STS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:9291
Número de Recurso2493/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia de 18 de abril de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 74/00, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 23 de septiembre de 1.999 dictada en autos 83/99 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria seguidos a instancia de La Previsora contra D. Narciso, Ascensores Gasteiz S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y D. Narciso representado por la Letrada María Begoña Garaico Echea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda sobre determinación de contingencia deducida por La Previsora frente a don Narciso, Ascensores Gasteiz, SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas, confirmando las resoluciones impugnadas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Narciso, que nació el 19-2-1946 figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, en el Régimen General, de profesión montador de ascensores y categoría de oficial de 1ª, sufrió el 2-2- 1995 un accidente laboral mientras prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Ascensores Gasteiz SL, empresa que tenía aseguradas las contingencias profesionales con La Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, produciéndose el accidente cuando «bajando las escaleras del taller, sintió un dolor en la rodilla derecha», iniciando el proceso de baja médica el 13-3-95 con el diagnóstico de rotura de menisco interno de la rodilla derecha, proceso en el que continuó hasta el 20-4-1998, fecha en la que los servicios médicos de la Mutua le dan el alta con informe propuesta de invalidez permanente (parte unido al folio 134 de los autos), con las secuelas que constan en el informe de 12-3-1998 del médico don Fermín (unido al folio 131 de los autos, cuyo contenido se da por reproducido, así como los informes médicos de don Jesus Miguel y don Lucas que constan a los folios 132 y 133).- 2º.- No obstante dicha alta, el trabajador se incorporó a su puesto de trabajo y manifestando que no podía realizar la mayoría de sus tareas al no aguantar posturas de flexión de las piernas en carga, acudió al médico de cabecera que le expidió el 24-4-1998 parte de baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de «gonalgia secundaria accidente laboral».- 3º.- El INSS inició expediente para determinar la contingencia de los procesos de incapacidad temporal de 24-4-98, dando traslado a las partes para alegaciones, dictando resolución el 26-10-1998 por la que se acuerda considerar dicho proceso de baja médica como derivado de accidente de trabajo sufrido por el asegurado el 2-2-1995, de conformidad con la propuesta de la CEI, y la responsabilidad de La Previsora en el pago de las prestaciones, a quien remite modelo TC 14/9 por importe de 435.750 ptas., con el fin de que ser realice el oportuno traspaso, importe que se corresponde a la prestación de IT por contingencias comunes abonada en pago delegado por la empresa desde el 24-4-98 hasta el 30-7-1998, fecha en la que fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes; contra dicha resolución la Mutua demandante interpuso reclamación previa el 2-12-1998, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 18-1-1999.- 4º.- En el expediente de determinación de la contingencia la UVMI emitió informe el 29-5-1998, que consta unido al folio 86 y 87 de los autos y se tiene por reproducido a efectos de incorporarlo al presente hecho, concluyendo que el periodo de IT iniciado el 24-4-98 debe ser atribuido a la contingencia de accidente de trabajo.- 5º.- En expediente de incapacidad emitió dictamen la UVMI con fecha 26-5- 1998, señalando como juicio diagnóstico el siguiente: "Paciente que sufrió un Accidente de Trabajo el día 13 de marzo de 1.995 en el que se produjo una 'ROTURA DE MENISCO INTERNO DE RODILLA DERECHA', por lo que se le realizaron varias intervenciones.", y el menoscabo funcional descrito es el siguiente: 'Cicatrices inestéticas en la rodilla: - Cuatro puntiformes.- Dos de 1 cm. en cara anteroinferior de la rótula (zonas externa e interna).- Una de 8 cm. de trayecto diagonal.- Atrofia de cuadriceps derecho (algo menos de 1 cm a 10 cm del borde superior de la rótula).- Pérdida de movilidad de rodilla (alcanza los 100º en rodilla derecha y los 135º en la izquierda).- Aprecio crepitación en la movilidad pasiva de la rodilla.- El paciente refiere que nota molestias intensas al superar los 90ª de flexión, al apoyarse en la rótula al manipularla y al sobrecargarla.- Asimismo refiere lumbalgia con sensación de parestesia en cara externa del muslo ipsolateral (Aparentemente desvinculada del Accidente de Trabajo).'; concluyendo en el dictamen que las secuelas son definitivas y que la situación es compatible con la calificación de lesiones permanentes no invalidantes.- 6º.- Por resolución del INSS de 30-7-1998 se reconoció al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización de 166.000 ptas. por inclusión de sus lesiones en los nº 110 y 99 del baremo vigente, con responsabilidad en su abono de la Mutua La Previsora; formulada reclamación previa por el asegurado, desestimada por resolución de 13-10-1998, presentó demanda en reconocimiento de la incapacidad total, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad con fecha 25-3-1999, autos 564/98, en la que se estimaba la demanda y declaraba a don Narciso en situación de incapacidad permanente total para su trabajo, sentencia que no es firme (unida a los folios 181 a 186 de los autos, que se tienen por reproducidos).- 7º.- La base reguladora diaria de la incapacidad temporal es de 11.904 ptas.- 8º.- El trabajador padece desde el 24-4-98 dolores intensos en la rodilla derecha con dificultad para arrodillarse, agacharse y caminar, con sensación de carga en la rodilla, chasquidos y fallos en la rodilla, dolores que han ido aumentando en intensidad y que se ha agravado con un cuadro doloroso lumbar que se irradia a ambas extremidades inferiores, siendo tratado con infiltraciones para mejorar el cuadro doloroso de la pierna derecha.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de abril de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de La Previsora-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Araba, dictada el 23 de septiembre de 1999 en los autos nº 83/99 sobre determinación de contingencia, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra D. Narciso, Ascensores Gasteiz S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida.- Procede imponer a la parte recurrente las costas, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes contrarias impugnantes en la cantidad de 30.000 pesetas a cada uno de ellos, con pérdida del depósito consignado, que se ingresará en el Tesoro Público.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de La Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de junio de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de diciembre de 1.997 y 2º.- la infracción legal por inaplicación del artículo 131.bis.1, 2 pfº 2º, e interpretación incorrecta del artículo 131. bis. 3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 128.1 de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la de D. Narciso, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de noviembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son circunstancias de hecho relevantes a la hora de resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina las siguientes:

  1. - El trabajador Sr. Narciso, sufrió un accidente de trabajo el 2 de febrero de 1.995, lo que motivó que iniciase un proceso de incapacidad temporal unos días después, el 13 de marzo del mismo año, a cargo de la Mutua Patronal "La Previsora", aseguradora del riesgo de accidente de trabajo.

  2. - El día 20 de abril de 1.998 fue dado de alta médica por los correspondientes servicios de la Mutua, reincorporándose a la empresa, pero cuatro días después inició un nuevo periodo de incapacidad temporal, por baja médica expedida por el Servicio Vasco de Salud.

  3. - Iniciado expediente de incapacidad permanente, la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades emitió el preceptivo dictamen el 26 de mayo de 1.998, declarándose al trabajador por resolución del INSS de 30 de julio de 1.998 afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con 166.000 ptas., situación derivada de la contingencia de accidente de trabajo, responsabilidad por tanto de la Mutua Patronal.

  4. - Disconforme el trabajador con tal calificación, planteó demanda para que se le reconociese una incapacidad permanente. El Juzgado de lo Social número 2 de los de Alava estimó su pretensión y en sentencia de 25 de marzo de 1.999 le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo con cargo a la Mutua de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 316.834 ptas., con efectos de 26 de mayo de 1.998.

  5. - Como consecuencia de los periodos de incapacidad temporal antes reseñados, el INSS dictó resolución el 26 de octubre de 1.998 por la que se consideraba que todo ese proceso tenía su origen en la contingencia de accidente de trabajo, particularmente el lapso de tiempo discutido que comprende el segundo periodo de IT, abril-julio de 1.998, por importe de 435.750 ptas.

  6. - Planteó demanda la Mutua Patronal para que se declarase que: a) no procedía la situación de baja en ningún caso; b) que, de cualquier forma, dicha baja no procedía de accidente de trabajo y c) que la fecha tope de abono de prestaciones por IT sería la del dictamen de la UVMI, 26 de mayo de 1.998.

  7. - El Juzgado de lo Social número 1 de los de Alava en sentencia de 23 de septiembre de 1.999 desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia de fecha 18 de abril de 2.000, desestimó el recurso confirmando la decisión de instancia.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social lo interpone la Mutua Patronal, invocando como infracción legal la vulneración de lo dispuesto en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 128.1 de la misma norma, centrando por tanto el debate en el problema referido a la duración máxima de la incapacidad temporal, que estima no puede superar en ningún caso los 30 meses.

Como sentencia pretendidamente contradictoria y soporte del recurso, se invoca la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 31 de diciembre de 1.997.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En la referida sentencia de contraste, la Sala de lo Social de Navarra resuelve sobre la pretensión de una trabajadora que permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el 19 de octubre de 1.993, en la que estuvo inicialmente 18 meses. Por resolución del INSS de 17 de octubre de 1.995 se le denegó la invalidez permanente por entenderse que sus lesiones no tenían el carácter de definitivas y debía continuarse el tratamiento, por lo que se le concedió prórroga de la incapacidad temporal. Finalmente se dictó nueva resolución por el INSS de fecha 9 de julio de 1.996 en la que se le denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, limitándose el percibo del subsidio hasta el 18 de abril de 1.996, momento en que se cumplieron los 30 meses de permanencia en tal situación.

Tal y como afirman las partes recurridas en sus escritos de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal en su informe, a la vista de las situaciones descritas sobre las que se pronuncian las resoluciones comparadas se debe afirmar que entre ellas no se aprecia la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el citado artículo 217 de la LPL, especialmente en lo que se refiere al dato diferencial relevante de que en la sentencia recurrida el trabajador obtuvo finalmente, tras el discutido periodo de incapacidad temporal, una declaración de incapacidad permanente, ante lo que la Sala de suplicación aplicó como razón de decidir el número 3 del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social para entender que esa circunstancia, la declaración de invalidez, determinaba la necesidad de extender los efectos de la incapacidad temporal hasta el momento en que se situaron por la Entidad Gestora los de la incapacidad permanente.

Por el contrario, en la sentencia de contraste se parte del dato fundamental de que la incapacidad temporal terminó con una decisión negativa sobre la existencia de una incapacidad permanente, resolviendo también de forma negativa sobre la extensión o prórroga de la incapacidad temporal precisamente por tal circunstancia, inaplicando la Sala de lo Social de Navarra tanto el párrafo primero del número 3 del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social como --por la misma razón siempre-- el párrafo segundo del referido número del precepto. La decisión jurisdiccional de contraste tuvo en consecuencia una razón de decidir diferente a la de la sentencia recurrida, de la que se desprendieron efectos jurídicos contrapuestos, pero no contradictorios al tener base, como se ha razonado, en situaciones de hecho distintas.

TERCERO

En consecuencia y a la vista de lo argumentado, procede la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que en este trámite procesal comporta su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente, tal y como dispone el artículo 233 de aquella norma, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia de 18 de abril de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 74/00, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 23 de septiembre de 1.999 dictada en autos 83/99 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria seguidos a instancia de La Previsora contra D. Narciso, Ascensores Gasteiz S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 4240/2002, 4 de Junio de 2002
    • España
    • 4 Junio 2002
    ..."paréntesis" al período de Incapacidad Temporal (SSTS de 7 de febrero de 2000, 25 de mayo de 2000, 25 de septiembre, 1 de octubre y 27 de noviembre de 2001); la cuestión queda ceñida a dilucidar sobre la posible integración con bases mínimas los períodos en que no existió obligación de coti......
  • STSJ Cataluña 4240/2002, 4 de Junio de 2002
    • España
    • 4 Junio 2002
    ..."paréntesis" al período de Incapacidad Temporal (SSTS de 7 de febrero de 2000, 25 de mayo de 2000, 25 de septiembre, 1 de octubre y 27 de noviembre de 2001); la cuestión queda ceñida a dilucidar sobre la posible integración con bases mínimas los períodos en que no existió obligación de coti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR