ATS, 19 de Julio de 2002

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4204/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2000, en el procedimiento nº 299/00 seguido a instancia de Dª Filomenacontra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de septiembre de 2001, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2001 se formalizó por el Letrado Don José María Campos Daroca, en nombre y representación de Dª Filomena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de abril de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La actora, que viene prestando servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía como Educadora de Adultos, reclama una determinada cantidad en concepto de un complemento específico (sexenios) que se satisface al personal docente de adultos que tiene la condición de funcionario y no se abona al personal laboral, condición que ostenta la actora. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 11 de septiembre de 2001, con revocación de la de instancia, absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda y contra dicha sentencia recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 22 de abril de 1997.

La citada sentencia de contraste, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la misma Administración aquí demandada y confirma la resolución de instancia que había estimado parcialmente las reclamaciones de cantidad de los demandantes que prestaban servicios como personal laboral y realizando funciones de educadores de adultos.

Sin embargo, la contradicción es inexistente, pues no concurre la necesaria identidad entre los supuestos de hecho y como consecuencia de ello las controversias se configuran de forma distinta.

La sentencia recurrida fundamenta su decisión basándose en la disposición transitoria cuarta de la ley 30/90 de 27 de marzo y en el acuerdo de 4 de diciembre de 1990 de la comisión de vigilancia e interpretación del convenio, en un supuesto en el que consta acreditado (final del segundo fundamento en relación con el hecho probado primero) que la remuneración de la actora es superior a la que tendría un funcionario que ocupase su misma plaza.

En la sentencia de contraste, en cambio, no consta una mayor retribución de los actores respecto a los funcionarios. En el hecho tercero sólo se dice que no se les abona el complemento específico que se satisface a los funcionarios y la demandada pretende que se haga constar que los actores tienen reconocido un plus de modernización que no es abonado al personal funcionario. La sentencia de contraste rechaza esta adición al hecho probado tercero y desestima el recurso por dos razones: la primera por no haber prosperado el motivo de revisión fáctica a la que estaba vinculada con "una relación de absoluta dependencia" la censura jurídica, y la segunda por lo que, en definitiva, no es mas que un defectuoso planteamiento del recurso de suplicación, porque dice la sentencia que la infracción del punto sexto del acuerdo de 20 de febrero de 1991 entre la demandada y las organizaciones sindicales, debió conectarse con la infracción de los preceptos específicos del convenio colectivo de aplicación que no son invocados en el recurso y, por tanto, de imposible análisis por la Sala, porque ello supondría la construcción "ex officio" del recurso.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Campos Daroca, en nombre y representación de Dª Filomenacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de septiembre de 2001, en el recurso de suplicación número 2702/00, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 16 de julio de 2000, en el procedimiento nº 299/00 seguido a instancia de Dª Filomenacontra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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