STS, 27 de Abril de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso4985/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), de 16 de octubre de 1.997, por el que se resuelve el de suplicación interpuesto por D. Francocontra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, de 16 de enero de 1.997, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Francocontra RENFE, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 1.997, el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el Letrado don Roberto ESTEVEZ GARCÍA, en nombre y representación de don Franco, contra el demandado RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), en reclamación de indemnización por acoplamiento, debo absolver y absuelvo libremente al expresado demandado, RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, don Franco, viene prestando servicios para la demandada, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, desde el 01.04.59 con la categoría actual de Factor de Circulación de 1ª y percibiendo un salario, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 225.000 pesetas.- 2º.- La Red remitió al actor carta fechada el 10.11.93 por la que se declaraba su situación de sobrante en la categoría de Factor de Circulación de 1ª con residencia en Yaguas de Eresma y se ponía en su conocimiento que sería acoplado en las condiciones previstas en la Normativa Laboral de la Red.- 3º. El actor solicitó en fecha 14.01.93 ser acoplado con carácter transitorio en plaza de su categoría en la residencia en Segovia. En fechas 05.08.94, 08.11.94 y 26.10.95, solicitó el traslado a plaza de su categoría, en la residencia de Segovia, haciendo en la última de las solicitudes expresa renuncia a la indemnización que corresponda.- 4º. Desde el 01.11.95, presta los servicios de su categoría en la residencia de Segovia.- 5º. Se reclama 1.150.110 pesetas en concepto de indemnización por traslado forzoso.- 6º. Presentada papeleta de conciliación el 25.09.96 se celebró el acto el 07.10.96, resultando sin avenencia, deduciéndose demanda el 10.10.96".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Franco, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), la cual dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1.997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por DON Francocontra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1.997, por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos nº 492/96, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) en reclamación de cantidades y con revocación de dicha sentencia y estimación de la demanda formulada debemos condenar y condenamos a Renfe a abonar a D. Francola cantidad de 1.150.110 pesetas en concepto de indemnización por traslado forzoso".

CUARTO

Por la representación procesal de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de septiembre de 1.993.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de octubre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 1.999, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante, presta servicios para RENFE como Factor de Circulación de 1ª. Estaba destinado en la estación de Yaguas de Eresma donde, el 10 de noviembre de 1.993, se le notificó que quedaba en situación de sobrante por haberse clasificado el centro como Apartadero sin personal. Se le hacía saber que sería acoplado en las condiciones previstas en la Red. Con anterioridad a la fecha mencionada ya había solicitado ser acoplado con carácter transitorio en Segovia. Petición que reiteró en agosto y noviembre de 1.994. Finalmente, el 26 de octubre de 1.995 volvió a solicitar plaza en Segovia renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. Concedido el traslado solicitado en la última petición, reclamó, no obstante, la indemnización convencionalmente prevista, cuyo pago le fue denegado por la empresa. Interpuesta demanda, la sentencia de instancia desestimó su pretensión, absolviendo a RENFE.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación, fue estimado por la sentencia de 16 de octubre de 1.997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), resolución que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina.

  2. - La sentencia recurrida basa su pronunciamiento en dos argumentos: estimar que el traslado del actor tiene carácter obligatorio, de conformidad con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que invoca. Este pronunciamiento no se combate hoy en casación. El segundo, se desarrolla sobre la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos en convenio colectivo, para concluir la falta de validez de la renuncia a la indemnización efectuada por el actor en su solicitud de octubre de 1.995. Declara aquella Sala, con carácter general, que no son renunciables los derechos reconocidos en Convenio Colectivo, dada su naturaleza de norma mínima.

  3. - Como sentencia de contraste se invoca la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de septiembre de 1.993 dictada en caso idéntico de acoplamiento de un trabajador de RENFE que renunció a la correspondiente indemnización. Renuncia que la Sala estimó válida por no afectar a derecho reconocido como indisponible por convenio colectivo (artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores) y por no ser tal renuncia contraria al interés o al orden público ni perjuicio a terceros (artículo 6.2 del Código Civil).

  4. - Se da por tanto la identidad de supuestos y contradicción de soluciones exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y ello aunque la sentencia recurrida no invoca el artículo 6.3 del Código Civil, precepto que se analiza en la de contraste. Ello no obsta. Se trata de un mismo supuesto de acto calificado como renuncia de un derecho. Acto de disposición que la sentencia recurrida estima que no es ajustado a Derecho y que la de contraste declara que sí lo es.

Debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la violación de los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 6.2 del Código Civil. Argumenta que el art. 425 del Convenio Colectivo de RENFE, la autorizaba a destinar al actor, con carácter forzoso, a plazas con menor coste para la empresa, aunque no deseadas por él. Para impedirlo, renunció éste a la indemnización que por el traslado a la plaza por él solicitada, pudiera corresponderle, hecho que fue determinante de que se accediera a su petición.

Debe prosperar la censura. La difícil convivencia de distintas normativas rectoras de la relación laboral (como la calificó la Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1.992) y de las normas con los pactos derivados de la autonomía de la voluntad del trabajador aislado, ha sido tema polémico y en el que, como consecuencia del carácter tuitivo del Derecho del trabajo, el legislador otorgó primacía a la norma colectiva sobre el pacto individual, de modo que se establecieron limitaciones, tanto respecto a la autonomía del trabajador, como a la doctrina del respeto a los actos propios. El mandato a este respecto aparece hoy en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. A los efectos que hoy interesan, en el párrafo 5 se dispone que: "Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo". Es de señalar que este precepto sustituyó al art. 5.1 de la Ley de Relaciones Laborales, según el cual "el trabajador no podrá renunciar a los derechos que le sean reconocidos en las normas laborales, y será nulo todo acto que los ignore o limite".

No puede la Sala compartir el criterio de la recurrida según la cual no son susceptibles de renuncia o disposición todos los derechos reconocidos en convenio colectivo, pues, de haber sido éste el propósito de la Ley sobraría el adjetivo "indisponibles". El Estatuto de los Trabajadores no ha consagrado un derecho absoluto de primacía de la autonomía de la voluntad colectiva, sobre la autonomía individual. El cambio de los términos de la Ley de Relaciones Laborales -en la que eran irrenunciables los derechos reconocidos por normas laborables-, al Estatuto de los Trabajadores, es expresión de una ampliación en el campo de la disponibilidad. Es más, algún sector doctrinal estima que una interpretación lógica podría conducir a la solución contraria: considerar disponibles todos los derechos reconocidos en convenio colectivo si no se califican de otra manera. La propia inclusión en el convenio colectivo evidenciaría -según esta tésis- que se trataba de derechos sobre los que cabe la negociación.

Han de rechazarse ambas soluciones extremas. En primer lugar las limitaciones legales no se refieren sólo a los actos de renuncia, actos típicamente unilaterales, sino a los de disposición, que pueden ser también bilaterales. Distinción indispensable a la hora de valorar el alcance de la prohibición, que no puede afectar por igual a los actos unilaterales de mera renuncia de derechos, que a los bilaterales de disposición conmutativa en virtud de los que se cede un derecho o parte de él a cambio de algo.

Son "indisponibles" los derechos derivados del Convenio Colectivo a los que éste confiera tal calificación, siempre que el establecimiento de esta restricción a la autonomía de la voluntad individual, pueda incluirse en el ámbito de competencias de las comisiones negociadoras. Pero también han de ostentar tal consideración aquellos mandatos convencionales que supongan desarrollo de normas de derecho necesario, o de carácter mínimo. Los mandatos convencionales de desarrollo de tales preceptos mínimos adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada. Y estima la doctrina que producen efectos plenos los actos del trabajador, de cualquier naturaleza y tiempo de realización, por los que se supriman o reduzcan derechos laborales, legales o convencionales, no vinculados al derecho necesario o al orden público. Respecto a la licitud de los actos de disposición de derechos reconocidos en normas de convenio colectivo, que desarrollan mandatos legales de norma mínima, es cuestión que ha de decidirse en cada caso valorando las circunstancias concurrentes. Si la disposición se realiza por un acto unilateral de renuncia, es opinión doctrinal mayoritaria que tales actos serán nulos. Pero en los supuestos de actos de disposición condicionada, el juicio de favorabilidad es variable en función de factores individuales en cuya valoración ha de prevalecer la autonomía individual frente a la colectiva.

En el caso que hoy es objeto de enjuiciamiento concurren los siguientes elementos de hecho: el actor tenía un interés específico en ser trasladado a Segovia. Así lo evidencian sus reiteradas peticiones de traslado, la primera de las cuales es anterior a la decisión de declararle sobrante en la plaza que ocupaba. Esta última declaración -cuya validez no es polémica- implicaba la posibilidad de adoptar las soluciones establecidas en el art. 425 del Convenio de la empresa, alguna de las cuales era perjudicial al trabajador, que no ostentaba derecho alguno preferente a la ocupación de plaza en Segovia. En vista de esta situación vuelve a solicitar la plaza y ofrece a la empresa la renuncia a las indemnizaciones que pudieran corresponderle. La empresa acepta la oferta y le traslada a Segovia. La pretensión deducida no cabe duda que es contraria a los actos propios. Pero es que, además, aquel acto, calificado de renuncia, no es tal, es un acto de disponibilidad condicionada -renuncia a cambio de ser destinado a la plaza elegida por el trabajador- cuya validez ha de ser declarada en virtud de los criterios mas arriba expuestos.

Debe, en consecuencia, estimarse el recurso casar y anular sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por D. Franco, contra la sentencia del Juzgado de Segovia de 16 de enero de 1.997.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), de 16 de octubre de 1.997. Casamos y anulamos dicha resolución, y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el interpuesto por D. Francocontra la sentencia del Juzgado de lo Social Segovia, de 16 de enero de 1.997.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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