ATS, 5 de Marzo de 2002

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3316/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 26 de abril del dos mil uno, en el procedimiento nº 215/01 seguido a instancia de DOÑA Estela en representación de su esposo incapacitado Don Matías contra RESTAURANTE JOKIBE, S.L., MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Estela , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 5 de julio del dos mil uno, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre del dos mil uno se formalizó por el Letrado Don Cipriano Pampliega Garcia, en nombre y representación de DOÑA Estela , quien actúa como tutora de su esposo incapacitado Don Matías , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de diciembre del dos mil uno acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de inidoneidad, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales (Autos de 17 de enero y 10 de julio de 1991, 17 de enero de 1997 y 12 de marzo de 1.998).

A tenor de la doctrina ya expuesta, debe apreciarse la inidoneidad de las sentencias de contraste de la Sala 1ª del TS de 30-12-99 y de 23-12-99 al no pertenecer al orden jurisdiccional social.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposicióndel recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de

1.992 y 18 de junio de 1.997).

En el caso presente el recurrente incurre en una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, toda vez que se ha limitado en su escrito de formalización el recurso a referir de modo sucinto los hechos probados de una u otra sentencia y la normativa aplicable, pero sin haber efectuado un examen comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones analizados por ambas resoluciones comparadas que pusiera de manifiesto la identidad sustancial existente entre los mismos y signo opuesto o divergente de sus respectivos pronunciamientos.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En el caso presente concurre falta de contradicción entre la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Burgos) de 5-7-01 y la alegada de contraste de la Sala de lo Social del TS de 17-12-90 al no concurrir las identidades del art. 217 LPL.

En efecto, la sentencia recurrida se refiere a un trabajador, con la categoría de ayudante de cocina, que venía prestando sus servicios para una empresa desde el 21-10-97 y que con fecha 25-11-97 sufrió un accidente no laboral por el que fue declarado afecto a una Gran Invalidez por resolución del INSS de 23-7-98. Con fecha 9-12-97 la empresa le comunicó que rescindía su relación laboral. El Convenio Colectivo para la industria de hosterlería había establecido que los trabajadores afectados dispondrán de un seguro para los supuestos de muerte, invalidez absoluta y gran invalidez y un empresario (distinto al demandado) concertó una póliza de seguro el 25-2-93, haciendo constar que el nº de trabajadores asegurados era cuatro; dicha póliza se ha ido renovando posteriormente hasta el 25-2-98, fecha en que la empresa demandada concertó la misma póliza con la aseguradora en virtud de la comunicación remitida por ésta a la empresa.

La actora pretende que se le indemnize por la prestación de Gran Invalidez de su esposo, solicitando además los intereses del 20% desde el 23-7- 98 o subsidiariamente los previstos en el art. 20 LCS o los previstos en el C.Civil. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos estima parcialmente la demanda condenando a la empresa al abono de la cantidad asegurada y absolviendo a la aseguradora, teniendo en cuenta que en la fecha del accidente la empresa demandada no tenía concertada póliza de seguro colectivo, por lo que no procede imponer los intereses previstos en la LCS porque la condenada es una empresa no una aseguradora, ni ningún otro interés porque la cuestión jurídica es controvertida.

Interpuesto recurso de Suplicación por la actora, la sentencia recurrida estima parcialmente el mismo al entender que el actor estaba asegurado por la póliza en la fecha del accidente, ya que realmente hubo una transferencia de la póliza del empresario individual a la empresa demandada, debiendo por ello ser condenada la aseguradora y no la empresa. Por último, no procede la condena de los intereses ya que el impago de la aseguradora obedece a una causa justificada al tratarse de una cuestión objetivamente controvertida.

La sentencia alegada de contraste se refiere a un trabajador que había prestado servicios para una empresa desde el 1-12-79 y que falleció el 5-7-80 a consecuencia de una caída en una excursión demontañismo. La empresa tenía concertado un seguro colectivo de accidentes que cubría las contigencias ocurridas en la vida privada de los asegurados, teniendo prevista una indemnización en caso de muerte de 4 millones de pts, la cual no fue abonada a la esposa del fallecido. Dicha sentencia condena solidiariamente a la empresa y a la aseguradora al abono de dicha cantidad al entender que la muerte del trabajador estaba cubierta por la póliza, debiendo imponerse los intereses de mora ya que se trataba de una cantidad exigible, vencida y determinada por la póliza, sin que el hecho de que la aseguradora entendiera que el accidente no estaba incluido en la póliza le exonere del pago de los intereses.

Concurre en definitiva falta de contradicción entre ambas resoluciones, pues en la sentencia recurrida la ratio decidendi se centra en determinar si en la fecha del accidente la empresa demandada tenía concertada o no póliza de seguro, mientras que en la de contraste consta probado que existía dicha póliza y lo que se discute es si el accidente en cuestión estaba cubierto por la misma, razón por la que se imponen los intereses de demora.

CUARTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

En efecto, concurre falta de contenido casacional de la sentencia recurrida, al ser ésta plenamente conforme con la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 23-7-98, 30-9-99 y 26-6-01.

En concreto, la sentencia recurrida considera que no procede la condena de los intereses ya que el impago de la aseguradora obedece a una causa justificada al tratarse de una cuestión objetivamente controvertida. Dicha sentencia sigue íntegramente la doctrina de esta Sala, tal como se recoge en la sentencias referidas y en concreto la STS de 23-7-98 (rec 169/98) afirma que: "En cuanto al abono del recargo por demora, la Sala se inclina por la solución de que tal recargo no corresponde en el caso. En una valoración objetiva, la cuestión sometida a enjuiciamiento debe considerarse litigiosa y de solución no enteramente clara a primera vista, como queda sobradamente acreditado teniendo presentes las resoluciones jurisdiccionales adoptadas en los procesos de instancia y de suplicación antecedentes a este recurso de unificación de doctrina". Por lo expuesto, procede inadmitir el presente recurso por falta de contenido casacional.

QUINTO

Todo ello sin olvidar que lo manifestado por la recurrente en trámite de alegaciones no desvirtúa lo ya expuesto, al ser mera reiteración de lo ya manifestado en su recurso, y no concurrir las identidades del art. 217 LPL. Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Cipriano Pampliega Garcia en nombre y representación de DOÑA Estela , quien actúa como tutora de su esposo incapacitado Don Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 5 de julio del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 440/01, interpuesto por DOÑA Estela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 26 de abril del dos mil uno, en el procedimiento nº 215/01 seguido a instancia de DOÑA Estela en representación de su esposo incapacitado Don Matías contra RESTAURANTE JOKIBE, S.L., MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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