STS, 24 de Julio de 2002

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2002:5671
Número de Recurso3553/2001
ProcedimientoSOCIAL - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurado D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2315/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos núm. 395/99, seguidos a instancias de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Ricardo sobre prestaciones indebidas.

Ha comparecido en concepto de recurrido el demandado, representado por el Abogado D. Arturo Ortiz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el demandado D. Ricardo , solicitó pensión de vejez-sovi ante la Dirección Provincial de Valladolid, que le fue reconocida mediante Resolución de fecha 10-7-91 y efectos 1-5-91 en cuantía de 30.479 pesetas mensuales. Asimismo, mediante solicitud de 12-6-91 tramitó idéntica pensión ante la Dirección Provincial del INSS, siéndole igualmente reconocida mediante Resolución de 24-7-91 y efectos económicos de 1-6-91, en cuantía de 30.475 pesetas mensuales. 2º) Al ser detectado el error por la Entidad Gestora demandante, con fecha 23-3-99 se dicta Resolución para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, toda vez que ambas prestaciones le fueron concedidas en base a las mismas cotizaciones. Tal resolución le fue notificada el 14-4-99, sin que conste su impugnación. 3º) Las cantidades objeto de reintegro ascienden a la cuantía de 2.671.860 pesetas correspondientes al período comprendido entre 4/94 a marzo de 1999, de acuerdo con el siguiente desglose:

Desde hasta mensual totales

1-4-94 31-12-94 35.350 388.850

1-1-95 31-12-95 36.910 516.740

1-1-96 31-12-96 38.205 534.870

1-1-97 31-12-97 39.200 548.800

1-1-98 31-12-98 40.025 560.350

1-1-99 31-03-99 40.750 122.250

SUMA............. 2.671.860"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Don Ricardo sobre reintegro de prestaciones, debo condenar y condeno al demandado al reintegro a la Entidad Gestora de la cantidad de 2.671.860 pesetas, que deberá efectuarse acorde con lo establecido en el Reglamento sobre reintegro de prestaciones indebidamente satisfechas, sin que proceda condena posterior a 31-3-99 por los motivos indicados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha 4 de octubre de 1999, en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la parte recurrente, en reclamación de Pensión SOVI, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de limitar el reintegro de lo reclamado a los tres meses inmediatamente anteriores a dicha reclamación por importe de 122.250 ptas., condenando a la parte demandada a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de octubre de 2001, en el que se denuncia infracción del nº 3 del art. 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo, de 20 de junio, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con la disposición final séptima de la referida Ley 66/97, que dispone la entrada en vigor de la Ley el día 1 de enero de 1998. Infracción también de la disposición final tercera , introducida por el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre, del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 6043/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que el recurso plantea, ya resuelta por la Sala en sentencias precedentes a la actual, versa sobre el alcance temporal de la prescripción respecto al reintegro de cantidades de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, una vez en vigor la modificación del art. 45 de la Ley de Seguridad Social llevada a cabo por la ley 66/97 de 30 de diciembre, cuando la petición de reintegro se produce después de la vigencia de la mencionada reforma, y concurren las circunstancias de buena fe y demora injustificada de la Entidad Gestora en la reclamación, que esta Sala ha declarado suficientes para aplicar por analogía el art. 54.1 de la Ley de Seguridad Social. Así las dos sentencias comparadas, la recurrida y la de 2 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que el recurso cita y aporta como contradictoria con la recurrida, tienen supuestos de hecho análogos: Beneficiarios de la Seguridad Social, que venían percibiendo prestaciones de la Seguridad Social desde el año 1991, y que en el año 1999 detectado el error en el abono de las prestaciones, la Entidad Gestora dictó resoluciones reclamando las cantidades indebidamente percibidas y no prescritas, es decir las recibidas en los 5 años precedentes a la Resolución. en las dos sentencias se aprecia la buena fe de los perceptores y se constata el retraso injustificado en la actividad de las Entidades Gestoras. Frente a esta identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, las sentencias tienen fallos contradictorios, pues mientras la sentencia recurrida solo estima que han de reintegrarse las prestaciones percibidas en los 3 meses anteriores a la iniciación del expediente, la sentencia de referencia condena el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas a partir del 1 de enero de 1998, fecha de entrada en vigor de la modificación del art. 45 de la Ley de Seguridad Social por la Ley 66/97 de 30 de diciembre. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la objeción a la contradicción expuesta en el escrito de impugnación del recurso, de que no son comparables las prestaciones indebidas percibidas en las dos sentencias -una duplicidad de SOVI, en la recurrida y una prestación familiar por hijo minusvalido, que estaba dado de alta en RETA, en la sentencia de referencia- no es de atender, pues aunque ciertamente como prestaciones de la Seguridad Social son radicalmente distintas, en el caso enjuiciado y comparado no tienen más función y valor que ser prestaciones percibidas y a las que no se tenía derecho.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del art. 45 nº 3 de la Ley de Seguridad Social en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/97 de 30 de diciembre, y la disposición final tercera del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre, introducida por el Real Decreto 2032/98 de 25 de septiembre, así como aplicación indebida de la doctrina de la Sala consagrada en sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996. Como se adelantó en el primer fundamento la cuestión propuesta en el Recurso ha sido ya resuelta por la Sala en sentencias de 11 de junio de 2001 (Rº 3614/2000) y 28 de enero de 2002 (Rº 1981/2001). En estas sentencias se resuelve que a partir de la entrada en vigor de la modificación del art. 45.3 de la Ley de Seguridad Social, es decir del 1 de enero de 1998, la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas tiene como fecha inicial esta, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de 5 años o 4 años, según reforma del art. 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, pues los claros e inequívocos términos en que se expresa el art. 45.3 a saber: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fué posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora" reafirman sin restricciones, con la simple aplicación de los criterios a seguir en materia de interpretación de normas, la regla general de prescripción quinquenal, al no solo omitir cualquier mención expresa a la equidad que fué apreciada por la jurisprudencia de la Sala, sino al cerrar el paso a la misma al establecer que el plazo de prescripción de 5 años ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso cuando la misma sea debida a "error imputable a la Entidad Gestora", lo que excluye la posibilidad de mantener y consiguientemente aplicar la excepción jurisprudencial de equidad, puesto que a tenor de lo establecido en el art. 3.2 del Código Civil "las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella -la equidad- cuando la ley expresamente lo permita".

Si los términos del art. 45.3 del reformado art. de la Ley de Seguridad Social no admiten la interpretación jurisprudencial en que se apoya la sentencia impugnada, hay que determinar el momento en que prevalece la nueva norma, pues las cantidades indebidamente percibidas y reclamadas, se cobraron tanto antes de la vigencia de la ley como después de la misma. A este respecto es de señalar que la ley 66/1997 de 30 de diciembre no contiene precepto alguno que confiera efectos retroactivos a sus normas y que el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/95 en su disposición adicional tercera , adicionada según lo dispuesto en el nº 48 del artículo único del Real Decreto 2032/98 de 25 de septiembre, establece bajo la rúbrica de "Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de las prestaciones indebidas" que lo dispuesto en el párrafo primero del apartado segundo del art. 45 de este reglamento - precepto que reproduce el nº 3 del art. 45 de la Ley de Seguridad Social- será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998, añadiendo "los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha".

TERCERO

De lo expuesto en el fundamento precedente se concluye: a) que el nº 3º del art. 45 de la Ley de Seguridad Social es incompatible con la doctrina jurisprudencial precedente y por ello en todo caso la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribe a los cinco años; b) que esta normativa entra en vigor el 1 de enero de 1998, tanto por carecer de efectos retroactivos como por disponerlo expresamente la disposición adicional tercera del Reglamento General de Recaudación; y c) que las cantidades percibidas indebidamente con anterioridad a 1 de enero de 1998, se rigen con respecto a la prescripción de la obligación de devolverlas por la legislación precedente y por tanto con arreglo a la doctrina de la Sala expuesta en la sentencia de 24 de septiembre de 1996. Doctrina que aplica indiscernidamente la sentencia recurrida, tanto a las cantidades percibidas con anterioridad a 1 de enero de 1998 como a las cobradas con posterioridad a dicha fecha, por lo que es claro que al extender la doctrina de la sentencia de 24 de septiembre de 1996 más allá del 1 de enero de 1998, quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que conduce de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y, casando y anulando la sentencia impugnada resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , que es objeto del presente recurso, de acuerdo con el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, decidiéndolo de conformidad con la doctrina unificada y así procede estimar en parte este recurso y revocando la sentencia de instancia limitar la condena de D. Ricardo a que reintegre a la Entidad Gestora las cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 1998.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 26 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció de los recursos de suplicación formalizados por la entidad hoy recurrente y por D. Ricardo contra la sentencia de 4 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, que conoció de la demanda del INSS sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto resuelve el recurso de suplicación formalizado por D. Ricardo , único que es objeto del presente recurso de casación y resolviendo el mismo lo estimamos en parte y revocando la sentencia de instancia, limitamos la condena a D. Ricardo a que reintegre a la Entidad Gestora las prestaciones indebidamente percibidas a partir del 1 de enero de 1998. Queda firme la sentencia recurrida en la parte dispositiva de la misma en que resuelve el recurso de suplicación del INSS y que obra en el auto de aclaración de 6 de septiembre de 2001.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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