STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso882/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benjamín, representado y defendido por el Letrado D. Ricardo López Sánchez, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolvió el recurso de igual clase formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid en autos promovidos por D. Benjamíncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CURTIDOS FRUTOS, S.A., sobre invalidez permanente.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Admon. en nombre y representación del INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid, en sus autos 507/97, en fecha 23 de marzo de 1998, en virtud de demanda interpuesta por D. Benjamín, en reclamación por invalidez permanente y contra el INSS, TGSS, FREMAP y Curtidos Frutos S.A. debemos revocar y revocamos la antedicha sentencia de instancia de fecha 23 de marzo de 1998, y debemos absolver y absolvemos a las demandadas INSS y TGSS, de los pedimentos origen de estas actuaciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 23 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. la parte actora nacido el 12-1-1951 con DNI NUM000se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social núm. NUM001, siendo su profesión habitual la de jefe de personal de empresas del sector de curtidos.- Segundo Tras el oportuno expediente la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar a D. Benjamín, en resolución de 22-4-97, cuyo contenido damos por reproducido, la prestación de invalidez solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente; formulada por la parte actora reclamación previa, cuyo contendido se tiene por reproducido fue desestimada por resolución de fecha 14-7-97.- Tercero. La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 284.630 pesetas habiéndose aceptado como fecha de producción de efectos la de 10-4-1997. Cuarto.- La parte actora padece las siguientes lesiones: rinitis profesional por inhalación de áminas antioxidantes 2,4 toluendiamina.- Quinto. Según informe de la empleadora obrante en autos, existe imposibilidad de ocupar al actor en otro puesto de trabajo de la misma.- Sexto. La toluendiaminma se encuentra entre las sustancias de uso prohibido desde el 1-1-95.- Séptimo Obra en autos el informe del centro Nacional de Nuevas Tecnologías de 13.12.96 cuyo contenido damos por reproducido. Octavo. El dictamen propuesto por el Equipo de Valoración de incapacidades es de 10 de abril de 1997.- Noveno. El 30-7-97 se formuló demanda que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social

En dicha sentencia consta el siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Benjamíncontra INSTITUTO NACIONAL E LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CURTIDOS FRUTOS S.A., debo declarar y declaro al actor afecto de un I.P.T derivada de enfermedad profesional declarando el derecho a percibir una pensión de carácter vitalicio siendo la B.R. 384.630 pesetas, en el porcentaje de 55% y la fecha de efectos 10-4-97, con cargo a la Mutua codemandada, todo ello sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras a que haya lugar en derecho hasta la fecha de la presente sentencia, debiendo los codemandados a estar y pasar por la presente resolución".

Por el Juzgado de instancia se dictó auto de fecha 3 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Aclarar la sentencia de 23 de marzo de 1998 en el sentido de que en el fallo donde dice '...debo declarar y declaro al actor afecto de un I.P.T. derivada de enfermedad profesional declarando el derecho a percibir una pensión de carácter vitalicio siendo la B.R 384.630 pesetas en el porcentaje de 55% y la fecha de efectos 10-4-97, con cargo a la Mutua codemandada....' , debe decir '...debo declarar y declaro al actor afecto de un I.P.T. derivada de enfermedad profesional declarando el derecho a percibir una pensión de carácter vitalicio siendo la B.R. 384.630 pesetas en el porcentaje de 55% y la fecha de efectos 10-4-97, con cargo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL....'.".

TERCERO

El Letrado D. Ricardo López Sánchez, en nombre y representación de D. Benjamín, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 8 de octubre de 1996; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por el actor -que trabajaba en una fábrica de curtido de pieles- le declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con las consecuencias legales inherentes a esta calificación.

Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 1999 estimó el motivo articulado en el que se denunciaba la infracción del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 referente a la necesidad como regla general, de que la invalidez se derive de la situación de incapacidad temporal, circunstancia no concurrente en el presente caso. Hay que advertir que este tema no fue debatido en instancia, ya que la causa de la denegación de la prestación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía previa administrativa fue "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente"; por lo que, tal denuncia entrañaba una cuestión nueva, además de oponerse el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral. Si bien todo ello no tiene influencia en el presente recurso por no haberse aportado sentencia contradictoria sobre esta cuestión.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si puede ser declarado en situación de invalidez permanente quien no ha estado sujeto a la previa situación de incapacidad temporal, y mientras que la sentencia que se impugna se pronuncia en sentido negativo, la referencial de Castilla-La Mancha de 8 de octubre de 1996, en supuesto de quien solicitó el reconocimiento de la afectación de invalidez permanente y se denegó porque en la fecha de la solicitud no estaba en situación de incapacidad temporal, se pronuncia en sentido contrario a la impugnada.

Concurren entre ambas sentencias las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso. Siendo intranscendente a estos efectos que en la de contraste figure que en determinados períodos anteriores a la solicitud de invalidez permanente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal, ya que decisivo a efectos de la aplicación rigurosa del artículo 134.3 es que se encontrasen en tal situación en el momento de solicitar la invalidez permanentes. Siendo también indiferente que en un caso estemos en presencia de una enfermedad profesional y en el otro de una enfermedad común.

TERCERO

El actor, hoy recurrente, denuncia la aplicación indebida del referido artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, así como de la jurisprudencia concordante que invoca..

El citado precepto -redactado de nuevo por Ley 42/94 de 30 de diciembre- establece en su núm. 3 que "la invalidez permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal" salvo los supuestos excepcionales que prevé, que, desde luego, no concurren en el presente caso como reconoce el propio recurrente.

Aunque dicho precepto parece requerir como requisito imprescindible -salvo los aludidos supuestos- que previamente, antes de solicitar el interesado la invalidez permanente, haya pasado por la situación de incapacidad temporal, una interpretación racional y sociológica acorde con lo previsto en el artículo 3.1 del Código Civil, obliga a entender que tal exigencia sólo es factible cuando concurren los requisitos exigidos en el artículo 128.1.a) de dicha Ley para acceder a la situación de incapacidad temporal: que el trabajador perciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y que esté impedido para el trabajo.

En el caso de autos no concurren tales circunstancias, ya que el trabajador solicitó directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente mientras se encontraba prestando sus servicios en la empresa, no obstante padecer las dolencias que se precisan en el hecho probado cuarto en relación con lo consignado en los ordinales siguientes, lo que implica que continuó trabajando con mayor penosidad.

CUARTO

Hay que destacar que tal exigencia también se contenía en el artículo 132.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y en el mismo precepto del texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966.

No obstante, reiterada doctrina de esta Sala, dictada fundamentalmente bajo la vigencia de dichas normas, llega a una conclusión flexibilizadora del precepto: sentencias de 3 y 10 de febrero de 1969, 2 y 18 de febrero de 1970, 3 de mayo de 1971, 26 de mayo de 1972, 20 de febrero de 1973, 27 de septiembre de 1974, 23 de diciembre de 1977, 11 de junio de 1980, 26 de marzo de 1987 y 23 de enero de 1990. En concreto, la sentencia de 2 de febrero de 1970 expone que aunque una interpretación literal y deshumanizada del precepto parece conducir a esa solución, la interpretación razonable, lógica, sistemática y finalista de la norma legal permite afirmar que la intención del legislador fue sólo establecer la necesidad de un tratamiento previo médico o quirúrgico, para conseguir la curación de la enfermedad si fuese posible, o llegar a una situación clínica y funcional irreversible; pero sin cerrar las puertas de la Seguridad Social a quienes por motivos subjetivos, económicos o sociales, a pesar de la enfermedad y de las molestias y dificultades que le causara, siguieron realizando su trabajo hasta que la gravedad de su estado o de las secuelas de carácter irreversible le impidieron continuarlo.

Y la sentencia de 26 de mayo de 1972 expone que si bien es normal que preceda al estado de incapacidad permanente otro, de tipo transitorio, hay realidades patológicas en que el estado de incapacidad permanente ha surgido de forma completa e irreversible, por lo que no es necesaria la previa y transitoria incapacidad y ello es así por la propia naturaleza de las cosas que impiden pasar por un estado transitorio de incapacidad cuando la misma ha sido presentada en su total y completa patología.

QUINTO

Por otra parte esta Sala se ha pronunciado en recientes sentencias sobre la fecha de efectos económicos de la invalidez permanente en supuestos en que esta situación no derivaba de incapacidad temporal, sin que la Gestora hubiere alegado nada sobre este particular: sentencias de 20 de enero de 1998 y 10 de marzo de 1999.

Y también hay que destacar que la orden de 18 de enero de 1996 dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/95 de 21 de julio en su artículo 13.2 prevé expresamente que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal. Sin que en ningún caso esta norma pueda contradecir los preceptos que desarrolla, entre ellos el citado artículo 134.3 interpretado en la forma antes expuesta.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benjamín, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de igual clase formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid en autos promovidos por D. Benjamíncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CURTIDOS FRUTOS, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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