ATS, 28 de Noviembre de 2002

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1773/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2000, en el procedimiento nº 139/2000 seguido a instancia de Pedrocontra DIRECCION000., DIRECCION001., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61, sobre accidente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de diciembre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2002 se formalizó por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de instancia, ha estimado íntegramente la pretensión principal formulada en la demanda, consistente en que la invalidez permanente total reconocida al actor, deriva de accidente de trabajo, revocando en tal sentido la resolución dictada por el Instituto Social de la Marina que había declarado la contingencia de enfermedad común. El demandante es capitán de la marina mercante y el 22/3/97 ingresó en un centro médico de Barcelona con un cuadro de dolor lumbar irradiado en cinturón hacia el abdomen, siendo diagnosticado de pancreatitis aguda de grado C y etiología desconocida; la enfermedad se había manifestado diez o quince días antes del ingreso cuando se encontraba embarcado y fue tratado por el único médico del buque con un producto farmacológico inhibidor de H2. En el mes de septiembre de 1997, el trabajador causó alta y se embarcó de nuevo si bien tuvo que ser hospitalizado otra vez en diciembre de ese año con el diagnóstico, asimismo, de pancreatitis aguda recidivante, dislipemia, diabetes mellitus tipo insulinodependiente, hernia de hiato, esofagitis y duodenitis. La codemandada, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ha solicitado, al interponer el recurso de suplicación, la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a la presentación de la demanda para que ésta se dirija contra la Mutua que tenía concertado el riesgo a la fecha del hecho causante; solicitud que es desestimada por la Sala por tratarse de una cuestión nueva que no fue planteada en el juicio o en cualquier otro momento procesal anterior y que ninguna indefensión causa a la parte que ahora la alega (previamente, el Tribunal ha dictado auto inadmitiendo los documentos aportados por la recurrente en sustento de tal alegación y en los que basa la pretendida modificación de hechos probados). Por lo que se refiere a la materia de fondo, el criterio que sostiene la sentencia es que, aunque se desconoce el origen de la pancreatitis aguda grado C, determinante de la invalidez reconocida, lo cierto es que la Mutua no ha acreditado la inexistencia de nexo causal entre la lesión y el trabajo, y entre éste y la agravación sufrida a consecuencia de la insuficiencia de medios existentes en el buque.

La recurrente FREMAP plantea en la interposición del presente recurso una cuestión previa mediante la que reitera la nulidad de todo lo actuado, instada en suplicación, alegando que el 23/3/97 (fecha de la baja médica por enfermedad común) y, posteriormente, en diciembre de ese año, cuando el actor sufre una recaída, la Mutua aseguradora era DIRECCION002, citando en apoyo de su tesis la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000, pero, con independencia de que tal alegación resulta contradictoria con lo pretendido en el presente recurso, no invoca sentencia alguna para fundamentar ese motivo de impugnación que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, ya fue rechazado en suplicación por tratarse de cuestión de nueva.

En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 13 de marzo de 2001, la actora, esposa del trabajador fallecido, interesaba el reconocimiento de las pensiones de viudedad y orfandad por la contingencia de accidente de trabajo, constando en el relato de hechos probados que el causante tenía categoría profesional de Jefe Administrativo en la empresa "DIRECCION003." y que, por necesidades de trabajo, debía trasladarse desde Lesaka hasta Cartagena para entrevistarse con un cliente. El 10/1/00 cogió un avión en el Aeropuerto de Hondarribia, que lo trasladó hasta Madrid donde tenía previsto pernoctar y nada más llegar al hotel comenzó a sentir un fuerte dolor abdominal; ingresado en el Hospital de La Paz allí se le diagnosticó un cuadro de "abdomen agudo", si bien el propio paciente solicitó el alta voluntaria y una vez cursada se dirigió al Aeropuerto de Barajas donde se encontró con el compañero que lo acompañaba en el viaje, pero al persistir las molestias abdominales decidió dirigirse directamente al Hospital de San Sebastián donde había sido tratado con anterioridad de diverticulitis de colon y se conocía su historial médico. En dicho Centro se le practicó un TAC abdominal del que resultó una "pancreatitis aguda y esteatosis hepática", y tras un proceso evolutivo desfavorable, falleció el 22 de enero con el diagnóstico de "pancreatitis aguda, insuficiencia renal aguda, fracaso hemodinámico y metabólico, probable rabdomiólisis asociada, hiperlipidemia con hipergliceridemia e hipercolestolemia, parada cardíaca, Exitus." Además, en la sentencia se declara como probado que el fallecido no hacía ejercicio físico de forma regular, dedicaba gran parte de su actividad al trabajo y era una persona muy autoexigente y responsable, lo que producía ansiedad y angustia en los últimos tiempos, así como que tenía antecedentes de hiperlipidemia de fenotipo III muy severa, conocida desde hacía más de quince años, con altas tasas de triglicéridos, diabetes mellitus con hiperinsulinismo; antecedentes patológicos que, en el recurso de suplicación interpuesto por la actora, se pretendió conectar con la situación de stress y ansiedad en el sentido de que ésta había agravado aquellas dolencias. Sin embargo, la conclusión alcanzada por la Sala es que, en primer lugar, la pancreatitis se ha producido a consecuencia de las enfermedades preexistentes y, en segundo lugar, los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia permiten desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el art. 115.3 LGSS, relacionando la enfermedad de súbita aparición con una causa radicalmente ajena a la actividad laboral porque, si bien, la pancreatitis tiene una etiología desconocida, en ningún caso puede considerarse que el stress o la angustia fueran los factores desencadenantes de la enfermedad, y ello al margen de que ésta se presentase en tiempo de trabajo al encontrarse el operario en misión. En suma y a juicio de la Sala, los únicos elementos causantes de la pancreatitis han sido el hiperinsulinismo y la hiperglucemia, que estaban deteriorando el páncreas y dañando el hígado.

Los supuestos fácticos enjuiciados en cada caso son distintos porque en la sentencia recurrida y aun tratándose de una enfermedad cuyo origen se desconoce, pero se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo y, sobre todo, hay un factor de agravación objetivo constituido por la deficiente asistencia médica a bordo del buque, que refuerza el nexo causal necesario para la calificación del accidente y cuya inexistencia no ha probado la parte que la niega como así se declara expresamente en el fundamento jurídico único de la sentencia de instancia con respecto a la prueba practicada en el acto de juicio; en el caso de la sentencia contraria se trata asimismo de una enfermedad que no tiene una etiología conocida y que se manifiesta en tiempo de trabajo, pero la presunción establecida legalmente se destruye porque el causante padecía trastornos metabólicos desde hacía tiempo y no ha quedado demostrado que la ansiedad originada por el trabajo y con especial incidencia dadas las condiciones personales del causante haya sido la causa de la pancreatitis diagnosticada y, por tanto, del accidente.

La similitud de las patologías en las sentencias comparadas carece de la relevancia que pretende atribuirle la recurrente y sí la tiene, por el contrario, el distinto lugar de trabajo -con unas específicas condiciones en el supuesto de la sentencia impugnada- donde se manifiestan, así como la prueba practicada en cada caso al tratarse de una presunción establecida legalmente con carácter "iuris tantum".

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de diciembre de 2001, en el recurso de suplicación número 912/2001, interpuesto por MUTUA FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 7 de julio de 2000, en el procedimiento nº 139/2000 seguido a instancia de Pedrocontra DIRECCION000., DIRECCION001., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61, sobre accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dando al depósito constituido su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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