STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3612/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, en nombre y representación de la Empresa CONSTRUCCIONES LAIN, S.A, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 1994, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el Letrado D. LUIS GARCIA-OREA ALVAREZ, en representación de la Empresa anteriormente citada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de 10 de mayo de 1993, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES LAIN, S.A representada por el Letrado C. LUIS GARCIA OREA ALVAREZ contra INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado D. MANUEL RUIZ ARROYO y Baltasar.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, en nombre y representación de la Empresa CONSTRUCCIONES LAIN, S.A presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 24 de septiembre de 1998 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictada el 10 de mayo de 1993, que desestimó la demanda presentada sobre accidente laboral . Este recurso de revisión se ampara en los arts., 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796.2º y 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se rescinda en todo la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De los tres recurridos, unicamente se personó el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la persona de su Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL.

TERCERO

Se ordenó traer los autos para la vista, y no habiéndose solicitado por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa Construcciones Laín S.A. postula en el presente recurso la revisión y anulación de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Madrid de 10 de mayo de 1993. Esta sentencia desestimó la pretensión de la hoy recurrente de dejar sin efecto la resolución del INSS que le declaró responsable de la infracción, por falta de medidas de seguridad, en el accidente de trabajo sufrido por D. Baltasar, imponiéndole la obligación de abonar el 30% de recargo sobre todas las prestaciones derivadas de dicha contingencia.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 1994 la confirmó, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente al que impuso las costas.

  2. - Articula éste su pretensión en dos motivos. El primero, por la "existencia de un documento reconocido con posterioridad como erróneo". El segundo, por la "existencia de un documento recobrado".

  3. - Tanto el INSS en su contestación como el Ministerio Fiscal, en su razonado dictamen, se oponen a la admisión por entender que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo.

  4. - El examen de las cuestiones planteadas exige, para su entendimiento una sucinta enumeración de antecedentes.

  1. El Sr. Baltasar, oficial 1º Encofrador, prestando servicios para la hoy demandante de revisión sufrió accidente al precipitarse al vacío desde una altura de 4.70 metros, sufriendo traumatismo cráneo encefálico, a consecuencia del cual fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta.

  2. El INSS impuso a la empresa empleadora el recargo del 30% sobre el importe de las prestaciones, por falta de medias de seguridad. Recargo que fue confirmado por la sentencia que hoy se pretende anular.

  3. Es evidente que el informe de la Inspección de Trabajo que obra en las actuaciones del Juzgado de lo Social, fue de singular relevancia en la decisión final, en la que aparecen alguno de sus párrafos literalmente transcrito.

  4. Paralelamente se siguió causa penal en la que fueron acusados los cuatro arquitectos, el aparejador, jefe de obra y encargado, recayendo sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 22 de 17 de noviembre de 1.997, que absolvió a todos los acusados de los delitos contra la seguridad en el trabajo e imprudencia. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de marzo de 1.998.

SEGUNDO

En principio, el recurso se articula bajo el amparo de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supuestos en los que, de conformidad con lo establecido en el art. 1798, "el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad". Y es evidente que el plazo está rebasado en el caso enjuiciado, en el primer supuesto.

En primer lugar, el documento al que la recurrente atribuye la eficacia revisora -el informe del Perito Sr. Simonet- fue conocido por ella, al menos, el día 3 de noviembre de 1.997, fecha de celebración del juicio oral penal, por lo que el 24 de septiembre de 1998, en que interpuso el presente recurso, se había rebasado, en muy sobrado exceso, el plazo de caducidad de tres meses antes referido.

Pero es que, aunque así no fuera, el tal informe no reúne los requisitos que, en desarrollo del art. 1796 de la Ley procesal, una reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 29 de marzo de 1.994, 21 de marzo de 1.995, 30 de septiembre de 1.996, 25 de noviembre de 1.997, 14 de abril de 1.998, y 15 de febrero de 1.999)) exige para el éxito de la pretensión revisora y que pueden resumirse del siguiente modo: a) que se trate de documentos recuperados después de ser firme la sentencia que se combate, b) que hubieran sido retenidos por fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis y d) que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la causa de revisión. En el presente supuesto, el informe del Sr. Simonet no es un documento, sino la expresión de una prueba pericial que, como tal, no es posible que estuviera "detenida". Tampoco estuvo nunca retenido el dicho informe, si no que simplemente se emitió después del juicio laboral. No es tampoco decisivo para la solución del litigio, sino únicamente una prueba más que pudo haberse realizado en el pleito laboral, si se hubiera propuesto.

TERCERO

El motivo que se articula bajo el epígrafe "existencia de un documento reconocido con posterioridad como erróneo" es algo más complejo. En su desarrollo se vierten alegaciones que han de ser contestadas por separado y que se han de resolver a la vista de la constante doctrina jurisprudencial según la cual el juicio de revisión no es un nuevo grado o nueva instancia (Sentencias 10 de octubre de 1.990, 5 octubre 1.992, 19 diciembre 1.995 y 14 de marzo de 1996), que permita reproducir alegaciones que fueron rechazadas o plantear las que entonces se omitieron.

En primer lugar, el informe de la Inspección de Trabajo que se tuvo en consideración por la sentencia impugnada, no es tachado de falsedad, sino de erróneo, calificación que queda fuera de las previsiones legales para la revisión.

Alega el recurrente que se vulneró el mandato del art. 3º de la Ley 8/1988 de Infracciones y Sanciones del Orden Social, por no haberse paralizado el procedimiento sancionatorio. Alegación que, o fue rechazada en el juicio, o no fue planteada. En cualquier caso, era en el juicio donde debió ser resuelta. Y es por ello que hoy es de apreciación legalmente imposible, razón por la que no entraremos en el fondo de su improcedencia.

Invoca asimismo el mandato del art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual "si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pretensión que, a fuer de sugestiva, ha de ser igualmente rechazada. Ha de recordarse que el proceso penal no se dirigía contra la recurrente, persona jurídica. La acusación se dirigió contra las personas físicas responsables de la dirección de la obra, por un delito contra la seguridad del trabajo y otro de imprudencia. Pero es que la sentencia penal no absolvió por inexistencia de hechos o falta de participación. Admitió los mismos hechos y declaró que los acusados no son culpables de infracción penal. Incluso declaró probada la falta de una medida de seguridad, que en el ámbito laboral se había declarado necesaria -el mallazo- y que, en el ámbito penal en el que se pronunciaba, entendió que no era exigible, por no ser habitual. Declaraciones que no permiten anular la efectuada por el Juez laboral de ser insuficientes las medidas de seguridad que se habían adoptado. Se trata de un supuesto evidente de la distinta valoración que, de unos mismos hechos, puede realizarse por uno y otro orden de la Jurisdicción. Independencia de criterios cuya legitimidad ha sido proclamada por una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, al operar ambas ramas de la Jurisdicción sobre conceptos e intensidades distintas de la culpa determinante de la responsabilidad (Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1992 y 20 de junio de 1994 y del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo, y 62/1984 de 2 de mayo).

CUARTO

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Construcciones Lain S.A. contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social Nº Cinco de Madrid de fecha 10 de mayo de 1.993 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 1.994, en los que era demandante la recurrente, sobre accidente de trabajo. Se condena a dicha empresa al abono de los honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 15/12/99

Recurso Num.: 3612/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: MCM

ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Recurso Num.: 3612/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

  1. Antonio Martín Valverde

  2. Manuel Iglesias Cabero

  3. Luis Ramón Martínez Garrido

  4. Gonzalo Moliner Tamborero

  5. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDOH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 1999 se dictó sentencia por esta Sala en el recurso de revisión interpuesto por construcciones Lain, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación 719/94.

SEGUNDO

En la sentencia de esta Sala se desestimó el recurso de revisión mencionado y se condenó a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó dicho recurso, sin que se hiciere constar pronunciamiento alguno sobre el depósito efectuado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Vista la omisión padecida respecto al destino que haya de darse al depósito de 50.000 constituido por la recurrente procede aclarar la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 240 de la L.O.P.J., declarando la pérdida del depósito como previene el art. 180 a de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Aclarar la sentencia dictada con fecha 23-11-99 en el presente recurso de revisión interpuesto por Construcciones Lain, S.A, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación 719/94, y supliendo la omisión padecida acordamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente al que se dará el destino legal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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