STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2000:9456
Número de Recurso1775/2000
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marta , representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 29 de febrero de 2.000, en el recurso de suplicación nº 3225/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en los autos nº 16300/95, seguidos a instancia de Dª Marta en su nombre y en representación de su hija Dª María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de viudedad y orfandad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de febrero de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en los autos nº 16300/95, seguidos a instancia de Dª Marta en su nombre y en representación de su hija Dª María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de viudedad y orfandad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Marta en su nombre y en representación de su hija Dª María Rosa

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia y su provincia de fecha 8 de julio de 1.996 en virtud de demanda formulada por las recurrentes en reclamación por prestación de viudedad y orfandad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la demandante, Dª Marta , que actúa en su nombre y en representación de su hija Dª María Rosa , nacida ésta el 17-8-1978, solicitó el 7-6-95, pensión de viudedad y orfandad respectivamente ante la Dirección Provincial del INSS, que le fueron desestimadas mediante sendas resoluciones de dicho organismo de la misma fecha, 24-6-95, contra las cuales interpuso reclamaciones previas el 20-7-95, igualmente desestimadas por resoluciones de 30-8-95. ----2º.- Que la actora y su hija, en cuyo nombre actúa son respectivamente, esposa e hija de D. Miguel Ángel , nacido el 28-10-1954 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , desde el 22-3-1974, el cual falleció el 22-1-95, por muerte violenta con causa inmediata en parada cardiorespiratoria y causa fundamental, por sobredosis de drogas de abuso. ----3º.- Que el causante tenía adicción por vía parenteral a la heroína desde 1.982 y, desde 1986 infección HIV. ----4º.- Que el causante tiene acreditados un total de 2.828 días de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, en el periodo comprendido entre el 22-3-74 al 5-9-90, fecha en la que, fue dado de baja en el mismo, tras finalizarsu relación laboral con la empresa PENTAGRAF IMPRESORES, S.L. En los cinco años anteriores a dicha baja en el Régimen de la Seguridad Social, el causante tiene acreditados un total de 508 días de cotización a la Seguridad Social (desde el 12-6-1985 al 5-9-90) sin computar los días-cuota por parte proporcional de pagas extraordinarias. -----5º.- Que, desde el 5-9-90 y hasta la fecha de fallecimiento el causante, se

encontraba en situación de baja en el Régimen General de la Seguridad Social, no constando que en ese periodo suscribiese inscripción alguna como demandante de empleo ni tampoco que estuviera impedido para el trabajo. ----6º.- Que, en los cinco años precedentes al fallecimiento, el causante tiene acreditados un total de 207 días de cotización de conformidad con el siguiente desglose:

-PENTAGRAF IMPRESORES, S.L. 13-3-90 al 11-6-90 .....92 días

-PENTAGRAF IMPRESORES, S.L. 12-6-90 al 5-9-90 ......86 días

TOTAL.......178 días

-Días asimilados por pagas extras: 29 días

TOTAL 207 días

-----7º.- Que la base reguladora de la prestación que se demanda es de 60.620 ptas. mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando las demandas interpuestas por Dª Marta , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en las mismas al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillen, mediante escrito de 19 de abril de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 7 y 16 de la Orden Ministerial e 13 de febrero de 1.967 y los artículos 174 y 175 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de mayo de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El causante de las prestaciones de muerte y supervivencia que se reclaman en las presentes actuaciones falleció el 22 de enero de 1995 por muerte violenta con "causa inmediata en parada cardiorespiratoria y causa fundamental por sobredosis de drogas". Consta que el causante "tenía adicción por vía parenteral a la heroína desde 1982 y desde 1986 infección VIH"; tenía acreditados un total de 2.828 días de cotización al Régimen General de la Seguridad Social entre el 22 de marzo de 1974 y el 5 de septiembre de 1990, fecha en que causó baja. Desde esa fecha hasta la de fallecimiento "se encontraba en situación de baja en el Régimen General de la Seguridad Social, no constando que en ese periodo suscribiese inscripción alguna como demandante de empleo ni tampoco que estuviera impedido para el trabajo". La sentencia recurrida, que confirma el fallo desestimatorio de instancia, señala que el causante no puede considerarse en situación asimilada al alta, porque, "aunque tuviera adicción a la heroína desde

1.982 e infección VIH desde 1.986, también se dice en la fundamentación jurídica, con valor fáctico que no ha quedado acreditado que durante estos cinco años tuviera anuladas sus facultades volitivas", ni consta "enfermedad que le impidiera el trabajo".

Se ha aportado como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 1999, sobre una trabajadora, que, después de diversos periodos de alta y de percepción de las prestaciones de desempleo, causó baja el 19 de diciembre de 1994 y falleció el 26 de septiembre de 1995, como consecuencia de "una sobredosis en el consumo de drogas opiáceas". La sentencia de contraste señala que "según se desprende tanto del relato fáctico como de las actuaciones

... si bien existe un período de nueve meses en que la causante -con más de diez años de cotización a la Seguridad Social- no figuró inscrita como demandante de empleo, está acreditado que en la última etapa de su vida era adicta a las drogas opiáceas (heroína), habiendo fallecido, precisamente, como consecuencia deuna ingestión masiva (sobredosis) de sustancias tóxicas (opiáceos e hipnóticos), tras haber iniciado un proceso de desintoxicación en centro clínico; y en estas circunstancias de desorden en todos los aspectos de la vida que produce la drogadicción, terriblemente anulatoria de la voluntad -como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en la sentencia nº 1747/98, de 2 de marzo, dictada en caso análogo- es explicable que teniendo mermada la causante su capacidad volitiva durante el citado periodo, descuidase sus deberes de inscripción en la oficina de empleo".

Es claro que, como señalan tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida, no concurren en las dos controversias las identidades necesarias para que pueda apreciarse la contradicción de los pronunciamientos. En el caso de la sentencia de contraste el período de baja es notablemente inferior al que tiene en cuenta la sentencia recurrida (más de cuatro años); en la sentencia recurrida se declara probado que no existía una situación de incapacidad para el trabajo ni una anulación de las facultades volitivas, mientras que en la de contraste no sólo no consta acreditada esta circunstancia, sino que se afirma que se había iniciado un proceso de desintoxicación y que la drogodependencia había producido una merma de la capacidad volitiva.

Al no cumplirse la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marta , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 29 de febrero de 2.000, en el recurso de suplicación nº 3225/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en los autos nº 16300/95, seguidos a instancia de Dª Marta en su nombre y en representación de su hija Dª María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de viudedad y orfandad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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