STS, 27 de Mayo de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso298/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraorinario de revisión, interpuesto por D. Alejandro, representado y defendido por el Letrado D. Blas Velasco Poyatos, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 11 de marzo de 1996, que confirmó en vía de suplicación la pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz de 22 de marzo de 1995, en autos acumulados núms. 519 y 563/1994, seguidos a instancia del mismo contra Telefónica de España, S.A., sobre despido.

Ha comparecido en esta Sala en concepto de recurrido la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en la representación que tiene acreditada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 21 de enero de 1998, se interpuso recurso extraordinario de revisión, por el Letrado D. Blas Velasco Poyatos, en nombre y representación de D. Alejandro, al amparo de lo establecido en el artículo 234 del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, con base en la causa prevista en el apartado 3 del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral y, ad cautelam, con fundamento en el motivo 2º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 30 de enero de 1998, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días, y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala.

TERCERO

Por auto de fecha 29 de abril de 1998, se acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba por el término de veinte días comunes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista, deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo del presente año a las 10'30 horas de su mañana, en el que tuvo lugar. Habiendo comparecido en nombre y representación del recurrente el Letrado D. Blas Velasco Poyatos; no habiendo comparecido el representante de Telefónica de España, S.A.. El Abogado compareciente renuncia al motivo segundo de revisión, sin perjuicio de reservarse sus derechos para reclamar por la vía correspondiente. También eleva su protesta por la denegación de la prueba, invocando diversos preceptos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que destacar los siguientes particulares. que se desprenden de las actuaciones:

  1. El actor D. Alejandro formula recuso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 11 de marzo de 1996, que confirmó en vía de suplicación la pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz de 22 de marzo de 1995. Dichas sentencias desestimaron las demandas deducidas por el actor contra los despidos efectuados por la empresa Telefónica de España, S.A. mediante sendas comunicaciones de 27 de julio de 1994 y 29 de agosto de 1994, que originaron autos distintos, posteriormente acumulados, y declararon la procedencia de tales despidos.

  2. En el amplio relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en suplicación, se detalla la actuación del actor -empleado de la empresa y miembro de su Comité de empresa- que, en síntesis, recoge que, con motivo de unos incendios acaecidos en determinados centros telefónicos de la provincia de Cádiz en 1994, aquel efectuó unas declaraciones a distintos medios de comunicación, en las que, rebasando el derecho constitucional de la libertad de expresión, se contenían determinadas "expresiones inveraces, claramente insultantes y vejatorias contra la empresa", que en la narración histórica se concretan. Por ello entendió el juzgador de instancia y la Sala de suplicación que tal conducta es incardinable en la justa causa de despido prevista en el artículo 54, 2, d) del Estatuto de los Trabajadores.

  3. Frente a la referida sentencia de suplicación preparó el actor recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de la Sala por haberse presentado fuera de plazo, contra el cual presentó recurso de queja, que fue desestimado por esta Sala.

  4. Paralelamente a las actuaciones judiciales indicadas, la empresa presentó querella criminal contra el actor por delitos de calumnias e injurias, que correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Cádiz, y tramitadas las oportunas Diligencias previas este órgano judicial decretó con fecha 6 de octubre de 1997 el archivo de las mismos por "no ser los hechos investigados constitutivos de infracción penal alguna", invocando en su fudamentación jurídica la regla 1ª del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que establece que el juez si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones- en relación con el artículo 637,2 de la misma Ley -que dispone que procederá el sobreseimiento libre cuando el hecho no sea constitutivo de delito-, aludiendo también a que una persona jurídica -como es la Sociedad querellante- no podría ser sujeto pasivo de unas hipotéticas calumnias; dicho auto adquirió firmeza el 25 de octubre de 1997.

SEGUNDO

Con carácter previo -frente a lo aducido por la recurrida- y respecto al motivo señalado en primer lugar por el recurrente, ha de señalarse que el recurso se formula dentro del plazo hábil de 3 meses, que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al recurrente le fue notificado el auto de sobreseimiento de la querella formulada en su contra por Telefónica de España, S.A., auto que ganó firmeza el 25 de octubre de 1997, habiéndose interpuesto el presente recurso el 21 de enero de 1998, por lo que no se había agotado el plazo señalado.

TERCERO

El recurrente fundamenta su primer motivo del presente recurso de revisión en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que expresamente cita en el encabezamiento del mismo, que dispone que, si cualquier otra cuestión prejudicial penal -distinta a la prevista en el apartado anterior- diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En tal sentido, entiende la parte recurrente que el auto de archivo de la querella por calumnia e injurias interpuesta contra él, del Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Cádiz, debe producir la iniciación del recurso de revisión y, posteriormente, la estimación del mismo.

CUARTO

Aunque se admita que el auto de sobreseimiento libre del órgano judicial penal se pueda equiparar a la sentencia absolutoria de la que habla el citado artículo 86,3 de la Ley de Procedimiento Laboral, como han entendido las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 1994 y 8 de junio de 1998, entre otras, la realidad es que en el presente caso no se cumplen las previsiones del precepto puesto que una cosa es que los hechos investigados no sean constitutivos de infracción penal y otra muy distinta que la sentencia absolutoria -o auto de sobreseimiento libre- se funde en la inexistencia del hecho o en no haber participado el sujeto en el mismo, como exige el precepto, que alude que en la vía penal se acredite que determinados hechos no han sucedido o que, habiendo sucedido, no participó en ellos el interesado.

Esta Sala en sentencias de 8 de junio y 21 de octubre de 1998, ha venido estableciendo que son "...distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción... ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores... se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal".

Igualmente debe tenerse en cuenta que la sentencias de 24 de octubre de 1994, señala que "la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido".

QUINTO

El recurrente en su segundo motivo también fundamenta "ad cautelan" el presente recurso de revisión como expone en su encabezamiento en la causa 2ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a que la sentencia firme hubiese recaído en virtud de documentos declarados falsos en los términos que establece el precepto; no puede acogerse este motivo porque el citado precepto se refiere exclusivamente a documentos declarados falsos en vía criminal mediante sentencia (sentencias de esta Sala de 16 de mayo y 5 de diciembre de 1996, entre otras), supuesto que no concurre en el presente caso. En todo caso, el recurrente ha renunciado en el acto de la vista a este motivo.

SEXTO

En relación con lo anterior el recurrente alude en el encabezamiento de su recurso que "existen referentes jurídicos de que parte de los documentos aportados al juicio oral -por la otra parte- fueron manipulados, resultando presuntamente falsos", añadiendo en su fundamento de derecho IX que "se entiende razonable la petición de admisión ad cautelan de la cuestión prejudicial penal en su aspecto documental, para en su momento, conforme al artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; y el segundo otrosí, dice que "manifiesta su intención de ejercitar la acción penal prevista en el artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Aunque nada de ello transciende al suplico del recurso.

Sobre este particular hay que poner de relieve lo siguiente: a) que respecto de esta cuestión ha caducado la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que el actor tuvo conocimiento de los documentos tachados de falsos cuando se celebró el juicio oral en el proceso por despido, 30 de noviembre de 1994 y b) que lo procedente era que en tal momento alegase la falsedad documental conforme a lo prevenido en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero no acudir ahora de forma extemporánea al artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a cuestiones prejudiciales penales suscitadas por primera vez en cualquiera de los trámites del recurso de revisión; máxime cuando en ningún momento ha solicitado la suspensión del presente procedimiento.

SÉPTIMO

En relación con la protesta efectuada en el acto de la vista, hay que resaltar que el auto de esta Sala de 25 de noviembre de 1998, resolviendo recurso de súplica, denegó la práctica de determinadas pruebas propuestas por las razones que aduce, auto que se da por íntegramente reproducido.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Alejandro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 11 de marzo de 1996, confirmatoria en vía de suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social de Cádiz de fecha 22 de marzo de 1995 en autos sobre despido seguidos a instancia del hoy recurrente contra la empresa Telefónica de España, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 28/06/99

Recurso Num.: 298/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Arturo Fernández López

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: ABS

AUTO RESOLVIENDO RECURSO DE ACLARACIÓN. DESESTIMATORIO.

Recurso Num.: 298/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Arturo Fernández López

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Manuel Iglesias Cabero

D. Antonio Martín Valverde

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Arturo Fernández López

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1999 eta Sala dictó sentencia del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 21 de enero de 1998, se interpuso recurso extraordinario de revisión, por el Letrado D. Blas Velasco Poyatos, en nombre y representación de D. Alejandro, al amparo de lo establecido en el artículo 234 del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, con base en la causa prevista en el apartado 3 del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral y, ad cautelam, con fundamento en el motivo 2º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.- SEGUNDO.- Por Providencia de esta Sala de 30 de enero de 1998, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días, y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala.- TERCERO.- Por auto de fecha 29 de abril de 1998, se acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba por el término de veinte días comunes, con el resultado que obra en autos.- CUARTO.- Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista, deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo del presente año a las 10'30 horas de su mañana, en el que tuvo lugar. Habiendo comparecido en nombre y representación del recurrente el Letrado D. Blas Velasco Poyatos; no habiendo comparecido el representante de Telefónica de España, S.A.. El Abogado compareciente renuncia al motivo segundo de revisión, sin perjuicio de reservarse sus derechos para reclamar por la vía correspondiente. También eleva su protesta por la denegación de la prueba, invocando diversos preceptos constitucionales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que destacar los siguientes particulares. que se desprenden de las actuaciones:- a) El actor D. Alejandro formula recuso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 11 de marzo de 1996, que confirmó en vía de suplicación la pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz de 22 de marzo de 1995. Dichas sentencias desestimaron las demandas deducidas por el actor contra los despidos efectuados por la empresa Telefónica de España, S.A. mediante sendas comunicaciones de 27 de julio de 1994 y 29 de agosto de 1994, que originaron autos distintos, posteriormente acumulados, y declararon la procedencia de tales despidos.- b) En el amplio relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en suplicación, se detalla la actuación del actor -empleado de la empresa y miembro de su Comité de empresa- que, en síntesis, recoge que, con motivo de unos incendios acaecidos en determinados centros telefónicos de la provincia de Cádiz en 1994, aquel efectuó unas declaraciones a distintos medios de comunicación, en las que, rebasando el derecho constitucional de la libertad de expresión, se contenían determinadas "expresiones inveraces, claramente insultantes y vejatorias contra la empresa", que en la narración histórica se concretan. Por ello entendió el juzgador de instancia y la Sala de suplicación que tal conducta es incardinable en la justa causa de despido prevista en el artículo 54, 2, d) del Estatuto de los Trabajadores.- c) Frente a la referida sentencia de suplicación preparó el actor recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de la Sala por haberse presentado fuera de plazo, contra el cual presentó recurso de queja, que fue desestimado por esta Sala.- d) Paralelamente a las actuaciones judiciales indicadas, la empresa presentó querella criminal contra el actor por delitos de calumnias e injurias, que correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Cádiz, y tramitadas las oportunas Diligencias previas este órgano judicial decretó con fecha 6 de octubre de 1997 el archivo de las mismos por "no ser los hechos investigados constitutivos de infracción penal alguna", invocando en su fudamentación jurídica la regla 1ª del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que establece que el juez si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones- en relación con el artículo 637,2 de la misma Ley -que dispone que procederá el sobreseimiento libre cuando el hecho no sea constitutivo de delito-, aludiendo también a que una persona jurídica -como es la Sociedad querellante- no podría ser sujeto pasivo de unas hipotéticas calumnias; dicho auto adquirió firmeza el 25 de octubre de 1997.- SEGUNDO.- Con carácter previo -frente a lo aducido por la recurrida- y respecto al motivo señalado en primer lugar por el recurrente, ha de señalarse que el recurso se formula dentro del plazo hábil de 3 meses, que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al recurrente le fue notificado el auto de sobreseimiento de la querella formulada en su contra por Telefónica de España, S.A., auto que ganó firmeza el 25 de octubre de 1997, habiéndose interpuesto el presente recurso el 21 de enero de 1998, por lo que no se había agotado el plazo señalado.- TERCERO.- El recurrente fundamenta su primer motivo del presente recurso de revisión en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que expresamente cita en el encabezamiento del mismo, que dispone que, si cualquier otra cuestión prejudicial penal - distinta a la prevista en el apartado anterior- diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.- En tal sentido, entiende la parte recurrente que el auto de archivo de la querella por calumnia e injurias interpuesta contra él, del Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Cádiz, debe producir la iniciación del recurso de revisión y, posteriormente, la estimación del mismo.- CUARTO.- Aunque se admita que el auto de sobreseimiento libre del órgano judicial penal se pueda equiparar a la sentencia absolutoria de la que habla el citado artículo 86,3 de la Ley de Procedimiento Laboral, como han entendido las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 1994 y 8 de junio de 1998, entre otras, la realidad es que en el presente caso no se cumplen las previsiones del precepto puesto que una cosa es que los hechos investigados no sean constitutivos de infracción penal y otra muy distinta que la sentencia absolutoria -o auto de sobreseimiento libre- se funde en la inexistencia del hecho o en no haber participado el sujeto en el mismo, como exige el precepto, que alude que en la vía penal se acredite que determinados hechos no han sucedido o que, habiendo sucedido, no participó en ellos el interesado.- Esta Sala en sentencias de 8 de junio y 21 de octubre de 1998, ha venido estableciendo que son "...distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción... ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores... se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal". - Igualmente debe tenerse en cuenta que la sentencias de 24 de octubre de 1994, señala que "la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido". - QUINTO.- El recurrente en su segundo motivo también fundamenta "ad cautelan" el presente recurso de revisión como expone en su encabezamiento en la causa 2ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a que la sentencia firme hubiese recaído en virtud de documentos declarados falsos en los términos que establece el precepto; no puede acogerse este motivo porque el citado precepto se refiere exclusivamente a documentos declarados falsos en vía criminal mediante sentencia (sentencias de esta Sala de 16 de mayo y 5 de diciembre de 1996, entre otras), supuesto que no concurre en el presente caso. En todo caso, el recurrente ha renunciado en el acto de la vista a este motivo.- SEXTO.- En relación con lo anterior el recurrente alude en el encabezamiento de su recurso que "existen referentes jurídicos de que parte de los documentos aportados al juicio oral -por la otra parte- fueron manipulados, resultando presuntamente falsos", añadiendo en su fundamento de derecho IX que "se entiende razonable la petición de admisión ad cautelan de la cuestión prejudicial penal en su aspecto documental, para en su momento, conforme al artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; y el segundo otrosí, dice que "manifiesta su intención de ejercitar la acción penal prevista en el artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Aunque nada de ello transciende al suplico del recurso.- Sobre este particular hay que poner de relieve lo siguiente: a) que respecto de esta cuestión ha caducado la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que el actor tuvo conocimiento de los documentos tachados de falsos cuando se celebró el juicio oral en el proceso por despido, 30 de noviembre de 1994 y b) que lo procedente era que en tal momento alegase la falsedad documental conforme a lo prevenido en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero no acudir ahora de forma extemporánea al artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a cuestiones prejudiciales penales suscitadas por primera vez en cualquiera de los trámites del recurso de revisión; máxime cuando en ningún momento ha solicitado la suspensión del presente procedimiento.- SÉPTIMO.- En relación con la protesta efectuada en el acto de la vista, hay que resaltar que el auto de esta Sala de 25 de noviembre de 1998, resolviendo recurso de súplica, denegó la práctica de determinadas pruebas propuestas por las razones que aduce, auto que se da por íntegramente reproducido. - Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.- Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.- F A L L A M O S .- Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Alejandro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 11 de marzo de 1996, confirmatoria en vía de suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social de Cádiz de fecha 22 de marzo de 1995 en autos sobre despido seguidos a instancia del hoy recurrente contra la empresa Telefónica de España, S.A.. Sin costas.- Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución..- Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

SEGUNDO

Con fecha 12 de junio de 1999 presentó el letrado del actor D. Blas Velasco Poyatos escrito de "aclaración y rectificación" de dicha sentencia, alegando lo que estimó oportuno a su derecho

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El recurrente, con invocación defectuosa del artículo 236,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial critica los siguientes puntos de la sentencia:

1) El Antecedente de Hecho Cuarto y su Fundamento de Derecho Quinto "in fine" que hacen referencia a que el letrado del recurrente en revisión renunció en el acto de la vista al motivo segundo.

No se puede acceder a la censura expuesta porque ello consta expresamente en la Diligencia de vista de la Secretaria de la Sala.

2) El citado Antecedente de Hecho Cuarto por no consignarse -dice- la inasistencia del Ministerio Fiscal.

Censura igualmente rechazable porque ninguna norma exige que en la vista de un recurso de revisión se cite al Ministerio Fiscal, quien, por otra parte, ha emitido el correspondiente informe, como es preceptivo.

Y 3) el repetido Antecedente de Hecho Cuarto por no consignarse los artículos de la Constitución que dice ha invocado al formular la protesta por denegación de prueba.

Crítica que también tiene que decaer porque en la diligencia de vista sólo conste de un modo genérico que alegó la vulneración de derechos fundamentales.

Por todo lo expuesto se debe desetimar el recurso de aclaración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de aclaración interpuesto el 12 de junio de 1999 por el Letrado D. Blas Velasco Poyatos en representación de D. Alejandro contra la sentencia fecha 26 de Mayo de 1.999 dictada por esta Sala en el presente recurso de revisión.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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