ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1485/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Guipúzcoa se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre del dos mil uno, en el procedimiento nº 158/01 seguido a instancia de DOÑA Antonietacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOTERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre enfermedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Antonieta, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de febrero del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril del dos mil dos se formalizó por la Procuradora Doña Africa Martin Rico, en nombre y representación de DOÑA Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de septiembre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997).

Incumpliendo con la expresada exigencia procesal, el escrito de la recurrente se limita a referir de modo sucinto la doctrina aplicable en la sentencia de contraste, sin realizar un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones que conforman las resoluciones comparadas, que ponga de manifiesto la identidad sustancial existente entre los mismos y el signo opuesto o divergente de sus respectivos pronunciamientos.

SEGUNDO

En el presente recurso se cuestiona la valoración y declaración de una situación de incapacidad permanente, invocándose como sentencia de contraste la de la Sala, de 15 de junio de 1981.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Por lo demás, la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998).

TERCERO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una concejal de un ayuntamiento que padece gonartrosis tricompartimental severa especialmente en la rodilla izquierda, intervenida mediante artroscopia en 1995, con posterior colocación de una prótesis total; rectificación de la lordosis y osteofitos anteriores en el espacio C6-C7, en la columna cervical; leve desalineación apofisaria, artrosis interapofisaria, osteofitos anteriores y sacroelitis, en la columna lumbar; diabetes mellitus tipo II de unos 6 años de evolución, en tratamiento con antidiabéticos orales; insuficiencia vascular en miembros inferiores; atrofia renal derecha de carácter congénito; hipertensión arterial en tratamiento médico; y obesidad acusada. Se declara igualmente que dichas lesiones producen una limitación del movimiento de flexión de la rodilla izquierda que no supera los 95º, siendo el balance articular de la rodilla derecha casi normal, con marcha claudicante en terreno irregular o con marchas prolongadas.

La actora pretende que se la declare en situación de incapacidad permanente total, viendo desestimada su pretensión tanto en instancia como en suplicación, por entenderse que las funciones de concejal de un ayuntamiento son básicamente de carácter intelectual, sin que exijan esfuerzos físicos y deambulaciones prolongadas, para las que estaría limitada.

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un peón portuario que sufrió un accidente laboral en 1972, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total por la Entidad gestora. El referido trabajador padece espondiliartrosis lumbar postraumática, dolor y rigidez en la columna lumbar irradiada a las dos extremidades inferiores, y discartrosis D12-L1, L1-L2, L2-L3. El actor pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, viendo estimada su pretensión por la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que el art.135.5 de la LGSS no debe interpretarse literal y rígidamente, de modo que resulte imposible su aplicación real.

Por lo expuesto y tal y como se precisa en la precedente providencia de 18 de septiembre de 2002, frente a la que no se han opuesto alegaciones de parte, procede la inadmisión del presente recurso, pues las dolencias y la profesión habitual de los trabajadores en los supuestos comparados son claramente distintas, lo cual impide apreciar la identidad exigida legalmente en cuanto a los hechos. Por otra parte, ni siquiera existe una contradicción entre los respectivos criterios judiciales tomados aisladamente, toda vez que no es cierto que en la sentencia recurrida no se efectúe un análisis concreto de las circunstancias individuales de la recurrente, tal y como alega esa parte, sino que, por el contrario, se desestima el grado de invalidez solicitado relacionando las concretas funciones y tareas que desempeñaba la misma en su trabajo con las dolencias acreditadas, por lo que al hacerse una valoración individualizada del grado de invalidez no se infringe la doctrina contenida en la sentencia de contraste, todo ello sin olvidar que en esta resolución se discute sobre una incapacidad permanente absoluta (art.135.4 LGSS 1974 ) mientras que en la ahora impugnada se insta una incapacidad permanente total (art.137.4 LGSS 1994).

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Africa Martin Rico en nombre y representación de DOÑA Antonietacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de febrero del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 63/02, interpuesto por DOÑA Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Guipúzcoa de fecha 21 de septiembre del dos mil uno, en el procedimiento nº 158/01 seguido a instancia de DOÑA Antonietacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOTERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre enfermedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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