ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso2434/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2002, en el procedimiento nº 834/01 seguido a instancia de Dª. Inéscontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en RETA, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte actora, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de mayo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2002 se formalizó por el Procurador D. Javier Soto Fernandez, en nombre y representación de Dª Inés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de octubre de 2002, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La censura jurídica desarrollada, así como la identidad de supuestos con la Sentencia invocada como contradictoria, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de 22 de Junio de 2000 pueden oponerse a la consolidada doctrina de esta Sala, recogida entre otras en las Sentencias que se mencionan en la providencia de 18 de Octubre de 2002, y que consiste en: a) El salario mínimo interprofesional es el módulo económico que fija el umbral mínimo de ingresos determinante de la profesionalidad de un Subagente de Seguros para que surja su obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.- b) Esta doctrina se aplica a situaciones anteriores y posteriores a la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, que no marca un hito temporal inicial en dicha obligación legal;.- y c) Tampoco supone ello una aplicación retroactiva del R.D. 84/1996, pues con el Decreto de 20 de Septiembre de 1970, ya surgía la obligación. Basta transcribir lo razonado en la STS de 3 de Mayo de 2002, que reitera la doctrina de las de 29 y 30 de Abril de 2002, para concluir que acoger el recurso estudiado sería ir contra tal doctrina. Se razona allí que: "1. Respecto de la cuestión de fondo, argumenta el recurrente que no pueden aplicarse retroactivamente los criterios de la sentencia de esta Sala de 29 octubre 1997, pues tal aplicación vulnera los principios de seguridad jurídica y su derivado de confianza legítima. Lo primero que al respecto debemos hacer, es comprobar si concurre el presupuesto de la contradicción pedido por el art. 217 LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos a que llegan las sentencias comparadas sean diferentes. Ya conocemos la actitud de la sentencia recurrida. Como sentencia de contraste, se ha propuesta la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 junio 2000 (rollo 369/00). Esta última resolución, en su fallo, declara que `el alta de oficio en el RETA, del actor, se produce en fecha de 29 de octubre de 1997, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración´. Por tanto, la contradicción se produce precisamente en este punto, que se ha dado en llamar: retroactividad o irretroactividad de la aludida sentencia de casación unificadora. Concluyéndose, como acabamos de ver, que tal contradicción existe. Pero sobre semejante duda también se ha pronunciado este Tribunal Supremo, en la citada sentencia 24 abril 2002 (rec. 741/01). Parecidas razones de seguridad y congruencia aconsejan estar a lo ya decidido". Procede, pues, de conformidad con el Ministerio Fiscal, no admitir el recurso estudiado, pues así lo impone el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernandez, en nombre y representación de Dª Inés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de Mayo de 2002.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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