuesta por tres trabajadoras del SERGAS, que prestan servicios como ATS en Urgencias, y que reclaman la parte correspondiente al complemento de atención continuada en la liquidación de las vacaciones del período 1992-1996 y 1993-1996, respectivamente. La sentencia de instancia estimó la demanda, mientras que la Sala de suplicación ha estimado el recurso interpuesto por la entidad demandada, a la vista de la naturaleza del complemento, similar a la de una productividad variable y vinculada a la efectiva realización de exceso de jornada y atención a los usuarios, por lo que su devengo exige la efectiva prestación de servicios, no siendo procedente su inclusión en la retribución de las vacaciones ni de los días de libre disposición o permisos retribuidos (SSTS de 20 de julio de 2001 y 4 de abril de 2001).

Ninguna de las sentencias citadas como de contraste eran firmes en la fecha de publicación de la sentencia recurrida, al no haber transcurrido el plazo para preparar frente a las mismas el recurso de casación para la unificación de doctrina, razón de por sí suficiente para que no sea viable el presente recurso, y contra la que de nada sirve lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones, en el que, por otro lado, se afirma que la selección de la más moderna de las sentencias citadas --contra la que se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina-- se debió a un error o inadvertencia, lo que en todo caso sería sólo imputable a la parte, careciendo en este momento de toda relevancia. Todo ello teniendo en cuenta que la causa de la inadmisión no deriva sólo de que la sentencia seleccionada no fuera firme, sino de la circunstancia de que no lo era tampoco la otra sentencia aportada de donde se deriva que todas las alegadas y no sólo de la seleccionada eran inidóneas, lo que solo puede serle imputable al recurrente.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con la doctrina de 1 de abril de 1996, procede la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido, al tener las recurrentes la condición de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Fátima Bregua López en nombre y representación de Flora, FridaY Fátimacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación número 5310/98, interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 29 de octubre de 1998, en el procedimiento nº 1053/97 y acumulado 1082/97 seguido a instancia de Flora, FridaY Fátimacontra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, sobre salarios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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