STS, 27 de Octubre de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2718/1998
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por la entidad mercantil PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de febrero de 1998, en el recurso de súplica interpuesto por dicha recurrente contra la Providencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13 de noviembre de 1997. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas DON Jose María, representado y defendido por el Letrado D. Juan Pérez Gómez, la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en RECLAMACION DE ACCIDENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó Providencia con fecha 13 de noviembre de 1997, por la que no se admitió a trámite el recurso de aclaración por extemporáneo de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 24 de julio de 1997, declarándose que tampoco se consideraba necesaria la aclaración de oficio .

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó Auto con fecha 20 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado contra la providencia de esta Sala de 13-11- 97, resolución que se confirma en su integridad y se declara firme".

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 1998, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A., formalizando la demanda de declaración de error judicial.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de julio de 1998, se tuvo por presentada demanda sobre reconocimiento de error judicial. Trasladadas las actuaciones a las partes recurridas y personadas, presentaron escrito alegando lo que consideraron oportuno, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente la demanda.

QUINTO

Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 1999, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos históricos relevantes para el entendimiento y la resolución del procedimiento jurisdiccional que ha dado origen a la presente demanda-recurso de declaración de error judicial son, numerados y por orden cronológico, los siguientes: 1º) la empresa recurrente fue condenada por sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 24 de julio de 1997 al pago a un trabajador de una mejora voluntaria de Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo en cuantía de dos millones de pesetas más el interés anual del 20 % por mora; 2º) la propia sentencia de 24 de julio de 1997 absolvió a dos compañías de seguros codemandadas de las peticiones de condena de los mismos principal e intereses dirigidas frente a ellas por el trabajador beneficiario de la mejora voluntaria; 3º) la condena a la empresa al abono del principal se fundamenta en dicha sentencia en que la póliza de seguro para la cobertura de la referida mejora pactada en convenio no alcanzaba por razón de fechas al accidente de trabajo que dio origen a la reclamación y reconocimiento de derecho del trabajador accidentado; 4º) la condena a la empresa al abono del interés del 20 % por mora no es objeto de fundamentación directa en la propia sentencia, pero del conjunto de argumentos de la misma se desprende que esta cantidad se impone en aplicación del art. 20 de la ley del contrato de seguro; 5º) el 24 de septiembre de 1997 la empresa condenada presentó ante la citada Sala de lo social escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 24 de julio de 1997, recurso que se tuvo por no preparado mediante auto de dicha Sala de 8 de octubre de 1997, con base en que dicho escrito no citaba sentencias contradictorias con la impugnada ni tampoco indicaba el núcleo de la contradicción ; 6º) pocos días después, en escrito que lleva fecha de 22 de octubre de 1997, si bien consta su presentación en el juzgado de guardia el 27 de octubre de 1997, se interpuso por la empresa condenada escrito de solicitud de rectificación de 'error material manifiesto' frente a la sentencia repetidamente citada, al amparo del art. 267.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ); 7º) el 'error material manifiesto' en que, según tal escrito, incurría la sentencia consistiría en condenar al pago de un 'incremento del 20 % anual', previsto en la ley 'solo y exclusivamente' para las Compañías de Seguros pero que 'no puede ser extensivo a las empresas'; 8º) la Sala de lo social rechazó mediante providencia de 13 de noviembre de 1997 la solicitud de rectificación, calificándola como "aclaración" y razonando que ésta se había presentado fuera del plazo establecido en el art. 267 LOPJ ("dos días siguientes al de la notificación"); 9º) la sentencia de 24 de julio de 1997 origen de esta causa se había notificado el 16 de septiembre siguiente y el escrito de solicitud de rectificación de la misma por error material se presentó en el juzgado de guardia el 27 de octubre (la providencia de la Sala 'a quo' indica el día 7 de octubre; en realidad, a la vista del sello del registro del juzgado que recibió y tramitó dicho escrito fue veinte días más tarde, el 27 de octubre); 10º) el 25 de noviembre de 1997 interpuso en tiempo hábil la empresa condenada escrito de recurso de súplica frente a la providencia denegatoria anterior, alegando que lo que había pedido en su escrito de solicitud de rectificación de sentencia al amparo del art. 267.2 LOPJ era 'rectificación de error material manifiesto' y no aclaración, y que como tal 'rectificación de error material manifiesto' dicha 'solicitud no puede calificarse como extemporánea, ya que la misma, de acuerdo con el citado precepto puede formularse en cualquier momento'; 11º) al anterior escrito de recurso de súplica respondió la Sala desestimando la petición mediante auto de 20 de febrero de 1998 con el argumento de que las reclamaciones de parte al amparo del art. 267 LOPJ deben ser formuladas "en el plazo improrrogable de dos días", sin que se puede dejar al "arbitrio de una de las partes la facultad de modificar una sentencia", porque "ello conculcaría el principio de seguridad jurídica"; 12º) mediante providencia de 29 de septiembre de 1998 la sección segunda del Tribunal Constitucional inadmitió, por falta de contenido constitucional, el recurso de amparo interpuesto por la empresa contra las 'resoluciones judiciales' que están en el origen de la presente causa, y específicamente contra el auto de 20 de febrero de 1998 de resolución de recurso de súplica (número 11 de esta narración de datos de procedimiento).

SEGUNDO

La resolución que en concreto se impugna en esta demanda-recurso de error judicial es el auto de 20 de febrero de 1998 (punto 11º de la narración de actos y procedimientos jurisdiccionales contenida en el fundamento anterior), resolución que desestimó el recurso de súplica contra la providencia denegatoria de rectificación de la sentencia de 24 de julio de 1997 (punto 8º de la narración del fundamento anterior).

El daño causado por el error judicial que la parte atribuye a dicha resolución es, según se especifica en la demanda-recurso, 'la diferencia existente entre los intereses legales que devengue el mencionado principal (dos millones de pesetas), desde el 1 de junio de 1994 hasta el 29 de mayo de 1998, y el interés del 20 % anual por mora', objeto de la condena adicional contenida en dicha sentencia de 24 de julio de 1997 (punto 4º de la narración del fundamento anterior).

La motivación de la demanda-recurso de error judicial que expone la parte en lo que llama 'fundamentación jurídica del recurso' es sumamente escueta. Por un lado afirma que es evidente que el art. 20 de la Ley del contrato de seguro sólo es aplicable a las compañías de seguros, y no puede ser extendido a 'las empresas de otra índole'; y por otro lado insiste en que no hubo por su parte, en el escrito al que se refiere el punto 8º de la narración del fundamento anterior, solicitud de aclaración de sentencia sino solicitud de rectificación de error material manifiesto de la misma por aplicación indebida del referido precepto de la Ley del contrato de seguro.

TERCERO

Como se observa en el completo dictamen del Ministerio Fiscal, el objeto de la impugnación de error judicial que debemos resolver no es en realidad el auto de 20 de febrero de 1998 de resolución de recurso de súplica, sino la sentencia de 24 de julio de 1997, que está en el origen de esta compleja serie de reclamaciones. Este defecto de identificación de la resolución judicial cuyo error se denuncia quizá no sería bastante para cerrar el paso al fondo del asunto en el presente recurso, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que concurren en el mismo, donde aparecen estrechamente imbricadas tres resoluciones judiciales (las identificadas en los puntos 1º, 8º y 11º del fundamento anterior), y donde la confusión del objeto de la reclamación planteada no ha impedido ni a las partes en el proceso ni tampoco a la Sala conocer el alcance concreto de la misma. En cualquier caso, de conformidad también con el dictamen del Fiscal, el recurso debe ser desestimado por otras varias razones, cualquiera de las cuales sería suficiente por sí sola para la desestimación del mismo. Las razones aludidas se exponen a continuación.

CUARTO

En primer lugar, la parte recurrente en la presente causa de error judicial no ha defendido sus posiciones en la cuestión controvertida de manera procesalmente adecuada, por lo que no se puede entender que los daños alegados han sido causados por error judicial (art. 292.1. LOPJ). El escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina que interpuso la propia parte (punto 5º de la narración del fundamento o considerando primero de esta sentencia) está aquejado efectivamente de los defectos insubsanables que se señalaron en el auto de la Sala de suplicación que cerró el paso a dicha vía de reclamación. Dicha vía de unificación de doctrina era, como se apunta en la providencia de inadmisión de recurso de amparo mencionada en el punto 12º del fundamento primero, el cauce apropiado o uno de los cauces apropiados para hacer valer su discrepancia con el derecho aplicado en la sentencia de 24 de julio de 1997.

En segundo lugar, y con el mismo efecto de ruptura de la relación de causalidad entre el daño alegado y el supuesto error judicial denunciado (art. 292.1 LOPJ), la vía de la rectificación de errores materiales que emprendió también la parte recurrente fue utilizada, como afirmó la Sala de lo social en providencia (punto 8º) y explicó luego en auto (punto 11º), fuera del plazo de dos días fijado en el art. 267.3 LOPJ para las solicitudes de aclaración de "conceptos oscuros", o de suplencia de "cualquier omisión", o de "rectificación de errores aritméticos", o de "rectificación de errores materiales manifiestos". Es cierto que la Sala calificó como "aclaración" lo que la parte había pedido como "rectificación de error material manifiesto". Pero este cambio de encuadramiento conceptual no tuvo trascendencia en el signo denegatorio de la resolución, habida cuenta que el plazo de interposición de estas solicitudes es común a todas ellas (art. 267.3 LOPJ). A lo anterior debe añadirse que la supuesta o real aplicación indebida de un precepto legal no tiene cabida en el concepto de error material manifiesto; lo que constituye una explicación bastante probable del cambio de calificación que efectuó la Sala.

En tercer lugar, la motivación jurídica del escrito de interposición de la presente demanda de error judicial es insuficiente para la fundamentación de la misma, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una reclamación de error judicial en la interpretación de un precepto legal. Como ya se ha señalado, la parte se limita en esta pasaje de su escrito a identificar la disposición frente a cuya aplicación indebida reclama y a invocar la evidencia del error padecido, sin preocuparse de citar jurisprudencia o doctrina judicial de apoyo, y sin proceder siquiera a una exégesis sumaria de los términos del precepto interpretado. Las disposiciones legales sobre el recurso de error judicial no especifican los requisitos del mismo en cuanto a la fundamentación de los errores denunciados, y tampoco las normas sobre el recurso de revisión a que remite el art. 293.1.c. LOPJ son explícitas en este particular. En cualquier caso, con la motivación expresada en la presente demanda-recurso de error judicial no se puede considerar que se haya razonado la fundamentación de la infracción denunciada, que es lo que habría que hacer en el supuesto de que se aplique por analogía el art. 1707 de la Ley de enjuiciamiento civil para la interposición del recurso de casación, ni tampoco puede entenderse cumplido el requisito de exposición sucinta del fundamento de derecho, si es que se acude también por analogía al art. 524 de la misma Ley sobre la demanda del juicio ordinario.

En cuarto y último lugar, aun admitiendo a efectos dialécticos que la interpretación más correcta del art. 20 de la Ley del contrato de seguro limite su aplicación a las compañías de seguros y no pueda extenderse a las empresas que incumplen obligaciones de cobertura completa de riesgos asegurables, no nos encontraríamos aquí ante el error patente, ilógico e incontestable que se exige para el reconocimiento de error judicial indemnizable contemplado en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ (según jurisprudencia reiterada; últimamente, STS IV 3-6-1999, 27-11-1998, 14-5.-1998 y 9-2-1998, con cita de otras muchas). Ciertamente, es discutible que la solución adoptada por el órgano jurisdiccional haya acertado en el punto controvertido. Pero, como se afirma en el informe del Fiscal, no carece enteramente de apoyo lógico; con independencia de su mayor o menor fuerza de convicción frente a otros argumentos, la imposición a la empresa del incremento del 20 % anual de interés previsto para las compañías aseguradoras morosas, podría estribar en que en el caso estas últimas habían sido condenadas en la instancia a su pago, condena desplazada luego en la sentencia de suplicación a la empresa recurrente, declarada responsable por insuficiente cobertura aseguratoria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por la entidad mercantil PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de febrero de 1998, en el recurso de súplica interpuesto por dicha recurrente contra la Providencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13 de noviembre de 1997, sobre RECLAMACION DE ACCIDENTE.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: Aclaración

Fecha Auto: 18/01/2000

Recurso Num.: 2718/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: BAA

AUTO ACLARACION. OMISION DE CONDENA. ERROR JUDICIAL.

Recurso Num.: 2718/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. José María Botana López

D. Joaquín Samper Juan

D. Bartolomé Ríos Salmerón

En la villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE H E C H O S

UNICO.- Por el Abogado del Estado en escrito de fecha 1 de diciembre de 1999, presentó recurso de aclaración contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1999, en el que terminaba suplicando se condene en costas a la parte recurrente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la condena en costas a la parte solicitante de la declaración de error judicial en la sentencia dictada por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1999.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la aclaración del fallo solicitado por el Abogado del Estado de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1999, en el sentido de condenar en costas a la parte solicitante de la declaración de error judicial.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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