STS, 23 de Abril de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso523/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Ángel García García, Abogado de doña Guadalupe, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de diciembre de 1997, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de 11 de diciembre de 1996, interpuesto por la misma contra el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Toledo dictó sentencia el día 11 de diciembre de 1996 con el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda promovida por Dª Guadalupe, frente al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contra ella formlados.- Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación".

La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "PRIMERO: Doña Guadalupe, con D.N.I. núm. NUM000y con domicilio en Talavera de la Reina C/ DIRECCION000núm. NUM001-NUM002, vino prestando servicios para la empresa demandada Benjamín, siendo despedida verbalmente el 7-2-94; por lo que presentó demanda por despido que fue tramitada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, expediente núm. 173/94, recayendo sentencia núm. 326/94, de fecha 17-5-94 declarando la improcedencia del despido, y firme que fue e instada su ejecución por Auto de 19-9-94 se declara la extinción de la relación laboral. Y por Auto de 30-12-94 se declara la insolvencia total de la empresa.- SEGUNDO: La actora solicitó del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL la prestación de Garantía Salarial correspondiente con fecha 25-1-95; declarando de salario diario la cantidad de 3.364 pesetas, antigüedad reconocida desde 1-7-93 hasta 19-9-94, siéndole concedido por resolución de fecha 30- 7-95 la cantidad de 506.213 pesetas, (correspondientes a salarios de tramitación: 403.680 pesetas y de indemnización 102.533 pesetas).- TERCERO: La actora no se muestra conforme con la citada cantidad de salarios de tramitación dado que el S.M.I. del año 1994 era de 2.019 pesetas, por lo que el tope máximo de dicho S.M. es de 4.038 pesetas, y que multiplicado por 120 días resulta la cantidad de 484.560 pesetas; por lo que habiéndose abonado por el FOGASA 403.680 pesetas (120 días por 3.364 pesetas) supone una diferencia a su favor de 80.880 pesetas, cuya cantidad reclama".

SEGUNDO

Doña Guadalupeinterpuso contra dicha sentencia recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 2 de diciembre de 1997, la cual, sin alterar los hechos declarados probados en la de instancia, falló que "de oficio, procede declarar la irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Toledo, de fecha 11 de diciembre de 1996, en autos núm. 617/96, sobre cantidad, anulando todo lo actuado a partir de la misma, teniendo por no presentado el recurso contra ella formulado por Dª Guadalupe, y debiendo ser tenida por firme desde que se dictó".

TERCERO

El Letrado de doña Guadalupepreparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que después interpuso ante la Sala Cuarta alegando la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de junio de 1997. En el escrito de interposición del recurso denuncia el recurrente la infracción cometida por la sentencia del artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido para dictamen, interesa que se declare la improcedencia del recurso. Y la Sala señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento, el dia 14 de abril de 1999, en Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación Letrada del demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de diciembre de 1997, seleccionando como contradictoria la sentencia de la propia Sala de 12 de junio de 1997, para justificar el quebranto que a la unificación de la doctrina supone la diversidad de pronunciamientos recaídos en supuestos que guardan la similitud requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero el contraste entre uno y otro supuesto evidencia la falta de la contradicción requerida por el precepto procesal citado.

En apariencia se da una cierta semejanza entre uno y otro caso, puesto que en ambos el núcleo central del recurso versaba sobre la interpretación del artículo 189.1,b) de la Ley de Procedimiento Laboral, referido a los procesos en los que es posible interponer el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, cuando la cuestión debatida no excede de 300.000 ptas. pero se refiera a determinadas cuestiones que la propia le enumera; también el demandado (Fondo de Garantía Salarial) y la esencia de la cuestión debatida son coincidentes, pero con esto no basta para abrir la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina, a menos que se dé una identidad de situación en la que los hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La falta de contradicción se pone de manifiesto con la compulsa de ambas sentencias y de los hechos que en cada caso se estimaron probados. En la de contraste se dice que "el asunto afecta a gran número de trabajadores, a los efectos del recurso de suplicación", y precisamente por eso la Sala de lo Social no advirtió inconveniente alguno para la admisión del recurso, que lo resolvió entrando a conocer del fondo del asunto; sin embargo, en la sentencia recurrida no se hace mención alguna al grado de afectación del litigio y de la sentencia, razón por la cual la Sala se planteó de oficio su propia competencia funcional, y la negó en base a que la reclamación contra el Fondo de Garantía Salarial que dio origen al procedimiento, tenía como núcleo de discusión, no el reconocimiento del derecho a la subrogación en el pago del crédito solicitado a dicho Fondo, en el marco del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, sino el alcance cuantitativo de la subrogación, que ya había sido aceptada por el organismo demandado, reduciéndose el objeto de la discusión entre las partes solamente a una cantidad inferior a 300.000 ptas. (80.000, en este caso) y, "al no encontrarse además tampoco el supuesto contemplado dentro de la excepción que, a dicha regla procesal, implicaría el carácter masivo de la controversia (artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral)", como textualmente se afirma en la sentencia recurrida, la diversidad de situaciones es patente.

Por tanto, la realidad de hecho acreditada en uno y otro supuesto es bien distinta, y tiene la relevancia suficiente para impedir que la sentencia recurrida acceda al recurso de casación para la unificación de doctrina que, precisamente por eso, se desestima, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Angel García García, en nombre y representación de Guadalupe, contra la sentencia de la Sala de lo Social de 2 de diciembre de 1997, en el recurso de suplicación 584/97 de dicha Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en procedimiento seguido a virtud de demanda de la recurrente frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad, sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto particular

que en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 523/1998 y dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulan el Presidente y Magistrados de dicha Sala Excmos. Sres. Don Luis Gil Suárez, Don Mariano Sampedro Corral, Don Fernando Salinas Molina, Don Gonzalo Moliner Tamborero, Don José María Marín Correa y Don Bartolomé Ríos Salmerón.

Mediante el presente voto particular expresamos, con total respeto, nuestra discrepancia con el criterio que mantiene el parecer mayoritario de la Sala en la solución de las importantes cuestiones que se suscitan en el recurso que se analiza. Se basa dicha discrepancia en las razones que seguidamente se exponen.

PRIMERO

Creemos conveniente comenzar nuestro estudio exponiendo las siguientes reflexiones de carácter general:

  1. - El derecho al recurso es un derecho fundamental ex art. 24 CE integrado en el derecho a la defensa, teniendo la parte perjudicada por la sentencia un derecho fundamental para interponer contra ella los recursos que legalmente vengan establecidos (entre otras, STC 198/1994 de 4-VII).

  2. - Los órganos judiciales no pueden crear formalidades o poner obstáculos no previstos por las leyes ni efectuar interpretaciones de las normas reguladoras de los requisitos presupuestos de recurribilidad de las resoluciones judiciales que restrinjan desproporcionadamente el derecho de acceso a los mismos, tanto más si con tales restricciones no se pretende garantizar ningún otro derecho en concurrencia igualmente protegido.

  3. - El limitar de forma desproporcionada el derecho al acceso del recurso de suplicación comporta en el ámbito laboral el que sean los Juzgados de lo Social los órganos judiciales que determinen en ultimo extremo los criterios interpretativos de normas, como las de Seguridad Social pública, que afectan prácticamente a todos los ciudadanos, con el evidente riesgo de aplicaciones divergentes, falta de seguridad y desigualdad, así como que, en último extremo, la denuncia de las violaciones de derechos fundamentales que puedan cometerse en tales resoluciones deba plantearse directamente ante el Tribunal Constitucional.

  4. - La determinación de la concurrencia de los presupuestos para acceder a una determinada modalidad de recurso prevista legalmente, en concreto del recurso de suplicación ex art. 189.1.b) LPL, no puede quedar supeditada exclusivamente a la actividad procesal específica de una o ambas partes, sin perjuicio de la necesaria colaboración de éstas para destacar la existencia de posible conflictividad generalizada cuando por su ámbito no pueda ser fácilmente conocida por los órganos judiciales.

  5. - El interés a efectos de determinar la procedencia del recurso planteado por la parte perjudicada por la resolución impugnada no exclusivo de ésta, sino que también afecta al orden público procesal para lograr la seguridad e igualdad en la solución judicial definitiva de los conflictos cuando se susciten conflictos sustancialmente análogos.

  6. - Cuando la conflictividad surge en la interpretación de normas de Seguridad Social, en la que en vía administrativa la determinación de las condiciones de acceso y disfrute de las prestaciones están legalmente encomendadas en exclusiva a concretas Entidades gestoras que utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia, se hace quizás más patente la posible concurrencia del requisito de generalidad a efectos del acceso al recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que se dicte, al ser tal afectación general en el ámbito procesal consecuencia de la propia obligación legal que incumbe a tales órganos administrativos de actuar de manera uniforme ante situaciones iguales, mantener los criterios interpretativos seguidos en actuaciones precedentes, ajustarse los restantes órganos a lo ya resuelto por los órganos competentes y motivar los cambios de criterio (argumento ex arts. 9 y 14 CE, 18.2 y 54.1.c Ley 32/1992 de 26-XI).

  7. - No se comparte, en modo alguno, el criterio mayoritario de considerar la afectación general a efectos del acceso al recurso de suplicación como un "hecho", que, por una parte, podría ser suprimido de oficio por la Sala de suplicación o la de casación si interpreta que no responde a la realidad, y que a su vez su inclusión o exclusión sirva para justificar la concurrencia del presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL para viabilizar el acceso al recurso de casación unificadora.

  8. - En conclusión, no compartimos la tesis mayoritaria por no establecer criterios seguros y objetivos sobre la concurrencia de los requisitos de acceso al recurso de suplicación, por ser susceptible de generar confusión interpretativa a las partes y a los órganos judiciales encargados de su aplicación, por restringir el acceso al recurso de lo que se derivará dispersión de la doctrina, el minimizar la función de los órganos jurisdiccionales sociales como controladores de la legalidad de las actuaciones administrativa en materia de Seguridad Social (art. 106.1 CE), mermar la función unificadora de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, ampliar el número de conflictos sociales que se verán abocados a plantearse ante el Tribunal Constitucional, y, en suma, por poder generar indefensión, inseguridad jurídica y desigualdad real.

SEGUNDO

En desarrollo de la exposición anterior, en particular en lo relativo a la problemática de la afectación general como requisito de acceso al recurso, señalamos lo siguiente:

  1. - Nuestra discrepancia con la decisión de la mayoría es de principio, pues, mientras la sentencia de Sala General parte de la conceptuación de la "afectación general" como un hecho, nosotros partimos de la idea de que la afectación general, múltiple o masiva, en cuanto requisito de recurribilidad de determinadas sentencias, no tiene la naturaleza de un hecho de la vida real sino que es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

    A partir de tal consideración estimamos que las partes lo único que podrían intentar demostrar en juicio es que en la misma cuestión litigiosa hay implicados otros trabajadores o beneficiarios concretados en un determinado número, pero lo que no podrán demostrar nunca es que, sean cuantos sean los afectados, concurre la circunstancia de afectación general que el precepto exige, pues si ese requisito procesal de recurribilidad concurre o no, lo tendrá que decir siempre la autoridad judicial. Aún más, afirmar entre los hechos probados que concurre o que no concurre la afectación general necesitada supone incluir dentro de aquella resultancia probatoria un concepto jurídico que podría ser tenido por no puesto, en cualquier caso, por el Tribunal "ad quem".

    Si la afectación general fuera un hecho que como tal ha de ser probado, cual dice la sentencia de la Sala de la que discrepamos, sólo el Juez de la instancia podría afirmar si concurre o no, puesto que sólo él es el competente para valorar las pruebas en su plenitud, y sus afirmaciones en tal sentido condicionarían la posibilidad o no de recurso, sin posibilidades de revisión de sus afirmaciones por ningún Tribunal de grado superior, a salvo las limitadas que en relación con la revisión fáctica permite introducir el recurso de suplicación - art. 191 b) de la LPL -, y , desde luego, estaría totalmente vetada su revisión en casación unificadora - art. 217 LPL- . La sentencia elimina este inconveniente diciendo que el órgano de suplicación y en su caso el de casación deberán controlar su competencia "valorando para ello la prueba practicada si ello fuera preciso", introduciendo una posibilidad de valoración probatoria plena incompatible con el sistema de instancia única que, por su propia naturaleza, es contrario a que el juicio sobre los hechos se traslade a nivel distinto de aquel en el que las pruebas se practican. Por otra parte, si fuera un hecho, cualquier conformidad de las partes sobre el mismo llevaría a admitir igualmente sin más el recurso por tratarse de un "hecho conforme", y como consecuencia, procedería admitirlo en todos aquellos casos en los que, aun siendo de cuantía limitada, estuvieran las partes de acuerdo en su apreciación; y parece que existe consenso general en entender que eso no puede ser así, sin más.

    No nos cabe duda, en definitiva, que la afectación general es un presupuesto habilitante del recurso de suplicación que, por lo tanto, trasciende el interés de las partes y no puede quedar determinado por el albur de las pruebas o consensos a los que las mismas puedan llegar.

  2. - Para nosotros, como hemos señalado, la circunstancia de afectación general es fundamentalmente un concepto jurídico de naturaleza procesal, cuya apreciación depende de la realidad básica de una afectación numerosa a la que se puede llegar bien por la vía de la alegación y prueba de las partes del hecho básico que subyace en el mismo, bien por la apreciación de su notoriedad (incluso de oficio) por parte de cualquier Tribunal en el análisis de su propia competencia funcional, o porque resulta del hecho de que las propias partes lo hayan reconocido así expresa o tácitamente. Pero, como concepto y presupuesto procesal que es, es al Tribunal de que se trate el que debe decidir si concurre, con independencia de lo que digan los hechos probados o de lo que las partes hayan podido acordar. Por supuesto, de forma motivada y facilitando la previa contradicción de las partes sobre dicha cuestión , si no la hubiere habido antes en el juicio o en el propio recurso, para evitar cualquier posible indefensión; pero siempre con la finalidad de admitir el recurso cuando legalmente proceda y no exclusivamente porque lo haya dicho el Juez " a quo" en sus hechos probados, o porque por su interés, lo hayan querido ambas partes.

    Como no lo consideramos un hecho tampoco creemos necesario que la afectación general haya de quedar referida al momento de dictarse la sentencia de instancia, pues consideramos que tanto las Salas de suplicación como esta Sala IV puede apreciar también la existencia de aquella afectación. Sostenemos por ello que puede no tener conocimiento de la afectación general el Juez de la instancia porque en aquel momento ni siquiera se conozca su concurrencia, pero puede apreciarla el Tribunal de suplicación porque en dicho momento sí que concurra y se conozca, o el Tribunal de casación si es en este momento último cuando la misma se aprecia. Podría parecer que esta conclusión produce inseguridad jurídica, pero no es posible hablar de inseguridad mientras existe un recurso pendiente. Por el contrario creemos que sí que produce inseguridad y manifiesta injusticia por desigualdad de trato en la aplicación de la ley no aceptar el recurso de casación cuando existen sentencias contradictorias en el fondo, y se aprecia en casación que se trata de un asunto de alcance o afectación masiva, cuando la única justificación para negar el recurso es que las partes no alegaron y probaron la afectación general en la instancia.

  3. - Partiendo de la base de que la afectación general tiene en su base un contenido fáctico, aun cuando su naturaleza es jurídica, también conviene matizar la perspectiva interpretativa que se tiene sobre lo que quiere decir el art. 189. 1. b) de la LPL, y en concreto sobre si lo determinante de la concesión del recurso es exclusivamente la cantidad de trabajadores afectados " en acto" o, si, además, tiene algo que ver con la concesión o no del recurso la naturaleza de la "cuestión debatida". En relación con ello, nosotros estamos de acuerdo en la intepretación mantenida por esta Sala, entre otras en la STS de 4-XI-1996 (Rec. 1541/96), en la de 8-V-1997 (Rec. 4260/97) y en la propia Sentencia de la que aquí discrepamos, en el sentido de que "la noción de afectación general o múltiple implica en primer lugar una relación cuantitativa" de trabajadores afectados; también estamos de acuerdo en que la afectación sólo se produce "en relación con los pleitos en que los que el litigio afecta a la interpretación de la norma...y no a los que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso...."; y también lo estamos en que el requisito de la afectación general "no puede confundirse con el campo de aplicación de la norma aplicada.." ,dado que en principio "toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella". Por lo tanto, creemos que de un solo supuesto de controversia conocida no se puede deducir la concurrencia de la afectación general, y también que ella no depende sólo de que haya que interpretar una norma de alcance puesto que en tal caso siempre cabría el recurso, y también creemos que este requisito afecta a la interpretación y aplicación de la norma al margen de las circunstancias particulares del caso. Nuestra discrepancia se concreta en que, conocida la aplicación de la misma norma a diversas situaciones semejantes, sea preciso que las partes hayan de probar que todos o la mayor parte de los afectados tengan pleitos vivos pendientes, pues consideramos que la afectación general puede darse también cuando existen pleitos pendientes en potencia, presupuesta la realidad de una conflictividad sobre el mismo asunto. Partimos de la realidad de que tanto en el mundo del Derecho del Trabajo como en el de la Seguridad Social existen muchos supuestos de interpretación normativa "con vocación de generalidad" indiscutible, y ello se da cuando el aplicador de las previsiones normativas, que siempre existe como intemediario entre el legislador y el directamente afectado, introduce un criterio de interpretación que se ha demostrado discutible y ha sido discutido o se está discutiendo ya en diversos procedimientos; es lo que ocurre cuando un empresario interpreta y aplica una claúsula del Convenio Colectivo a varios trabajadores en la misma situación (pues demostrado que varios trabajadores han recurrido dicha interpretación, es necesario pensar que el mismo criterio le va a ser aplicado al resto y que también lo discutirán), cuando un órgano de la Seguridad Social interpreta lo que la norma dice respecto de los requisitos de la afiliación, la cotización, el período de carencia, etc... (pues, si aparece acreditado que lo aplica a una variedad de situaciones semejantes y se ha discutido judicialmente dicho criterio es de necesidad pensar que lo va a aplicar siempre en los mismos casos, y que dicho criterio se va a cuestionar). o lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa con el Fondo de Garantía Salarial, que al interpretar respecto de los aproximadamente dieciseís asuntos que ahora penden ante esta Sala, cuáles han de ser los topes de responsabilidad que le alcanzan en base al art. 33.1 del ET necesariamente nos conduce a deducir que los va a aplicar siempre . En tales supuestos está muy claro que una vez el empresario, la entidad gestora, o el órgano autónomo de que se trate, ha seguido un criterio interpretativo en varios supuestos, los va seguir aplicando a todos los de la misma naturaleza que se puedan plantear en el futuro, por lo que, una vez acreditada la multiplicidad de resoluciones aplicativas en un determinado sentido, creemos que se puede concluir que el asunto en cuestión tiene una trascendencia múltiple susceptible de merecer el recurso que el legislador ha previsto para estas ocasiones. En base a tal consideración es por lo que creemos que exigir a las partes que demuestren en cada caso que esa afectación concurre, constituye una interpretación meramente literal y desorbitante del requisito de recurribilidad que contemplamos, posiblemente contrario a las garantías de tutela del art. 24 de la Constitución, porque lo que estamos haciendo con ello es exigir a las partes la prueba de algo, que no siempre es posible demostrar en la instancia, bien porque se ignora (caso de los primeros pleitos habidos sobre el particular, que se quedarían por ello siempre sin recurso), bien porque se carece de medios de prueba al respecto.

    En este sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional cuando en sus STCº 108/1992, de 14 de septiembre, después de reconocer, como es lógico, que "la interpretación de si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores es una función que corresponde a la libre apreciación de los órganos ordinarios. así como si la determinación de si el asunto debatido reviste o no las características de notoriedad ", señaló cómo la interpretación "de los presupuestos procesales que condicionan el acceso al recurso de suplicación no puede ser entendida de manera rigorista o desproporcionada que conduzca en la práctica al desconocimiento e insuficiencia total de la vía de impugnación establecida por el legislador" .

    Por lo tanto, si interpretamos el art. 189. 1. b) de la LPL más allá de la simple literalidad de las palabras utilizadas, - que, no olvidemos, fueron introducidas en el TALPL de 1990 como consecuencia de la interpretación ampliatoria contenida en las resoluciones citadas del Tribunal Constitucional-, no podremos sino concluir en estimar que lo que ha querido el legislador es evitar que asuntos de cuantía inferior a 300.000 ptas lleguen a la suplicación, por simples razones de economía procesal totalmente justificadas cuando el asunto afecta a un solo trabajador o beneficiario, o incluso a unos cuantos. Pero cuando se sabe que la cuestión misma que es objeto de una reclamación afecta no a uno sino a varios trabajadores o beneficiarios en acto y a muchos otros en potencia no es posible apelar fácilmente al principio de economía para deducir que la falta de recurso está justificado. Sencillamente consideramos que exigir en cada caso la alegación y prueba de la afectación general constituye un obstáculo desproporcionado a la finalidad del precepto.

  4. - En los supuestos que estamos contemplando se da la circunstancia de que la no concurrencia de la afectación general se ha producido después de que esta Sala haya aceptado que sí que concurría esta afectación en un caso en el que, además se pronunció sobre el fondo de la cuestión relativa a la interpretación de uno de los aspectos del art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, la sentencia de esta Sala, de fecha 28-V-1998 (Rec. 3462/1997) aceptó, como ya se indicó más arriba, que la cuestión objeto de debate afectaba a un gran número de trabajadores y resolvió sobre el fondo, con lo cual aceptó que dicha cuestión tenía el contenido de generalidad suficiente como para pronunciarse sobre el mismo. Si ahora decimos que no lo tiene y dejamos firme la sentencia de instancia no solo estamos contradiciéndonos sobre la misma apreciación sino que dejamos como válida en derecho una solución jurídica que hemos declarado ya contraria al mismo. Y todo dependiendo de que las partes no alegaron o probaron tal hecho, o de que el Juez de la instancia apreció en un caso que había afectación general y no lo apreció en el segundo.

  5. - Esta Sala, sin decirlo expresamente, ha utilizado el criterio que aquí sostenemos para resolver asuntos en los que la afectación general se deducía exclusivamente de la naturaleza del asunto, sin que se hubiera constatado en los hechos probados la afectación general. Y sólo sobre esta apreciación ha resuelto asuntos trascendentes, que con el criterio restrictivo que se defiende hubieran quedado sin resolver, cuales, entre otros, los siguientes: en la STS 27-II-1992 (Rec. 2317/91) se aceptó la afectación general respecto de un problema de compensación de gastos de transporte para personal auxiliar de la Agencia Tributaria a pesar de que sólo se había planteado en algunas Zonas de Recaudación la concreta aplicación de un Acuerdo Sindical de ámbito estatal; en la STS 27-V-1994 (Rec. 2857/93) se aceptó la afectación general en la reclamación de un plus de peligrosidad en una empresa con miles de trabajadores en plantilla. a pesar de que afectaba sólo a 138 trabajadores, y en base a la trascendencia que pudiera tener para el resto de la plantilla; en la STS 18-III- 1997 (Rec. 3090/96) y en varias otras semejantes, se admitió la afectación general a pesar de que la cuestión afectaba tan solo a los trabajadores de un servicio de ayuda a domicilio de un Ayuntamiento y se trataba de interpretar con carácter general el art. 42 del ET.

  6. - La tesis de la sentencia conduce a la necesidad de que las partes aleguen y prueben en todo caso, o por lo menos aleguen o acepten de común acuerdo la concurrencia de la afectación general. Ello produce las siguientes consecuencias: a) El recurso de suplicación dependerá de que el Juez haya aceptado como suficientes las pruebas aportadas, o de que prospere en su caso la revisión de los hechos probados. En tal sentido, aunque la sentencia admite la posibilidad de que la Sala pueda revisar de oficio los hechos probados, no deja de ser una incongruencia con la tesis básica: b) El recurso de casación para la unificación de doctrina sólo cabría si las dos sentencias comparadas habían admitido la afectación general en sus hechos probados, pues si ello no se daba no podría apreciarse la contradicción; mezclando así las condiciones de acceso al recurso de suplicación y derivadamente de casación unificadora, con el análisis de los requisitos o presupuestos que posiblitan entrar a conocer de la cuetión de fondo planteada en el recurso de casación, c) La notoriedad de la afectación difícilmente podría aceptarse aplicable puesto que si se considera la misma como un hecho de conocimiento general por parte del Juez de la instancia sobre un previo alegato de parte (al darle el tratamiento procesal para los hechos notorios), en pocas ocasiones concurrirá tal circunstancia, sobre todo en los primeros momentos de la conflictividad o sea, cuando todavía no es masiva; y d) La conformidad de las partes en el hecho daría siempre lugar al recurso, por tratarse de un hecho conforme.

    Nuestra tesis lleva a las siguientes conclusiones: a) La afectación general no depende de que se haya alegado y probado, sino de que el Tribunal competente en cada caso, considere que hay varios procedimientos en acto sobre un mismo tema jurídico, una disparidad interpretativa y una norma a interpretar con visos de generalidad (actos masa). Las partes no tienen la carga de probar esa afectación, sino que podrán hacerlo si lo creen de interés; b) La notoriedad no hace aquí referencia a un hecho de la vida real sino a un concepto jurídico, por lo que no hará falta alegarla ni probarla puesto que será el órgano judicial el que tendrá que apreciarla cuando considere que concurre, presupuesta la trascendencia del caso; c) La aceptación por las partes del contenido de generalidad será un hecho indiciario de la misma, que el Juez o el Tribunal podrán apreciar o no.

    La tesis de la mayoría conduce a que sólo cuando las partes han alegado y probado, o aceptado, que el hecho tiene esa afectación general puedan resolverse por los Tribunales de grado superior las cuestiones litigiosas planteadas, Nuestra tesis conduce a que estos Tribunales puedan conocer de todas estas cuestiones cualquiera que sea el grado en el que se aprecie la afectación, y por lo tanto, a resolverlas con criterios jurídicos de fondo. A simple vista primera tesis puede parecer que ofrece más garantías a las partes o más seguridad jurídica, o que es productora de menos pleitos, dada la restricción que introduce en la apreciación de aquel concepto básico. Pero, con independencia de los posibles vicios de constitucionalidad contrarios al art, 24 que hemos apuntado más arriba en relación con el derecho al recurso, creemos por el contrario, que es menos garantista - pues deja en manos de las partes y del Juez "a quo" que haya o no recurso-, ofrece menos seguridad jurídica - pues cada Juez dirá lo que considere conveniente respecto del fondo litigioso y nadie podrá modificarlo, con lo que nunca se conocerá cual es la solución correcta -, crea desigualdad en la aplicación de la norma, y crea, como consecuencia de todo ello, mayor litigiosidad puesto que al no conocer las partes cuál es la interpretación adecuada intentarán siempre conseguir la que ellas consideran más correcta a la espera de que el Juez que les corrresponda tenga su mismo criterio.

TERCERO

La sentencia de la que este voto particular discrepa, entiende que para que el Tribunal pueda apreciar la existencia de afectación general es totalmente necesario que alguna de las partes la haya alegado, aún en los casos en que tal afectación múltiple sea notoria o en los que poseen un claro contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Nuestro parecer, con respecto a esta concreta cuestión, se aparta de tales criterios; al análisis de esta materia dedicamos este fundamento jurídico.

  1. - De lo que dispone el núm. 1 del art. 189 de la LPL se deduce que, en principio, no es posible entablar recurso de suplicación contra las sentencias "dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas". Pero esta norma establece inmediatamente a continuación una serie de excepciones a esta regla general, excepciones en las que, a pesar de que la cuantía litigiosa no supere la cantidad que se acaba de indicar, sí es posible formular recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. De esas excepciones la que ahora interesa es la que se recoge en el apartado b) de este num. 1 del art. 189, que declara que "procederá en todo caso la suplicación": ... "b).- En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

    Pues bien, uno de los problemas básicos que se suscitan en el presente recurso consiste en determinar cuales son los requisitos y exigencias que es necesario cumplir para que este precepto pueda entrar en acción; en concreto, si la referida circunstancia de la afectación múltiple o general es necesario que sea alegada y probada por alguna de las partes, o si, al menos en algunos casos, el Juez o Tribunal puede apreciar su existencia, y por ello admitir la formulación del recurso, aún cuando ninguna de las partes la haya alegado ni probado.

    Para dar solución a este problema es preciso tener en cuenta que, como se deduce de las expresiones literales de la concreta disposición comentada, en ella se admite la interposición de recurso de suplicación cuando se trate de asuntos en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Este es el caso genérico que esta norma previene y regula, pero a su vez la misma se cuida de diferenciar, dentro del mismo, las siguientes modalidades: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia con toda claridad que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo en absoluto precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir con toda nitidez que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia. Es más, interpretar esta disposición, como lo hace el sector mayoritario de la Sala, en el sentido de que cualquiera que sea la manifestación o supuesto de la generalidad de la afectación, únicamente podrá ser tomada en consideración si alguna de las partes la aduce, supone desconocer las expresiones y declaraciones de dicha norma, imponiendo el cumplimiento de tal requisito en supuestos en que la misma no lo exige. Lo cual es especialmente grave en situaciones, como la que tratamos, en la que lo que está en juego es la posibilidad de interponer recursos contra las resoluciones de instancia; en esta clase de materia, una interpretación que contraría la dicción literal de la norma, y restringe de forma desmedida el acceso a los recursos, cuando tales expresiones lo permiten, supone vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24-1 de la Constitución y el principio "pro actione".

  2. - Como se acaba de indicar en el fundamento jurídico anterior, en nuestra opinión, la notoriedad es uno de los supuestos en que el Tribunal puede estimar la existencia de afectación múltiple, aunque no haya sido alegada por las partes. En relación a ella conviene exponer las siguientes indicaciones.

    2.1.- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión y relatividad. La notoriedad de un hecho no es una cualidad que convenga al mismo en todo tiempo y en todo lugar; lo que es notorio en un determinado sitio, zona o comarca o en una época concreta, puede no serlo en espacios territoriales o temporales diferentes. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de Mayo, manifestó que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

    Por ello, para llevar a cabo el análisis, reconocimiento y aplicación de la misma debe siempre tenerse en cuenta esa relatividad; y por eso, consideramos totalmente acertado el parágrafo 291 de la Ordenanza Procesal Civil alemana (ZPO), en el que se dispone que "no necesitan de ninguna prueba los hechos que son notorios para el Tribunal". Así pues, conforme a este criterio, es el Tribunal que resuelve el caso, quien decide lo que "para él" es notorio. Y no vislumbramos ningún obstáculo ni inconveniente que impida seguir y aplicar esa regla interpretativa, totalmente racional, en nuestro ordenamiento. Lo cual supone, refiriendo la cuestión a la notoriedad de que habla el art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral y teniendo en cuenta la planta de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social español, que primero será el Juzgado de lo Social correspondiente el que en la instancia decida la concurrencia de la notoriedad, luego, en el recurso de suplicación, o en el de queja, adoptará tal decisión el Tribunal Superior de Justicia, y por último el Tribunal Supremo, en la casación para la unificación de doctrina; siendo todos y cada uno de ellos soberanos al efectuar tal clase de estimación, sin que les vincule lo resuelto por el Tribunal anterior, al ser materia de orden público procesal.

    2.2.- Partiendo de esa relatividad que es característica propia del concepto que manejamos, y teniendo en cuenta ante todo el ámbito de aplicación sobre el que incide el comentado art. 189-1-b), es obligado concluir que la notoriedad a que este precepto se refiere, no es aquélla de perfiles nítidos y definidos que es predicable únicamente de los hechos que son conocidos con un mínimo de certeza por la gran mayoría de las personas. Mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, "para el Tribunal" (como se acaba de decir) tal cuestión sea calificable como notoria. Es decir, es el Tribunal quien, sopesando y valorando esos elementos y datos, llega a la conclusión de la concurrencia de la notoriedad.

    2.3.- Pero, lo que en cualquier caso es indiscutible es que en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación. Esto es evidente, pues así lo ponen de manifiesto con toda claridad las expresiones literales del art. 189-1-b) y así lo ha proclamado con reiteración el Tribunal Constitucional (sentencias 79/1985 de 3 de Julio, 59/1986 de 19 de Mayo, 18/1992 de 14 de Septiembre, 162/1992 de 26 de Octubre y 164/1992 de 26 de Octubre); todas estas sentencias mantienen sin titubeos que cuando la afectación múltiple o general es notoria, el Tribunal puede conceder o admitir el recurso, aunque no haya existido alegación de parte.

  3. - Como se expuso anteriormente, según prescribe el art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la no necesidad de la alegación de parte y de la prueba de la afectación general no sólo se produce en los supuestos de notoriedad, sino también en aquellos asuntos que posean "claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata, de una categoría distinta de la notoriedad, en la que es menos patente la evidencia de la afectación múltiple, pero que tampoco requiere, para ser aplicada, que haya sido alegada y probada. Con respecto a esta categoría se consignan las siguientes consideraciones:

    3.1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985 no utilizó en ningún momento el término notoriedad, pues habló únicamente de estos supuestos que poseen "claramente un contenido de generalidad por ninguna parte puesto en duda". En cambio, la sentencia 59/1986 no sólo alude con frecuencia a la notoriedad, sino que la idea de notoriedad es el eje central de su discurso; y además esta sentencia estima que la de 3 de Julio de 1985, que se acaba de citar, "otorgó el amparo basándose en la notoriedad del hecho". Sin embargo, la sentencia 108/1992 diferencia las dos categorías a que se viene aludiendo, pues de un lado se refiere a la notoriedad, y de otro, como concepto distinto, a los supuestos de claro contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Así lo ponen de manifiesto las siguientes afirmaciones de esta sentencia: a).- "Este Tribunal ha admitido la inexigibilidad de dicho presupuesto (la alegación y prueba) cuando el proceso o procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad por ninguna parte puesto en duda, ... y en los supuestos de notoriedad, esto es en los casos en que la afección numerosa es un hecho de público conocimiento y a la vez de conocimiento judicial obtenido por conducto no particular"; b).- "La interpretación de si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores es una función que corresponde a la libre apreciación de los órganos ordinarios, así como la determinación de si el asunto debatido reviste o no las características de notoriedad". Parece claro, por tanto, que para esta sentencia 108/1992 se trata de dos categorías o situaciones distintas, pues separa la notoriedad de los supuestos de claro contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. Sin embargo la sentencia 164/1992 parece mantener que el contenido de generalidad no puesto en duda por las partes no es otra cosa que una modalidad o tipo de la notoriedad.

    3.2.- Ahora bien, la redacción y expresiones del art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral dejan claro que una cosa es la notoriedad y otra distinta el contenido de generalidad no impugnado por las partes. No se niega que existe una cierta proximidad entre estas dos situaciones, y que incluso es posible que coincidan ambas en determinados supuestos, pero es indiscutible que, en primer lugar, son conceptualmente diferentes y que, además, el precepto citado las separa y distingue. No cabe duda, por consiguiente, que conforme a la legislación procesal laboral se trata de dos categorías diferenciadas.

    3.3.- Sentada la conclusión que se acaba de exponer, conviene indicar que la sentencia mayoritaria de la que disiente este voto particular parece reducir en exceso el campo de acción de esta figura a que ahora estamos aludiendo, toda vez que la limita a los supuestos de hechos conformes y por ello exige que hayan "sido reconocidos por las partes y en consecuencia han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento". Sin embargo, el art. 189-1-b) no impone, en absoluto, una exigencia tan rigurosa, pues tan solo establece que el contenido de generalidad sea claro y que no haya sido "puesto en duda por ninguna de las partes". Esta última situación no requiere, que las partes hayan expresado su conformidad con la afectación general, pues para el supuesto que esta norma prevé basta con que esas partes no hayan hecho alusión alguna a esa cuestión; es suficiente, por ende, a este fin una postura pasiva de las mismas en la que nada se diga sobre este tema. Y esa postura de mera pasividad es claramente insuficiente para poder apreciar la existencia de conformidad sobre los hechos, ya que esta conformidad normalmente precisa de expresiones o actos reveladores de la aceptación del hecho o hechos aducidos de contrario. Esta interpretación restrictiva de la sentencia mayoritaria del extremo del art. 189-1-b) a que ahora aludimos, es, en nuestra opinión, una muestra más del carácter extremadamente riguroso de la interpretación que esa sentencia efectúa, con carácter general, de ese precepto.

    3.4.- De todos modos, y también en discrepancia con el criterio de la sentencia mayoritaria, sostenemos que el texto del art. 189-1-b) hace lucir con evidencia que en estos supuestos no es necesario que las partes aleguen ni prueben la concurrencia de la afectación general. Como se explicó en el primer fundamento jurídico de este voto particular, este art. 189-1-b) no exige la previa alegación y prueba cuando se trata de casos de notoriedad o de los que poseen claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Es más, este último supuesto se cumple cuando, siendo claro su contenido general, ninguna de las partes lo ha puesto en duda; por tanto puede ser apreciada su concurrencia, sin obstáculo alguno, cuando dichas partes no han efectuado alegación ni manifestación alguna a tal respecto. Lo que exige, en relación a las partes, la norma comentada es una actitud meramente pasiva, un no hacer (no poner en duda); por ello exigirle que formule una alegación en favor de la afección múltiple, excede claramente el mandato que la misma contiene.

    3.5.- Esta figura, que se refiere a los supuestos de claro contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, fue introducida en nuestro ordenamiento, en relación con los requisitos de recurribilidad en los casos de afectación múltiple del art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 79/1985); y esta doctrina constitucional, expresada en esa sentencia y las que le siguieron, proclama y repite que esos especiales supuestos están exceptuados de alegación y prueba de parte. La sentencia 79/1985, que se acaba de mencionar, afirma que esa exigencia de alegación y prueba "no encuentra razón alguna que la justifique, cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad por ninguna parte puesto en duda"; reproduciendo esta declaración la sentencia 108/1992; y la sentencia 164/1992 precisa que "no ha de exigirse necesariamente la alegación y prueba en el acto de juicio de la afectación masiva, cuando el objeto del proceso laboral, desde su inicio, posee claramente un contenido de generalidad en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes, pues en tal caso la exigencia de prueba, e incluso de alegación, dado el público conocimiento del hecho, quedaban exceptuadas".

  4. - La referida sentencia, de la que el presente voto particular disiente, mantiene, como se viene diciendo, que es requisito ineludible para la apreciación de la afectación múltiple, el que haya sido alegada por alguna de las partes, basándose para ello, en buena medida, en lo que dispone el art. 85-4 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero, en opinión de los redactores de este voto particular, este artículo no establece en absoluto tal exigencia, habida cuenta que:

    a).- Este art. 85-4 no regula ni estatuye los requisitos de recurribilidad que se han de cumplir para la formulación del recurso de suplicación en asuntos cuya cuantía no supere trescientas mil pesetas; la regulación que en el se contiene se refiere a trámites propios del acto del juicio verbal. Esos requisitos de recurribilidad vienen establecidos en el art. 189-1-b), que es la norma que hay que tomar en consideración a este objeto; no el citado art. 85-4.

    b).- El art. 85-4 se limita a precisar que en el acto de juicio las partes "podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189-1-b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". Pero en primer lugar utiliza la expresión "podrán", que no puede servir de fundamento a un mandato imperativo que en todo caso se tuviera que cumplir para poder apreciar la concurrencia de afectación múltiple; y además del texto de esta norma no se deduce, en forma alguna, que la no formulación de esa alegación lleve aparejada inexorablemente la consecuencia de no poder estimar la concurrencia de esa afectación, aunque ésta fuera notoria o no hubiese sido puesto en duda por nadie.

    c).- Más aún, si se admitiese como hipótesis que este art. 85-4 obliga a las partes a alegar la existencia de esa afección general para que pueda ser aplicada por el Tribunal, cualquiera que sea la forma en que la misma se presente, resultaría que este artículo entraría en contradicción con el mandato del art. 189-1-b), en el que claramente aparece que esa alegación no es necesaria en los casos de notoriedad ni en los que el contenido de generalidad es claro y no ha sido puesto en duda por las partes. Y esta antinomia tendría que salvarse, manteniendo lo que dispone este art. 189-1-b), pues es precisamente la norma que regula los requisitos de recurribilidad del recurso de suplicación en estos supuestos; lo que hace lucir con nitidez que, en este aspecto, tiene que prevalecer sin titubeos sobre una disposición cuyo objeto es tan sólo estructura los trámites del juicio verbal. Además lo que prescribe el citado art. 189-1-b), en los extremos que se vienen analizando, reproduce fielmente los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; habiendo sido esta jurisprudencia constitucional, como se ha explicado poco más arriba, la que introdujo, en esta área de la afectación múltiple, las matizaciones relativas a la notoriedad y a los supuestos de clara generalidad no puesta en duda por las partes. Siendo de destacar que las sentencias del Tribunal Constitucional 79/1985, 59/1986 y 108/1992 configuran esas situaciones de notoriedad y generalidad no impugnada como excepciones a la alegación y prueba de la afectación general de que hablaba el art. 76-3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980 (precepto igual al actual art. 85-4, salvo la última parte de este último que no figuraba en aquel).

    Por consiguiente, según nuestro parecer, el art. 85-4 de la Ley procesal laboral no impone la exigencia de alegar y probar la afectación general cuando se trata de casos notorios o que presentan un claro contenido de generalidad no puesto en duda por las partes.

  5. - A las razones expuestas en los números anteriores, se añaden las que seguidamente se indican:

    5.1.- La no necesidad de alegación de parte en los casos de notoriedad o de claro contenido de generalidad no impugnado, viene avalada por razones históricas, pues, como se ha repetido en varias ocasiones en los párrafos anteriores, fue el Tribunal Constitucional quien tomó en consideración, por vez primera en nuestro Derecho, a esas situaciones a los efectos de la afectación masiva del antiguo art. 153-1º de la Ley Procesal Laboral de 1980, equivalente al actual art. 189-1-b); y precisamente lo hizo configurándolas como excepciones a la necesidad de alegar la afectación general (sentencia 79/1985).

    5.2.- La materia de que tratamos es de orden público, así lo reconoce con reiteración la doctrina y la jurisprudencia. Y en tal ámbito los Tribunales pueden y deben actuar de oficio, lo cual no se compagina con una exigencia rigurosa del requisito de la alegación de parte. Es cierto que el art. 189-1-b) impone esta exigencia, pero la reduce y limita a aquellos supuestos en los que el Tribunal no puede conocer la concurrencia de la afectación, esto es en los casos de la llamada afectación general simple. Este artículo no exige, la alegación cuando esa afectación es notoria o de claro contenido de generalidad no puesto en duda por las partes; lo cual es totalmente lógico y conforme a razón, dado que llegando el Tribunal por esos cauces al conocimiento de la afección masiva del asunto, y siendo materia de orden público, como decimos, debe reconocer la posibilidad de entablar el recurso aunque las partes no hayan formulado alegación alguna a tal fin.

    5.3.- A igual solución conduce una interpretación teleológica o finalista del precepto citado. Las sentencias del Tribunal Constitucional 79/1985, 10871992 y 162/1992 han explicado cuales son los fines que persigue dicha norma al permitir la interposición de recurso de suplicación en los litigios de cuantía inferior a 300.000 pesetas en los que concurre afectación general; y lo que tales sentencias afirman pone de manifiesto que se trata de fines de claro interés general, que sobrepasan por completo el interés particular de las partes. Estas sentencias hablan de que en estos supuestos se trasciende la dimensión puramente individual, y por ello requieren "una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; que de esta forma se propicia la solución extrajudicial de otros conflictos; y que con ella se salvan "lagunas materiales e incertidumbres en el ordenamiento jurídico, que derivadas de la falta de dicho acceso a los Tribunales con funciones casacionales, hagan peligrar la seguridad jurídica y la propia igualdad en la aplicación de la ley". Así pues, es obvio que la posibilidad de formular recurso de suplicación en estos casos, responde a la satisfacción de intereses generales, no a los intereses particulares de las partes. De ahí que no sea aceptable extender la exigencia de la alegación de parte a los casos de notoriedad y a los de claro contenido de generalidad no impugnado, excluídos de tal exigencia por el propio art. 189-1-b).

CUARTO

La sentencia mayoritaria declara la falta de contradicción entre las sentencias confrontadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, basándose para ello en razones que no compartimos, como se deduce de lo expresado en los precedentes fundamentos de este voto particular; y en virtud de esa falta de contradicción dicha sentencia desestimó el aludido recurso. No es acertada, en nuestra opinión, esta decisión desestimatoria, pues los argumentos reflejados a lo largo de este voto particular, ponen en evidencia que dicho recurso debió de ser estimado.

En Madrid, a 23 de Abril de 1999.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero y el voto particular formulado por el Presidente y Magistrados de dicha Sala Excmos. Sres. Don Luis Gil Suárez, Don Mariano Sampedro Corral, Don Fernando Salinas Molina, Don Gonzalo Moliner Tamborero, Don José María Marín Correa y Don Bartolomé Rios Salmerón, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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