STS, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4861/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Lozano Montalvo en nombre y representación de D. Jose Ángel . contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el Incidente de Audiencia al Rebelde seguido bajo el nº 732/98 por el mismo actor hoy recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona el 5 de Noviembre de

1.997 en proceso de Despido seguido a instancia de D Jose Ángel , representado y defendido por el Letrado D Francisco Javier Lozano Montalvo, contra Andrés en nombre y representación de ASOCIACION CATALANA DE TECNICOS EN ENERGIA CLIMATIZACION Y REFRIGERACION Dª Ángela . (HOTEL BABY).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 1999, en la que constan los siguientes hechos probados los siguiente:

"PRIMERO.- Que por D. Jose Ángel con fecha 22 de Noviembre de 1996 se presentó demanda que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta capital donde fue registrada al nº 1174/96 sobre reclamación de cantidad contra ACTECIR, SOCIETAT CATALANA DE TECNICS EN ENRGIA CLIMATITZACIÓ I REFRIGERACIÓ, en la se señalo como domicilio de la misma el de Plaza de España s/n 1ª (junto a Iberia-08004- Barcelona). SEGUNDO.- Que admitida que fue a tramite dicha demanda y tras requerimiento al actor para que determinara la forma social de la empresa demandada, se acordó convocar a las partes para conciliación y subsiguiente juicio en su caso, señalándose para tal acto el siguiente 26 de Febrero en que, con asistencia de las partes, haciéndolo en representación de la demandada Andrés con D.N.I. nº NUM000 mediante exhibición de acta de su nombramiento el 17 de Junio de 1995, con asistencia del Letrado Sr.Jimenez-Asenjo, se acordó de mutuo acuerdo la suspensión y archivo provisional de las actuaciones hasta el siguiente 11 de Junio en que por petición del actor se acordó citar nuevamente a juicio para el posterior 3 de Noviembre de 1997. TERCERO.- Que interesada la citación de la demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo dirigido a la dirección indicada en el escrito de demanda, tal comunicación fue devuelta por el servicio de correos sin cumplimentar por " insuficiente la dirección" acordándose requerir al actor para que indicara nuevo domicilio o dirección de ACTECIR y no logrado se acordó la citación de la misma a medio de edicto que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia del 22 de Julio de 1997.- CUARTO.- Que en el día y hora señalado se procedió a la celebración del juicio sin la asistencia de la demandada dictándose el siguiente día 5 de Noviembre sentencia a medio de la que estimando íntegramente la demanda del actor se condenó a aquélla al pago de 771.334.- Ptas. con mas el 10% de intereses legales por mora con la responsabilidad subsidiaria y legal del Fondo de Garantía Salarial cuya sentencia fue igualmente notificada a la demandada a medio de edicto que se publico en el Boletín Oficial de la Provincia nº 282 de 25 de Noviembre de 1997.Dicha sentencia concluye con el siguiente "FALLAMOS: Que estimando el Recurso de Audiencia al Rebelde promovido por la representación de ASSOCIACIÓ CATALANA DE TÉCNICS EN ENERGIA, CLIMATITZACIÓ I REFRIGERACIÓ contra la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 1174/96 a instancia de Jose Ángel contra dicha empresa recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación de cantidad debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución así como de las actuaciones practicadas en dicho procedimiento a partir del momento de presentación de la demanda mandando retrotraer a tal momento procesal las actuaciones a fin de que con citación en forma de la demandada recurrente en su domicilio social de 08004 Barcelona Plaza de España s/n 1º al lado de Iberia, Feria de Barcelona, apartado de Correos 34167 se proceda nuevamente a la celebración del juicio siguiendo el mismo por los trámites y cauces establecidos por la Ley.

SEGUNDO

Por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZANO MONTALVO en nombre y representación de D. Jose Ángel se formalizó recurso de casación en escrito de fecha 7 de Mayo de Mayo de 1999 articulándolo en un Motivo UNICO: Que esta basado en el motivo C del artículo 205 de la Ley Procesal Laboral por haberse quebrantado las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión por la parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de Mayo de 1999, se admite a trámite el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 21 de Septiembre de 1999. en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada el dia 5 de noviembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, en los autos tramitados bajo el número 1174/1996 seguidos a instancia de Jose Ángel en reclamación de cantidad, la entonces demandada, Asociació Catalana Tecnics en Energía Climatizació i Refrigeració, formuló recurso de Audiencia al Rebelde, que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña del día 1 de septiembre de 1998, que declaró "la nulidad de dicha resolución así como de las actuaciones practicadas en dicho procedimiento a partir del momento de la presentación de la demanda, mandando retrotraer a tal momento procesal las mismas,. a fin de que con citación en forma de la demandada recurrente. en su domicilio social de 08004 Barcelona Plaza de España s/n 1º al lado de Iberia, Feria de Barcelona, apartado de correos 34167, se proceda nuevamente a la celebración del juicio siguiendo el mismo por los trámites y cauces establecidos por la ley"

Frente a dicha sentencia la parte demandada en esta impugnación formula el presente recurso que articula en un solo motivo, bajo el amparo procesal del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por haberse quebrantado las normas que rigen los actos y garantías procesales, infracción que le produjo indefensión

Las circunstancias de hecho que dan origen a la impugnación se pueden resumir indicando que presentada la demanda de audiencia al rebelde, bajo la dirección de Letrado, y citadas las partes, por providencia del día 27 de abril de 1998, para la audiencia del día 27 de mayo, y posteriormente para el siguiente día 1 de julio, el recurrente presentó escrito ante el Juzgado de Guardia el día 30 de junio, manifestando entre otros extremos, que acudiría a dicha comparecencia sin asistencia por renuncia del anterior Letrado, renuncia que fue ratificada por dicho profesional, cumpliendo los trámites del artículo 45 del Texto de Procedimiento. Por providencia del mismo día notificada en la fecha expresada, la Sala acordó tener por presentado el escrito, unirlo a las actuaciones y dar traslado a la otra parte, y que en su momento se proveerá lo que proceda. El acto de la vista se celebró sin la comparecencia del recurrente, que entiende ha existido la indefensión que denuncia en el

El Ministerio Fiscal informa en contra de la admisión del recurso

SEGUNDO

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral parte del principio general de que la defensa por Abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con las excepciones que señala el artículo siguiente, -que no interesan a los efectos de este recurso-, mientras que en los devolutivos que regula, parte del principio contrario, es decir exigir la asistencia Letrada ( artículos 193, 210, 219, 229 y 234 de la LPL)

Aunque en nuestro derecho la Audiencia al rebelde arranca ya de la Ley II Título VII de la partida 3ª, ypese a estar dirigida a garantizar el principio de contradicción, en el ámbito laboral se reguló tardíamente y en esa nueva directriz, ni en el artículo 182 del anterior texto, ni en el 183 del actualmente vigente, se resuelve, en su escueta redacción, si es o no obligatoria la intervención de Abogado en este proceso. Por ello determinar su naturaleza es esencial a los efectos de la estimación o repulsa del motivo y por ende del recurso, dada esa diferencia establecida por el legislador para la intervención de Letrado según estemos ante la instancia o en los recursos.

El principio angular de todo proceso es el de contradicción o audiencia, por el que se concede a la parte la posibilidad de ser oído, y es de tal trascendencia que incluso de esta exigencia derivaba la antigua denominación del juzgador como Oidor. Actualmente el principio de contradicción se consagra en el artículo

24.1 de la Constitución, formando parte de la tutela judicial efectiva, que exige la igualdad de las partes en el proceso.

El medio de impugnación en un sentido estricto entraña el mantener en otro ámbito funcional la pretensión ejercitada, que se intenta frente a resoluciones que no han alcanzado firmeza. Por el contrario en un sentido amplio, se refiere a las resoluciones que tienen el referido carácter del artículo 369 de la L.E.C., y la pretensión, que origina otro proceso, tiene la finalidad de combatir única y exclusivamente la firmeza de la sentencia. En nuestro derecho tienen esta naturaleza, el recurso de revisión y la audiencia al rebelde, y lo tiene igualmente, con repercusión en todos los ámbitos jurisdiccionales, el recurso de amparo

Concretándonos al que nos ocupa, se puede afirmar que el legislador indujo a confusionismo con su terminología cuando nos habla de " prestar audiencia" "conceder audiencia " o "ser oido en audiencia," pero la doctrina y la jurisprudencia, sentencia entre otras del 20 de mayo de 1983, ha calificado este medio de impugnación de recurso excepcional, que únicamente puede promoverse en el tiempo y por las restringidas causas legales, apartándose de la calificación de extraordinario, como se le adjetivaba en la sentencia del 5 de diciembre de 1958,

El recurso no va dirigido a combatir la declaración de rebeldía, inexistente en el ámbito laboral, sino a lograr la rescisión de la sentencia, pues el principio de seguridad jurídica debe ceder ante las exigencias de la Justicia cuando se violaron principios fundamentales, cual es el de contradicción, pues con él se viene a satisfacer, como hemos indicado, el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución, impidiendo la indefensión en los derechos e intereses y las posibles expectativas de las personas. Pero alcanzado dicho efecto en el juicio rescindente, es preciso ejercitar las acciones conducentes para la tramitación del nuevo proceso, a fin de que no alcance firmeza nuevamente la sentencia que puso término al pleito seguido en rebeldía, como dice el artículo 784 de la L.E.C, cuyos principios son exportables al juicio verbal, circunstancia que igualmente hay que tener en cuenta., pues en ese nuevo proceso entrarían en juego las normas del artículo 21 de la LPL anteriormente citado.

TERCERO

Como criterio que igualmente no puede olvidarse para resolver la cuestión planteada. hay que resaltar que la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo las directrices marcadas por la sentencia 161/1985 del Tribunal Constitucional, atiende, en sentencias entre otras. y a vía de ejemplo. del 3 de mayo de 1990, a las circunstancias concurrentes, entre ellas, a la alegación de excepciones cuya invocación u oposición exigen conocimientos jurídicos

Por ello al aplicar estos criterios se impone la estimación del recurso en cuanto:

  1. El legislador distingue entre la instancia y los recursos y el de Audiencia al Rebelde no sólo es extraordinario sino excepcional, y por ello ha de regirse por esos principios generales

  2. Dada su naturaleza, existe una limitación restrictiva de sus condiciones, tiempos y requisitos, que indudablemente requieren conocimientos técnicos que no pueden presumirse, y en consecuencia ha de ser perceptiva la Asistencia Letrada.

  3. En el supuesto litigioso, si los Jueces y Tribunales han de aplicar las normas reguladoras del proceso, que consagran entre otros el principio de inmediación, en el que puede incardinarse el oír a las partes en condiciones de igualdad, y han de interpretar las normas de acuerdo con estos principios, ante la comunicación del actor indicando que comparecería sin asistencia letrada, la Sala debió de advertirle la necesidad de comparecer bajo ese asesoramiento, dado:

  1. Que la comunicación del actor, impuesta por la renuncia en la misma fecha de su letrado, se produjo el día anterior a la vista, sin tiempo material para suplir esa carencia, yb) Que la propia providencia del día 1 de julio, notificada el misma día, fecha para la que estaba señalada la comparecencia, al indicar "que en su momento se proveerá lo que proceda", pudo inducir a error al hoy recurrente.

CUARTO

Que los argumentos utilizados por la sentencia que se combate en orden a la aplicación del artículo 21 en relación con los artículos 193 y 229 todos de la Ley de Procedimiento Laboral, no son idóneos a los efectos pretendidos en su razonamiento. Independientemente a las razones que pudieran haber motivado la ausencia del recurrente del acto de la vista, -problema que no se discute, pues el ámbito del recurso es si se produjo o no la indefensión- como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 208/1992 del 30 de noviembre, la pervivencia del derecho a la asistencia letrada, incluso en aquellos procedimientos en que no sea preceptiva, impone a los órganos judiciales la obligación de favorecer el efectivo ejercicio de este derecho (art 6.3 de la Ley 1/1996 con respecto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva) Por ello ante la comunicación del actor, y a fin de garantizar ese derecho debió de advertirle cumpliendo las exigencias del artículo 81 de la L.P.L aplicable por analogía, que la comparecencia al acto de la vista, según hemos razonado, requería esa asistencia letrada sin cuya intervención no puede valorarse esa posible incomparecencia.

QUINTO

Todo lo razonado lleva, como se indicó, a la estimación del motivo y del recurso, para casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento en que el actor manifestó que comparecería sin asistencia Letrada a fin de que se advierta a la parte, concediéndole plazo para ello, para que comparezca designando un nuevo letrado o se proceda en su caso a nombrale Letrado en Turno de Oficio, conforme se interesa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Don Francisco Javier Gonzalo Montalvo Abogado designado para su formalización, en normbre y representación de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por el tribunal Superior de Cataluña de fecha 1 de septiembre de 1998, resolviendo el recurso de audiencia al rebelde nº 732/98. Casamos y anulamos dicha sentencia , reponiendo las actuaciones al momento en que el actor manifestó que comparecería sin asistencia, a fin de que se proceda a nombrarle Letrado del Turno de Oficio y una vez efectuado se proceda a continuar dicho procedimiento por los tramites reglamentarios

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social A U T O Auto: Fecha Auto: 16/01/2000 Recurso Num.: 4861/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester Reproducido por: CJAG

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACION

Recurso Num.: 4861/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

  1. Luis Gil Suárez

  2. Victor Fuentes López

  3. José María Botana López

  4. Gonzalo Moliner Tamborero

  5. Jesús González Peña

______________________

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GONZÁLEZ PEÑA

H E C H O S

Primero

Los presentes autos con fecha 27 de Septiembre de 1999 se dictó sentencia 4861/99 en la que en lo que en la parte dispositiva de la misma se consigno como nombre y apellido del Sr. Letrado recurrente D. Francisco Javier Gonzalo Montalvo y notificada dicha resolución por dicha representación se interpuso el presente recurso de aclaración de acuerdo con lo prevenido en el articulo 267.2 de la LOPJ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Que efectivamente de la lectura de dicha resolución la parte dispositiva de la sentencia se deslizo el simple error mecanografico de sustituir el apellido de Lozano por el nombre de Gonzalo y estando en presencia de un simple error material el mismo puede ser corregido de conforme se solicita y de acuerdo con lo dispuesto en el art. anteriormente mencionado de la citada Ley Orgánica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Acordar la sentencia de fecha de 27 de Septiembre de 1999 dictada en el recurso 4861/1998 en el sentido de sustituir en la parte dispositiva de la misma el nombre de Gonzalo por el apellido de Lozano manteniendo el resto de dicha resolución en su integridad..

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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