ATS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso723/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2000, en el procedimiento nº 175/2000 seguido a instancia de Ángela, Gregorioy Iváncontra DIRECCION000., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2002 se formalizó por el Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona en nombre y representación de ÁngelaY OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

El origen de las presentes actuaciones se halla en demanda en la que se examina una reclamación interpuesta por unos trabajadores de DIRECCION000, que instan el abono de las horas que excedan de las 35 horas semanales y no sobrepasen las 40 como horas extraordinarias y subsidiariamente reclaman su devengo como ordinarias, por el periodo de 1-2-99 al 31-12-99 en unos casos, y en otro, desde el 1-2-99 al 31-1-00, no obstante la percepción del complemento de disponibilidad ex art. 64.2. f) regulado en la norma convencional. La sentencia de instancia desestima la pretensión actora, y recurrida en suplicación se dicta una primera sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2001, que tras el incidente de nulidad planteado contra la misma, es posteriormente anulada por la sentencia -hoy recurrida- dictada el 20 de noviembre de 2001, confirmando el pronunciamiento de instancia.

Respecto a la cuestión relativa a la compatibilidad del percibo del complemento de disponibilidad con el abono de horas trabajadas entre las 35 y las 4O semanales, la parte recurrente selecciona la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-2-01, sentencia que partiendo de similares hechos probados, estima la petición subsidiaria de demanda respecto al abono de las citadas horas con el carácter de ordinarias.

Este motivo carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2001 (RCUD nº 169/01),19 de abril de 2002 (RCUD 2720/01) y 18 de junio de 2002 (RCUD nº 2911/01) y conforme a las cuales los trabajadores a quienes corresponde dicho complemento y cuya jornada de 35 horas semanales no ha sido excedida en más de otras 5 a la semana (20 al mes) como consecuencia de tal disponibilidad, no tienen derecho a su retribución, toda vez que con el percibo del citado complemento están suficientemente retribuidas.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, careciendo de trascendencia las alegaciones evacuadas tras la providencia de 3 de octubre de 2002, toda vez que la presentación del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a la sentencia de esta Sala cuya doctrina ha sido recogida por la resolución combatida, no impide mantener el motivo que abrió el trámite de inadmisión, pues como se ha indicado en el párrafo precedente dicho pronunciamiento judicial ha sido reiterado en resoluciones posteriores de la Sala; y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona, en nombre y representación de ÁngelaY OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2001, en el recurso de suplicación número 554/2001, interpuesto por Ángela, GregorioY Iván, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 22 de junio de 2000, en el procedimiento nº 175/2000 seguido a instancia de Ángela, Gregorioy Iváncontra DIRECCION000., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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