STS, 28 de Mayo de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3762/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por el Letrado D. José María González Floriano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 21 de agosto de 1998 (autos nº 190/98), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Alejandro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre DESPIDO.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor en el presente procedimiento Alejandro, con DNI NUM000venía desempeñando sus servicios para la empresa EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES en la localidad de Cáceres desde el día 1 de septiembre de 1994 al 31 de agosto de 1996 luego prorrogado un año más, hasta el día 31 de agosto de 1997 mediante contrato de trabajo de aprendizaje y luego del 1 de septiembre de 1997 al 28 de febrero de 1998 por un contrato del RD 2546/94 que trae causa de la acumulación de tareas realizando las funciones de categoría profesional de cocinero con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 189.000 ptas. 2.- Con fecha 28 de febrero de 1998 se extingue el último contrato considerando el actor que está ante un caso de despido por contratos celebrados en fraude de ley. 3.- formalizada la oportuna reclamación previa se ha agotado la vía administrativa. 4.- el actor no ha recibido ningún tipo de formación durante el tiempo en el que estuvo contratado bajo la modalidad de aprendizaje y por otro lado no se acredita que existan circunstancias de tipo alguno en orden al incremento de la actividad de la empresa que justifiquen la celebración del segundo contrato. 5.- El último no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Alejandrocontra la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE CÁCERES y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de suerte que deberá el último, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de los Social y en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía éste antes de serlo o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que asciende, a NOVECIENTAS NOVENTA MIL NOVECIENTAS NOVENTA pesetas, amén de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia según se anticipa".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, contra la resolución del Juzgado de lo social número 1 de Cáceres de fecha 5 de mayo de 1998 dictada en autos seguidos a instancia de D. Alejandro, sobre DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que el actor, D. Jose Ramón, ha venido prestando sus servicios para la empresa "Falcon Control, S.A.", con una antigüedad de 1-6-91 al 27-6-92, ejerciendo la categoría de vigilante jurado y devengando un salario de 110.751 ptas/mes. 2.- al actor se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades:

- parte proporcional paga beneficios................................18.459.- ptas.

- parte proporcional paga Navidad...................................18.459.- ptas.

- parte proporcional paga julio.........................................36.917.- ptas.

- parte proporcional vacaciones no disfrutadas.................18.459.- ptas.

- salario mayo de 1992..................................................110.751.- ptas.

- salario 27 días de junio 92..........................................106.029.- ptas.

- horas extras mayo-92; 15h x 1009 ptas. (según demanda)............15.135.- ptas.

- horas nocturnas según demanda....................................15.229.- ptas.

- festivo trabajado plus de nochevieja-92...........................6.200.- ptas.

  1. - contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia, anulando las actuaciones a partir del momento procesal de citación a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, a fin de que, devueltos que sean los autos al Juzgado de origen, se proceda conforme a derecho, citando, si así es el trámite adecuado, para nuevos actos de conciliación y, en su caso de juicio.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de octubre de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 82.3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 9.1, 24.1 de la constitución Española, 6.3 del Código Civil, y 7.3, 11.3 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de octubre de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 21 de mayo de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre las garantías procesales que han de observarse, respecto de los entes colectivos o personas jurídicas, en los actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales. Se trata en concreto de las consecuencias que deben anudarse a la infracción de la norma establecida en el art. 82.3.a. de la Ley de Procedimiento Laboral, que fija en quince días el plazo mínimo que debe mediar entre la citación y los actos de conciliación y juicio, cuando la citación se practique con persona jurídica, pública o privada, o con un grupo sin personalidad.

La sentencia recurrida reconoce que la infracción de esta norma se produjo en la tramitación del procedimiento de instancia. Efectivamente la parte demandada (recurrente en suplicación y casación) fue citada el 28 de abril de 1998 para un juicio que había de celebrarse, y que se celebró sin su presencia el 5 de mayo, con más de un día no laborable intermedio. La Sala no atribuye a esta infracción efecto de invalidación o anulación de actuaciones, aduciendo el excepcional trastorno procesal que indudablemente había de producir el pronunciamiento anulatorio.

Circunstancias equivalentes se dan en el litigio resuelto en la sentencia de contraste, en la que una sociedad mercantil también había sido citada a un juicio laboral sin que se respetara el plazo referido sin que estuviera presente en las actuaciones llevadas a cabo en esta condiciones. La decisión de la Sala fue, en cambio, estimatoria del motivo de infracción de normas o garantías de procedimiento.

SEGUNDO

La solución correcta de la cuestión controvertida es, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste. Como se dice en este informe, el otorgamiento por parte de la ley de un plazo superior a los entes colectivos tiene como justificación el posibilitar o facilitar la defensa jurídica en el acto del juicio al que la parte, según el propio art. 82.2 al final, debe acudir provista de "todos los medios de prueba"; cercenar estos plazos puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, cuya lesión se invoca como motivo principal del recurso. Ello es así, con toda evidencia, cuando, como ocurre en los litigios de las sentencias comparadas, el intervalo de días laborables entre la citación y el juicio ha sido tan escaso que puede suponerse fundadamente que la parte perjudicada por la citación defectuosa no tuvo posibilidad de acudir a juicio en condiciones adecuadas de defensa procesal.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del motivo de infracción de garantías procesales causantes de indefensión interpuesto por la Excma. Diputación de Cáceres, con las consecuencias legalmente previstas de anulación de las actuaciones en la instancia a partir de la citación a los actos de conciliación y juicio, y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción procesal denunciada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 21 de agosto de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de DON Alejandro, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el motivo de infracción de procedimiento causante de indefensión interpuesto por la entidad recurrente, con anulación de las actuaciones en la instancia a partir de la citación a los actos de conciliación y juicio, y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción procesal denunciada.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 20/09/99

Recurso Num.: 3762/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: BAA

AUTO ACLARACION.

Recurso Num.: 3762/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Antonio Martín Valverde

D. Manuel Iglesias Cabero

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Arturo Fernández López

_______________________

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDEH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 1999, se dictó sentencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es como sigue:" FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 21 de agosto de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de DON Alejandro, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el motivo de infracción de procedimiento causante de indefensión interpuesto por la entidad recurrente, con anulación de las actuaciones en la instancia a partir de la citación a los actos de conciliación y juicio, y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción procesal denunciada".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, presentó escrito de fecha 7 de julio de 1999, en el que solicitaba se procediera a la aclaración de la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 1999.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- No ha lugar a la aclaración solicitada. La cuestión a que se refiere la solicitud de aclaración, que efectivamente figura en la petición del recurso de casación para la unificación de doctrina no puede, sin embargo, ser objeto de pronunciamiento de unificación de doctrina por parte de la Sala, ya que sobre ella no ha versado el juicio de contradicción que abre la puerta en este recurso especial al tratamiento de las cuestiones de fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración de la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 1999, solicitada por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, en los términos expresados en el referido razonamiento jurídico.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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