ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1217/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 237/01 seguido a instancia de Baltasar, Jose PedroY Daríocontra DIRECCION000), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 18 de febrero de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2002 se formalizó por el Letrado D. Angel Marquina Ruiz de la Peña, en nombre y representación de Baltasar, Jose PedroY Darío, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1995).

El recurrente articula el presente recurso sobre un único motivo que gira en torno al reconocimiento de que el puesto de trabajo que ocupan los actores en la empresa DIRECCION000es excepcionalmente penoso por estar sometidos a un determinado nivel de ruido, y a partir de dicho reconocimiento reclaman a su vez que se les abonen las cantidades correspondientes al plus de penosidad reguladas en el Convenio provincial del Metal, en ausencia de previsión específica al respecto en el Convenio colectivo de la empresa, pretensión que es totalmente desestimada en la instancia y estimada parcialmente por la Sala en suplicación, que reconoce la existencia de penosidad en el puesto de trabajo, pero desestima la petición en cuanto a la retribución específica que pudiera corresponder.

Para la fundamentación del presente recurso ha citado la parte recurrente dos sentencias de contraste, de la misma Sala, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), y de idéntica fecha, de 5 de julio de 2001, que no eran firmes al momento de publicarse la sentencia que ahora se recurre, en fecha 19 de febrero de 2002, ya que se encuentran pendientes de sendos recursos de casación para unificación de doctrina que se tramitan con los números 3321/01 y 3429/01.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo el recurrente formulado alegaciones, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Marquina Ruiz de la Peña en nombre y representación de Baltasar, Jose PedroY Daríocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 18 de febrero de 2002, en el recurso de suplicación número 66/02, interpuesto por Baltasar, Jose PedroY Darío, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 10 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 237/01 seguido a instancia de Baltasar, Jose PedroY Daríocontra DIRECCION000), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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