ATS, 11 de Septiembre de 2002

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3596/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2000, en el procedimiento nº 618/99 seguido a instancia de D. Daniel, D. Oscar, D. Jesus Miguely D. Eusebiocontra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, J. GAMERO, S.A. y TRANSPORTES TRANSCARNE, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2001, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2001 se formalizó por el Letrado D. Carlos López Altamirano, en nombre y representación de J. GAMERO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de mayo de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La empresa demandada Transportes Transcarne S.L. comunicó el despido a los actores alegando la existencia de motivos económicos "ocasionados por una disminución notable y significativa de trabajo", despido este declarado improcedente por la sentencia de instancia que condenó a la empresa citada a las consecuencias de tal declaración con absolución de las otras empresas demandadas; interpuesto recurso de suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2001 amplió la condena a la codemandada J. Gamero S.A. que interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de mayo de 1999.

No puede apreciarse la contradicción porque son distintos los supuestos de hecho enjuiciados, no obstante las alegaciones de la recurrente a la providencia por la que se iniciaba el trámite de inadmisión.

En el caso de autos las dos empresas citadas tienen un objeto social coincidente en lo que al transporte de carne se refiere y ha quedado acreditado que en desempeño de tal actividad han explotado conjuntamente dos camiones cuya propiedad transfirió Transcarne S.L. a J. Gamero S.A., vehículos con los que los actores prestaron sus servicios antes y después de su transferencia de una sociedad a otra y que exhibían rótulos de ambas empresas, constando asimismo acreditado que varios trabajadores de la primera empresa citada pasaron a la plantilla de la segunda (final del fundamento segundo en relación con los hechos probados 10, 11 y 12).

En definitiva pues, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la circunstancia de que los actores prestaron servicios indistintamente para las dos empresas, con independencia de la transmisión de los vehículos de una empresa a otra, porque los vehículos fueron utilizados por los actores antes y después de la transferencia, dicho esto en relación con las puntualizaciones efectuadas en las alegaciones.

La sentencia de contraste no contempla una situación igual, porque en ese caso los actores prestaron servicios de forma sucesiva para las tres codemandadas, primero para Ignacio, después para Saolca S.A. y desde el 11 de junio de 1984 para Garaje Olmos S.A. que respetó sus derechos y condiciones y mientras Saolca tenía por objeto la actividad del transporte, Garajes Olmos se dedicaba a la actividad de estancia de vehículos y lavado, habiendo quedado acreditadas una pérdidas económicas en esta última empresa que la llevaron a suprimir los puestos de trabajo de los actores y a automatizar las funciones que venían desempeñando de lavado y cobro de las estancias de los vehículos (fundamento tercero).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación y del depósito constituidos para recurrir. Sin que los argumentos del recurrente en su escrito de alegaciones sirvan para, como se ha dicho, desvirtuar la realidad de la falta de identidad en los hechos tomados en consideración por las dos sentencias confrontadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos López Altamirano, en nombre y representación de J. GAMERO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2001, en el recurso de suplicación número 2873/01, interpuesto por D. Daniel, D. Oscar, D. Jesus Miguely D. Eusebio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2000, en el procedimiento nº 618/99 seguido a instancia de D. Daniel, D. Oscar, D. Jesus Miguely D. Eusebiocontra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, J. GAMERO, S.A. y TRANSPORTES TRANSCARNE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación y del depósito constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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