ATS, 31 de Octubre de 2002

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso1569/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 488/2001 seguido a instancia de Inéscontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2002 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la interpretación de la exigencia de una inscripción continuada como demandante de empleo, como requisito de acceso al subsidio desempleo para mayores de 52 años, invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 572/2000, de 14 de septiembre de 2000.

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una trabajadora, limpiadora incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, con 9.295 días de cotización acreditada, que tras alternar su prestación de servicios con períodos de percepción de prestaciones de desempleo, con sucesivas altas como demandante de empleo y bajas por falta de renovación de su inscripción como tal en tres ocasiones, la última el 11 de mayo de 2000, se inscribe nuevamente como desempleada el 16 de mayo de 2000, solicitando un subsidio de desempleo para mayores de 52 años el 23 de febrero de 2001.

La sentencia recurrida, revocando el fallo de instancia, a su vez confirmatorio del criterio de la Entidad gestora ahora recurrente, interpreta flexiblemente la exigencia de alta como demandante de empleo prevista en el artículo 215 de la LGSS, con apoyo en la doctrina de la Sala (sentencias de 8 de julio de 1998 y de 17 de abril de 2000), que en el supuesto debatido la ausencia de inscripción se debe a un simple descuido en la renovación de la demanda de empleo, derivado del desconocimiento.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un trabajador respecto del que no consta que realizase actividad laboral desde 1987, que permanece de alta en el Régimen de autónomos desde 1991 hasta 1998, y como demandante de empleo desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 2 de junio de 1998, desde el 26 de junio de 1998 hasta el 30 de marzo de 1999 (en ambos casos con baja por falta de renovación de la demanda) y desde el 29 de abril de 1999, sin que conste que haya percibido prestaciones por desempleo, solicitando el subsidio de desempleo para mayores de 52 años el 9 de junio de 1999.

La resolución de contraste confirma el criterio de instancia y el de la Entidad gestora y estima que no concurre la inscripción continuada como demandante de empleo y tampoco ninguno de los supuestos de subsidio de desempleo contemplados en el artículo 215 de la LGSS, al tratarse de un trabajador autónomo respecto del que no consta que fuese perceptor de prestaciones por desempleo.

TERCERO

Como se precisa en la precedente providencia de 17 de septiembre de 2002, de lo expuesto y descrito se desprende la ausencia de la identidad y la contradicción alegadas, pues en los supuestos comparados se trata de trabajadores en los que concurren circunstancias diversas, relevantes para determinar la existencia del derecho al subsidio debatido. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una trabajadora incluida en el Régimen General de la Seguridad Social que acredita 9.295 días cotizados, que percibió prestaciones contributivas por desempleo, y que cinco días después de ser dada de baja como demandante de empleo por falta de renovación vuelve a inscribirse como tal antes de solicitar el subsidio discutido, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un trabajador autónomo respecto del que no consta su cotización acreditada ni su condición de perceptor de prestaciones por desempleo, y que deja pasar un mes desde su baja como demandante de empleo por falta de renovación hasta su posterior y nueva inscripción previa a la solicitud del subsidio debatido.

Frente a lo alegado por el Instituto recurrente en el previo trámite de admisión, tales circunstancias diferenciales tienen relevancia para apreciar la constatada falta de identidad y contradicción, puesto que las mismas, especialmente el escaso tiempo transcurrido desde la baja como demandante de empleo hasta su ulterior alta, justificaron para la resolución ahora impugnada una interpretación flexible del discutido requisito de inscripción como desempleado. Con independencia de la mayor o menor corrección de fondo de tal interpretación, es claro que tal circunstancia diferencial no concurre en el supuesto de comparación y por tanto impide que pueda apreciarse la contradicción de pronunciamientos en la que insiste esa parte.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación número 863/2002, interpuesto por Inés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 488/2001 seguido a instancia de Inéscontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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