ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso835/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2000, en el procedimiento nº 176/00 seguido a instancia de Carlos Manuelcontra DIRECCION000., sobre cantidad, que estimaba la prescripción parcial alegada por la demandada y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 31 de diciembre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2002 se formalizó por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de Carlos Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de julio de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el supuesto sobre el que versa la sentencia recurrida el actor, que venía prestando servicios para la demandada desde 1993 como dependiente proyectista, fue despedido con fecha 5 de marzo de 1998, siendo readmitido a resultas de procedimiento por despido en el que recayó sentencia estimatoria en la instancia, que fue confirmada en la suplicación por sentencia de la Sala del TSJ de Cantabria de 7 de septiembre de 1998. Con fecha de 9 de febrero de 1999 la empresa procedió a un nuevo despido, tras cuya impugnación recayó sentencia de nuevo estimatoria que, en cambio, fue revocada en la suplicación, declarándose ese segundo despido procedente por sentencia de la Sala de 10 de agosto de 1999. Con posterioridad interpone el actor demanda en reclamación de cantidad, siendo estimada parcialmente en la instancia, desestimándose en relación, en primer lugar, con la reclamación de las dietas y kilometraje, que han dejado de percibirse desde junio de 1998, sin que el actor alegue otra cosa en apoyo de tal pretensión que el hecho de que con anterioridad a dicha fecha se vinieran percibiendo, y que corresponde a la empresa la prueba de las mismas; en segundo lugar se desestima igualmente la reclamación de la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 1998, que se entienden caducadas; y, por fin, el recargo por mora, por considerarse que el mismo sólo procede ser abonado cuando se refiere a cantidades dejadas de percibir que consten de manera clara, pacífica e incontestada. La Sala en suplicación, por su parte, desestima el recurso interpuesto por el actor.

El presente recurso se sustenta en tres motivos, el primero relativo a la carga de la prueba de las cantidades reclamadas en concepto de dietas y kilometraje; el segundo a propósito de la reclamación de la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en el año anterior a la extinción del contrato y el tercero sobre el derecho al recargo por mora a que se refiere el art.29.3 ET.

En relación con el primero de los motivos invocados, referido a la carga de la prueba en relación con las dietas y kilometraje, se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de enero de 2000 (rec.1797/99), en la que se dirime una reclamación efectuada por un trabajador al servicio como delineante proyectista de una empresa de ingeniería en el centro de trabajo que la misma tiene en Las Arenas (Vizcaya). El trabajador fue trasladado a Burgos durante el período comprendido entre 12 de enero de 1998 y 9 de septiembre del mismo año para desarrollar su actividad en un proyecto, habiendo de desplazarse a su vez diariamente a un polígono industrial ubicado a 9 km. de la capital burgalesa. La empresa, de conformidad con la previsión contenida en el Convenio colectivo aplicable (el de oficinas y despachos de la provincia de Vizcaya), le ofreció la compensación de 8.000 pesetas diarias, asumiendo el traslado con los propios medios de la empresa. Mensualmente el trabajador remitía a la empresa liquidación de gastos de viaje, siéndole abonadas sólo las 8.000 pesetas indicadas, a resultas de lo cual el actor reclama la cantidad de 696.914 pesetas por las diferencias entre lo efectivamente percibido y las cantidades totales adeudadas en concepto de dietas y kilometraje, a razón de un viaje de ida y vuelta semanal entre Las Arenas y Burgos, más cuatro viajes diarios entre la capital burgalesa y el aludido polígono industrial, a razón de 44 pesetas el km. cantidad que también estipula el convenio colectivo de referencia. Desestimada dicha reclamación en la instancia, la Sala en suplicación estima el recurso del actor y condena al abono de la indicada cantidad más los intereses por mora, llevando a cabo para llegar a tal conclusión una interpretación integradora de la previsión contenida en el convenio aplicable y el art.40 ET, de tal modo que, acreditado como sucede en este caso que se ha llevado a cabo efectivamente el desplazamiento, y que la compensación de los gastos deriva necesariamente de la previsión legal contenida en el precepto citado, así como de lo estipulado en el convenio colectivo que se refiere a la compensación de los "viajes, comidas y estancias", ya no es preciso que el trabajador haga prueba también de que ha empleado cada vez y en todo el trayecto su propio vehículo, lo que, a juicio de la Sala, constituiría una prueba diabólica. Sólo se exigiría una prueba específica sobre el medio de traslado, de haberse recurrido a medios distintos o no habituales, tales como el avión. En definitiva, lo que se dirime en este caso es si, una vez probado el desplazamiento por orden y cuenta de la empresa y la existencia de la previsión legal y convencional sobre la compensación de los gastos al mismo inherentes, es preciso o no probar el concreto medio de transporte utilizado y, en particular, el del vehículo propio del empleado.

Por lo dicho, resulta que no concurre entre los supuestos a que se refieren las sentencias sometidas a juicio de contraste la necesaria identidad, ni los términos de las respectivas controversias son coincidentes, por lo que falta la contradicción que es el presupuesto de este recurso en relación con este primer motivo. Así, mientras que en la recurrida se discute en abstracto sobre el derecho a unas supuestas dietas y kilometraje por el mero hecho de haberse devengado en períodos anteriores cantidades en dicho concepto, imputándose la carga de la prueba a la empresa, en la de contraste se ciñe el debate a si, probado el desplazamiento por orden y cuenta de la empresa y la existencia de la previsión legal y convencional sobre la compensación de los gastos al mismo inherentes, es preciso o no probar el concreto medio de transporte utilizado y, en particular, el del vehículo propio del empleado, llegándose por la Sala a una solución negativa, conducente a la estimación del recurso interpuesto por el trabajador.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo se refiere, el relativo a la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 1996 (rec. 4496/96), en la que se dirime el derecho de una trabajadora al servicio del HOSPITAL000de Barcelona al percibo de una mensualidad de salario en concepto de vacaciones no disfrutadas. La actora, que prestaba servicios en el aludido centro sanitario como Jefe de Servicios Médicos de la Empresa fue suspendida de empleo, que no de sueldo, el 25 de abril de 1994, siendo despedido con efectos de 30 de junio siguiente. El despido fue declarado improcedente por sentencia de 27 de octubre de 1994, poniéndose fin a la relación laboral por auto de 9 de mayo de 1995. La trabajadora había disfrutado de cinco días de vacaciones en 1994, interponiendo demanda en reclamación de cantidad equivalente a una mensualidad de salario en concepto de compensación por las vacaciones no disfrutadas. La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo recurrida en suplicación por la parte demandada. La Sala considera que el devengo del derecho no se ve menoscabado por el hecho de haberse interrumpido la efectiva prestación como consecuencia de encontrarse sub iudice la pervivencia o extinción de la relación laboral en el correspondiente juicio por despido, y que la imposibilidad del efectivo disfrute durante ese tiempo debe solventarse retrotrayendo la situación a la fecha de efectos del despido, una vez haya recaído la sentencia declarando la improcedencia del mismo. Y ello como excepción a la regla general del disfrute efectivo del derecho a las vacaciones dentro del año natural, y de acuerdo con la regulación contenida en el art.35 de la LCT de 1944, el art.11 del Convenio 132 OIT y la doctrina judicial al respecto existente. Tampoco considera prescrito el derecho, pues el año del plazo correspondiente habría de contarse a partir del momento en que la reclamación pudo efectuarse, esto es, desde la firmeza de la sentencia declarando el despido improcedente.

A la vista de lo anterior, hay que concluir que las situaciones a que se refieren las sentencias que son objeto de comparación a propósito de este segundo motivo del recurso son diferentes, quebrando con ello el requisito a que alude el art.217 LPL, y ello porque si se comparan las fechas de ambos supuestos resulta que en la sentencia recurrida se produce un segundo despido el 9 de febrero de 1999, finalmente declarado procedente, por lo que desplegaría sus efectos extintivos desde la indicada fecha, mientras que la compensación que se reclama correspondería a las vacaciones no disfrutadas del año anterior, 1998, cuando el trabajador se encontraba en activo por haber sido readmitido tras un primer despido. Por contra, en la de contraste se excepciona la regla general de caducidad dentro del año natural en que debe producirse el disfrute porque la reclamación va referida a vacaciones no disfrutadas por encontrarse durante todo ese tiempo pendiente de tramitación el procedimiento por despido. En el primer caso, por tanto, no se produciría la premisa sobre la cual articula la sentencia recurrida toda su labor de argumentación, que es la imposibilidad de reclamar el efectivo disfrute antes del vencimiento del año natural, por encontrarse en trámite el procedimiento por despido y, por consiguiente, la relación laboral extinguida a la espera, en su caso, de la readmisión del trabajador.

TERCERO

En relación con el tercer motivo alegado, la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de octubre de 1997, se refiere a una reclamación de cantidad formulada por unos trabajadores contra la empresa ISCOMAR, S.A. Los trabajadores demandantes habían terminado el período de vacaciones y los nueve días del período de expectativa de embarque, tras lo cual pasaron a situación de comisión de servicios (en fechas diversas, a lo largo de los meses de marzo, abril y mayo de 1996). Durante ese tiempo la empresa les abonó el salario base más antigüedad, accionando en su nombre el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante en reclamación del resto de los conceptos integrantes de su salario real (horas extras estructurales, trincajes, forfait y trabajos especiales). La sentencia de instancia, de 12 de noviembre de 1996, estima parcialmente la demanda, desestimando en relación con el recargo por mora que los actores solicitaban hasta la fecha en que instaron la conciliación el 8 de junio de 1996. La empresa les volvió a comunicar seguidamente que pasarían a disfrutar de vacaciones, respondiendo ellos que consideraban que permanecían en situación de comisión de servicios, devengando por tanto idénticas cantidades a las reclamadas y reconocidas por sentencia anterior. A resultas de lo cual, interpusieron nueva demanda, instándose el 11 de febrero de 1997 acto de conciliación que el siguiente día 24 se tuvo por intentado sin efectos.

De nuevo a raíz de este segundo pleito se plantea la cuestión relativa al interés por mora, que fue desestimado en la instancia, considerando la Sala que, por aplicación de la doctrina relativa a los requisitos de claridad y carácter pacífico e incontrovertido que deben reunir las cantidades respecto de las que se reclamen los intereses por mora, se han de considerar reunidos en este caso en que los salarios a cuyo abono es condenada la empresa resultan del reconocimiento de un derecho en sentencia firme, pues tales cantidades fueron establecidas con la eficacia inatacable de la cosa juzgada en sentencia recaída en pleito precedente entre las mismas partes relativo a período temporal inmediatamente anterior al que abarca la nueva demanda. Si bien es cierto que la Sala corrige el alcance de la condena, por haberse incurrido en error al consignar la fecha de interposición de la papeleta de conciliación en la demanda, resultando de la subsanación de dicho error la minoración en dos días de la cuantía total reclamada. Esto último provoca que la Sala haga una alusión a la procedencia del devengo de los intereses por mora cuando se estima parcialmente la demanda, cuestión que parece ser la controvertida en la sentencia recurrida. De todas formas, aun así no parece que las respectivas controversias revistan la requerida identidad, pues es claro que en el primer caso la desestimación de la petición en relación con el interés por mora deriva de la propia desestimación de otras pretensiones vertidas en la demanda en relación con una variedad de conceptos retributivos, salariales y no salariales, a los que ya se ha hecho aquí alusión. Por contra, en la de contraste el debate se circunscribe a decidir si procede el pago de intereses por mora en relación con cantidades que ya han sido cuantificadas de forma clara, precisa e incontrovertida en virtud de sentencia firme recaída en pleito anterior, circunstancia que no concurre en el supuesto de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por lo expuesto, no habiendo el recurrente formulado alegaciones, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiria González en nombre y representación de Carlos Manuelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de diciembre de 2001, en el recurso de suplicación número 709/00, interpuesto por Carlos Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 26 de mayo de 2000, en el procedimiento nº 176/00 seguido a instancia de Carlos Manuelcontra DIRECCION000., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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