ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso285/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1.999, en el procedimiento nº 798/98 seguido a instancia de DOÑA Marí Josecontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Marí Jose, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre del dos mil, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero del dos mildos se formalizó por el Letrado Don Horacio Rodriguez de León Sotelo, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de septiembre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 31 de octubre de 2000 ha desestimado pretensión sobre reconocimiento de prestación de viudedad y orfandad por descubiertos en las cotizaciones al REA al que se encontraba afiliado el causante y ello a pesar de que después del fallecimiento se saldara la deuda por los familiares. Se trata de un caso en el que el causante adeudaba en el momento del fallecimiento 52 meses de cotizaciones, situación que lleva a la sentencia a excluirle de la excepción regulada en el artículo 53 del Reglamento del REA que prevé que el descubierto no sea superior a 6 meses, situación de descubierto que a su vez es expresiva para la sentencia de una voluntad de separación del seguro a pesar de que el período de carencia esté cubierto y de que las cuotas debidas hayan sido abonadas con posterioridad al hecho causante.

Esta solución se ajusta a la doctrina de la sentencia de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 que en resolución de la misma cuestión referida a causante de pensión de viudedad del REA que en el momento del fallecimiento presentaba un descubierto en cotizaciones de 22 meses que después fueron abonadas por sus familiares y en la que se invocó la misma sentencia de contraste que como contradictoria se alega en el actual recurso - Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de setiembre de 1999 - determinó "que no se cumplen en el caso los requisitos previstos en los artículos 53 y 56.2 del D. 3772/72 pues aunque se hubiera cubierto el periodo de carencia necesario, el descubierto en el pago de las cuotas se situó a torno a los veintidós meses, es decir, en un período muy superior al previsto en el artículo 53, descubierto que no es representativo de una situación transitoria o de un episodio aislado que pudiera justificar el impago ocasional de las cuotas, sino la persistencia del incumplimiento de la obligación correspondiente a veintidós meses evidencia una conducta de separación del seguro, así es que el abono tardío de cuotas adeudas deviene ineficaz para lucrar las prestaciones de viudedad y de orfandad, por exceder el descubierto del máximo legalmente previsto en el momento del hecho causante". Las alegaciones se rechazan porque no considera la Sala que existan razones para variar la anterior doctrina.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Horacio Rodriguez de León Sotelo en nombre y representación de DOÑA Marí Josecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre del dos mil, en el recurso de suplicación número 27776/99, interpuesto por DOÑA Marí Jose, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 28 de mayo de 1.999, en el procedimiento nº 798/98 seguido a instancia de DOÑA Marí Josecontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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