ATS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso2802/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 22 de febrero del dos mil dos, en el procedimiento nº 777/01 seguido a instancia de DON Carlos Josécontra TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA S.A., sobre tutela derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Joséy TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA S.A. -TUZSA-, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de mayo del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don Javier Checa Bosque, en nombre y representación de DON Carlos José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de octubre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la empresa demandada se venía negociando el convenio colectivo sin llegar a un acuerdo definitivo sobre el mismo y como consecuencia de tal siituación el Presidente del Comité de Empresa notifico un acuerdo de huelga a la Autoridad laboral y a la demandada que remitió al Comité y a los trabajadores una carta el día 12 de marzo de 2001 cuyo contenido se transcribe en el segundo de los hechos probados. Reunidos en asamblea los trabajadores decidieron secundar la huelga que se realizo en la forma establecida en los servicios mínimos sin que existieran sanciones por parte de la empresa que previamente había aceptado la legalidad de los paros. La sentencia de instancia declara que la remisión de la carta por la empresa el 12 de marzo de 2001 constituyó una injerencia lesiva del derecho de huelga del trabajador demandante condenando a la demandada a indemnizarlo con la cantidad de 30.000 pesetas, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de mayo de 2002, desestimando así el recurso de la empresa que solicitaba su libre absolución y el del trabajador interesando la elevación del importe indemnizatorio.

En relación con esta última cuestión recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo dos sentencias de contraste del mismo Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La sentencia de 17 de septiembre de 2001 no resulta idónea para evidenciar el requisito de la contradicción al no haber adquirido firmeza, pues fue recurrida en casación para la unificación de doctrina dando lugar al recurso nº 3584/01 en el que se dictó auto de inadmisión de 17 de septiembre de 2002, fecha en la que la citada sentencia adquirió firmeza, con posterioridad por tanto a la publicación de la recurrida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión de la mencionada sentencia como idónea para acreditar el existencia de contradicción, pero ha sido reiterada la doctrina de la Sala declarando que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995), condición que en el presente caso no concurre atendida la fecha del auto que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La segunda sentencia propuesta como término de comparación es la de 23 de junio de 2000 también del Tribunal de Aragón, confirmatoria del pronunciamiento de instancia que había apreciado la violación por parte de la demandada, RENFE, del derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante en la huelga ejercida los días 12, 13 y 14 de enero de 1999, condenándola a abonar la cantidad de 400.000 pesetas en concepto de indemnización.

La diferencia entre los importes indemnizatorios no revela contradicción alguna entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados no presentan identidad al ser distinta la actividad empresarial que en cada supuesto se enjuicia.

En el caso de autos se remite una comunicación a los trabajadores en el que se hacía referencia al caracter ilegal y abusivo de la huelga y en la que se incluían veladas amenazas de despido. La sentencia recurrida dice que la fijación de la cuantía indemnizatoria corresponde en principio al juzgador de instancia y éste analiza las concretas circunstancias del caso en sus fundamentos segundo y tercero; valora la abstención del sindicato UGT que sin duda pudo restar votos a favor de la huelga, y concluye que en definitiva los paros se efectuaron a pesar de la carta de la empresa que los había considerado legales antes de su inicio y que no consta que fueran un fracaso para los trabajadores.

La sentencia de contraste contempla un supuesto distinto en el que la demandada llevó a cabo una serie de actuaciones que alteraban los servicios mínimos establecidos, tales como la desviación de determinados trenes de viajeros y mercancías que no estaban incluidos en dichos servicios y que normalmente atravesaban la provincia de Zaragoza, y asimismo utilizó diferentes trenes que circulaban como servicios mínimos para transportar una serie de productos con la finalidad de disminuir el impacto de la huelga en un servicio público.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Javier Checa Bosque en nombre y representación de DON Carlos Josécontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de mayo del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 346/02, interpuesto por DON Carlos Joséy TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA , S.A. -TUZSA-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 22 de febrero del dos mil dos, en el procedimiento nº 777/01 seguido a instancia de DON Carlos Josécontra TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA S.A., sobre tutela derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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