STS, 20 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Noviembre 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. contra sentencia de 19 de junio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dª Patricia , GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. contra la sentencia de 1 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 32 en autos seguidos por Dª Patricia frente a GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 32 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Dª Patricia frente a GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. y declaro procedente la decisión extintiva de su contrato de trabajo con fecha 05.05.00, condenando a ambas demandadas a que en concepto de indemnización le abone la cantidad de 6.942.975 pts., más 888.703 pts., en concepto de salarios correspondientes al mes de preaviso".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. - La actora Dª Patricia , prestaba servicios para la demandada GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con antigüedad de 16.08.88, categoría profesional de Directora de Departamento Informático, y percibiendo una retribución por todos los conceptos, y prorrateada de 888.703 ptas., mensuales. Segundo. - El salario percibido por la actora se distribuye en un salario bruto mensual prorrateado de 746.327 ptas.; inventivos que para 1.999 ascendieran a 1.397.710 ptas.; bonos de comida por importe anual de 250.800 ptas., y contratación de un seguro de vida, con una prima anual de 60.000 ptas. Tercero. - Por carta de 16.02.00, GROUPAMA comunicó a la actora la finalización de su contrato de trabajo por amortización del puesto de trabajo, e impugnada, dio lugar a la conciliación celebrada ante este Juzgado de fecha 05.05.00, en el que las dos empresas demandadas dejaron sin efecto el despido, procediendo a la readmisión. Cuarto. - En esa misma fecha, esto es, 05.05.00, se entrega la demandante nueva carta de extinción del contrato cuyo texto se tiene aquí por reproducido, al obrar al folio 104 de autos. La demandante, no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización ni de salarios del mes de preaviso. Quinto. - Con fecha 30.03.00, los Consejos de Administración de GROUPAMA IBERICA Y GAN España suscribieron proyecto de fusión por absorción de GAN SEGUROS por parte de GROUPAMA IBERICA, operando la nueva Compañía resultante de la fusión como GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en anagrama GROUPAMA SEGUROS). Con fecha 22.06.00, y en Junta General Ordinaria y Universal de GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se aprobó el balance de fusión y la fusión de las sociedades, fijando la fecha de 01.01.00 como aquélla en que debían de entenderse realizadas las operaciones de GAN a efectos contables por cuenta de GROUPAMA. Sexto. - En el ejercicio de 99, GROUPAMA arrojó unas pérdidas de 7.717.000.000 ptas. y GAN, un beneficio de 272.000.000 ptas. Séptimo. - Con fecha 17.07.99, el Comité de Dirección de ambas compañías, y sobre el Departamento Informático, decidió que en el futuro la aplicación única sería la denominada ATIS-GAN sobre una plataforma técnica AS 400 nombrándose como nuevo responsable al Sr. M. que era Director de la división informática de GAN. GROUPAMA venía funcionando con una aplicación denominada ATIS GROUPAMA y sobre una plataforma técnica 3090. Octavo. - Como resultado de la fusión, el volumen de primas de ambas sociedades es superior a 35 mil millones, y gestiona activos superiores a los 73 mil millones. Noveno. - En el periodo 01.01.00 a 31.05.00, en GROUPAMA se han producido 11 despidos, y en GAN 9. Y altas, en número de 6 y 1 respectivamente. La plantilla de la primera, a 1 de enero se componía de 246 trabajadores, y a 31 de mayo 231. en GAN 221 y 206. Estos datos, referidos al Grupo suponen 36 despidos, pasando la plantilla de 510 a 466 trabajadores. En GROUPAMA, en algunos de esos despidos se ha llegado a acuerdos con los trabajadores, reconociéndose la improcedencia y fijándose las indemnizaciones en 30 días de salario. Décimo. - Se celebró el acto previo de conciliación con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Patricia , GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por la parte demandante y por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid de fecha uno de septiembre de dos mil en virtud de demanda formulada por Dª Patricia contra GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia, revocamos la sentencia declarando improcedente el despido y condenamos a la demandada a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones en que se encontraba o la indemnice en -s.e.u.o- catorce millones cuatrocientas noventa y nueve mil novecientas once pesetas (14.499.911 ptas.), cantidad de la que se deducirá la en su caso percibida por tal concepto si optare por su abono, cuantía percibida que reintegrará la actora si se optare por la readmisión, y al abono en ambos casos de una cantidad igual a la dejada de percibir por salarios de tramitación desde el despido hasta l a notificación de esta resolución"

CUARTO

Por la representación procesal de GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de febrero de 2000 y de esta Sala de fecha 14 de junio de 1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 200 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interponen las empresas "Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S.A." y "Gan España, Seguros Generales y Vida S.A.", frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2.001, plantea dos motivos o puntos de contradicción. El primero se refiere al salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por extinción de contrato; concretamente, si los llamados vales o bonos de comida son o no salario.

En el presente proceso, la trabajadora demandante, disconforme con la extinción objetiva de su contrato por amortización del puesto de trabajo, accionó por despido improcedente frente a las dos empresas hoy recurrentes, incluyendo en el salario regulador de la indemnización que reclamaba, el importe de los incentivos, de los bonos por comida y de la prima de un seguro de vida. La sentencia de instancia declaró únicamente probado, en relación con este tema, que: "el salario percibido por la actora se distribuye en un salario bruto mensual prorrateado de 748.327 pesetas, incentivos que para 1.999 ascendían a 1.397.710 pts; bonos de comida por importe anual de 250.800 pts; y prima anual de un seguro de vida de 60.000 pts". Y tras razonar que tales conceptos constituyen salario, "por no formar parte de las exclusiones del salario previstas en el art. 26.2 ET", desestimó la demanda, declaró la procedencia del despido objetivo acordado y condenó a las empresas demandadas a abonar a la trabajadora la indemnización correspondiente.

Acudieron en suplicación ambas partes y la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora estimó en parte ambos recursos. En relación con el de las empresas, que pretendía suprimir del salario regulador los incentivos, la ayuda por comida y la prima del seguro de vida, redujo el importe de los incentivos y excluyó del salario la prima del seguro de vida; y mantuvo íntegro el importe de los bonos de comida. Para esto último razonó que "su naturaleza salarial ha sido reiterada por esta Sala pues la manutención no es gasto exigido por la actividad laboral sino necesaria para la subsistencia humana, y si se sufraga total o parcialmente por la empresa, constituye típico salario en especie". En cuanto al recurso de la trabajadora, declaró la improcedencia de su despido objetivo y fijó el importe la indemnización, en función de la nueva cuantía del salario que resultaba de la parcial estimación del recurso de la contraparte.

Para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL, las recurrentes invocan como sentencia contradictoria la dictada por la propia Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 9 de febrero de 2.000. Los hechos probados que constan en dicha sentencia, en relación con la cuestión debatida, son que la demandada "M.A. de S. y R S.A." es un compañía de seguros y reaseguros (hecho primero); que "el concepto "vales de comida" no se recoge en nómina y por tanto no se cotiza, ni se imputa físicamente a los trabajadores" (h. quinto); y que "en el art. 52 del Convenio Colectivo de aplicación se recoge " . . . el tiempo de comida no podrá ser inferior a 1 hora. En el caso de compensación por comida equivaldría como mínimo a 900 pesetas por día trabajado en jornada partida, sin perjuicio de cualesquiera compensaciones que en estos casos estuvieran establecidas o pudieran establecerse. Para el año 1.998, la equivalencia se sitúa en 950 pesetas . . ." (h. sexto).

La sentencia referencial, confirmando la de instancia, desestimó el recurso de suplicación de los trabajadores que, en la parte que aquí interesa, pretendían que se incluyera en el salario computable el importe de los vales o bonos de comida, declarando "los vales y/o los abonos de comida dados por las empresas, (. . .) son indemnizaciones y estas no entran a la hora de calcular las bases reguladoras en los expedientes de regulación de empleo".

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la sentencia que se impugna y otra que proceda de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere pues que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". De modo que si no se aporta sentencia contraria a la recurrida en relación con un determinado tema de debate, el recurso en ese punto habrá de ser inadmitido.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2.000).

Finalmente esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

TERCERO

A la luz de la anterior doctrina, cabe afirmar, por las razones que expondremos a continuación, que no concurre en este caso el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

En efecto, sus respectivos debates suplicacionales, aunque giraron sobre la misma cuestión -- el carácter salarial o extrasalarial de los vales o bonos de comida -- se plantearon en términos muy distintos. En la sentencia de contraste fueron los trabajadores quienes en contra de la decisión de instancia, pretendieron que se incluyera en el salario computable, el importe de los bonos o vales de comida. Y a tal efecto denunciaron expresamente la infracción del art. 26. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 52.5 del Convenio Colectivo General de Ambito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidente de Trabajo. Se trataba indudablemente del aprobado por Resolución de 16-1-97 (BOE de 7-2-97), porque amén de ser el vigente en aquella fecha, el contenido parcial de su art. 52 se transcribe, literalmente como ya hemos visto aunque sin identificar su fecha, en el sexto de los hechos probados asumidos por la sentencia referencial.

En el caso de la sentencia recurrida es la empresa la que en suplicación interesó que tales bonos se excluyeran del salario. Pero esta se limitó, en la instancia a afirmar que el salario computable era el que figuraba en las hojas de salario, y en suplicación a alegar exclusivamente la infracción del art. 26 ET, sin incluir en su denuncia el art. 52 del Convenio antes mencionado. Tal vez actuara así porque el citado Convenio pudiera no resultar aplicable a la demandante, que bien puede estar excluida de su ámbito en atención a su categoría, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 1, y al salario que percibía que era muy superior al fijado en el Convenio para la categoría mas elevada de todas las que contempla. Lo cierto es que en el recurso de suplicación el art. 52 del Convenio aparece simplemente mencionado y de modo muy incidental, pero sin denunciar su infracción ni razonar lo mas mínimo sobre él, pues el recurso se limita a transcribir literalmente el contenido de parte del fundamento jurídico cuarto de la sentencia que luego ha sido invocada en esta sede como contradictoria, y a destacar con negritas y subrayada la parte del razonamiento que entiende relevante, pero sin hacer lo mismo precisamente con aquella en que la sentencia referencial razona sobre el referido precepto del convenio.

Es mas, también en el recurso de casación para la unificación de doctrina, y ésta sería una nueva causa para rechazarlo, la única denuncia legal que se formula en relación con los vales o bonos de comida, es la del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores. Podría argüirse que sí se invoca el precepto convencional, porque al analizar la contradicción, se afirma literalmente que "los actores trabajan en ambos casos en entidades de seguros bajo el ámbito de aplicación del mismo Convenio (Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo)" y se vuelve a transcribir la misma parte del fundamento cuarto de la sentencia referencial que ya se había copiado en el de suplicación y que dice así: "tales bonos por comida ni retribuyen trabajo ni tiempos de descanso calificables de trabajados. Son indemnizaciones y estas no entran a la hora de calcular las bases reguladoras (se refiere en realidad al salario) en los expedientes de regulación de empleo. Se ha desestimar, en consecuencia, el segundo motivo del recurso, al inexistir la violación de los arts. 26.1 estatutario y 52.3 del Convenio Colectivo Estatal para Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, precepto este del que tampoco se infiere cosa distinta de la ya dicha, como no podía ser de otro modo". Pero se trata de una mera mención realizada a los solos efectos de acreditar la contradicción y que por ello, en el caso de que el recurso hubiese superado ese filtro, no hubiera podido considerarse como denuncia de infracción legal. De un lado porque esta se formula con todo detalle en el número 3. del mismo motivo, donde solo se invoca la del art. 26.1 ET; de otro, porque además, y pese a la exigencia del art. 222 LPL, no se fundamenta en lo mas mínimo, de que modo ha podido la sentencia recurrida infringir el citado articulo del Convenio; y finalmente, porque al no haber reprochado la empresa tal infracción en sede de suplicación, estaría planteando una cuestión nueva que no tiene cabida en este recurso extraordinario y excepcional.

CUARTO

La diferencia de planteamiento de los debates y de censuras jurídicas denunciadas, no es en modo alguno irrelevante a la hora de resolverlos.

El Estatuto de los Trabajadores construye la noción del salario sobre la regla general, positiva y global del art. 26.1: "se considerara salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena" y unas exclusiones tasadas en su número 2. La regla general contiene -- lo señaló éste Tribunal en sentencia de 12-2-85 -- una presunción "iuris tantum" de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario. Presunción que, por consiguiente, puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba, que corresponde a quien niega la condición salarial de la percepción discutida, de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono esta establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada, en cuyo caso, quien niegue la validez del pacto habrá de demostrar que la previsión del Convenio encubre en realidad el abono de un autentico salario en especie o que el concepto discutido no es encuadrable en el previsto del Convenio.

Pues bien, el juego de dicho precepto pudo conducir, como condujo, a dos soluciones que siendo evidentemente diferentes, no puede considerarse distintas o contradictorias a los efectos del art. 217 LPL. En el caso de la sentencia de contraste, la Sala contaba con los hechos probados ya transcritos en el fundamento primero y con la invocación del art. 52.5 del Convenio Colectivo, que establece el bono de comida como indemnización compensatoria del mayor gasto que por tal concepto están obligados a realizar los trabajadores como consecuencia del cambio de la jornada continuada de 8 a 15 horas, a la jornada partida que dicho Convenio establece. En consecuencia, no discutida la vigencia y validez de la norma paccionada, correspondía a los trabajadores que alegaban el carácter salarial de dicho bono, acreditar la existencia de circunstancias que así lo relevaran (por ejemplo, en este caso: que lo percibe también quien sigue haciendo jornada continuada; o que se abona igualmente en días no trabajados, en vacaciones o permisos retribuidos; o a empleados a los que, por vivir muy próximos al centro de trabajo, nada hay que indemnizar). Y al no contar con dato alguno en tal sentido, la Sala pudo resolver de forma análoga a la de la sentencia de esta Sala de 1-7-02 (rec. 4/2002) que ante regulación convencional similar, entendió que la ayuda por comida tenia "naturaleza indemnizatoria" y era incardinable en el art. 26.2 ET.

Por el contrario, en la sentencia recurrida, fue la empresa la que pretendió negar carácter salarial al bono. Mas como quiera que, de un lado no alegó, ni mucho menos probó, que su abono tuviera carácter indemnizatorio y de otro no invocó ninguna norma convencional que se lo reconociera, la Sala se limitó aplicar, como era obligado en tal caso, la presunción del art. 26.1 ET.

Todo lo cual permite concluir, como antes ya hemos apuntamos, que no existe contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación en la cuestión relativa a la condición de los bonos o vales de comida.

QUINTO

El recurso sitúa el segundo punto o motivo de contradicción en la calificación de improcedente de la decisión extintiva por causas económicas que efectúa la sentencia recurrida. E invoca como referencial la sentencia de esta Sala IV de 14 de junio de 1.996 (rec. 3099/1995). Dicha sentencia no es idónea para acreditar la contradicción exigida por art. 217 LPL puesto que, dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, se limitó a desestimar el interpuesto por falta de contradicción (autos, entre otros muchos, de 19-9-97, rec. 531/1997; y 23-4-99 rec. 3412/1998). No sentó pues doctrina unificada alguna que pueda ser contrapuesta a la de la sentencia recurrida; y los argumentos que en ella se exponen, pese a su indudable interés doctrinal, no fueron mas que presupuestos previos que en aquella ocasión tuvo que establecer la Sala, a los solos efectos de determinar si concurría o no la necesaria contradicción, llegando a conclusión negativa.

SEXTO

La ausencia de contradicciónen ambos motivos puesta de manifiesto por lo dicho, constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.2 LPL, y deviene en este momento procesal de dictar sentencia, en causa de su desestimación. Así debe acordarla esta Sala, con las consecuencias que prevé el citado precepto, es decir, condena de las empresas recurrentes a la pérdida del deposito efectuado para recurrir y al pago de las costas de este recurso, incluidos los honorarios del Sr. Letrado de la parte demandada que fijará esta Sala, prudencialmente, si fuera preciso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. contra sentencia de 19 de junio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaramos firme, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 1 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 32. Con expresa condena al pago de las costas de este recurso, incluidos los honorarios del Sr. Letrado de la parte demandada que fijara esta Sala, prudencialmente, si fuera preciso, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal que proceda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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