STS, 6 de Mayo de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2350/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mª Ángeles López Álvarez en nombre y representación de don Luis Angel, don Ignacioy don Pedro Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de Diciembre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 3330/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictada el 22 de Enero de 1996 en los autos de juicio num. 1100/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Luis Angel, don Ignacioy don Pedro Francisco, contra la empresa Dumez Constructora Pirenaica, S.A., (DUMEZ-COPISA) sobre reclamación de cantidad por responsabilidad derivada de accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Luis Angelpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 6 de Octubre de 1993, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores trabajaban para la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que figuran en su demanda; en fecha 26 de Junio de 1989 sufrieron un accidente de trabajo cuando realizaban trabajos de limpieza y acabados en la cámara de descarga de bombas en la Estación Elevadora Norte del Colector de la Zona Franca de Barcelona. Como consecuencia del accidente sufrieron quemaduras de diversa consideración. La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción contra la empresa por falta de medidas de seguridad, pero no se reconoció recargo alguno por dicha falta. Entienden los actores que el accidente se podía haber evitado si hubiera observado la empresa las medidas de seguridad pertinentes. Terminan suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a los actores 84.750.000 ptas..

SEGUNDO

El día 22 de Enero de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia el 22 de Enero de 1996 en la que desestimó la demanda por entender prescrita la acción formulada y absolvió a la empresa demandada. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes trabajaban en la empresa demandada, cuando el 26.04.89 se les encargó realizar un trabajo en el interior de la cámara de bombeo de la estación elevadora norte del colector de la Zona Franca de Barcelona; 2º).- Cuando estaban realizando su trabajo, al utilizar una desbarbadora radial, se produjo una explosión a causa de la ignición de vapores de hidrocarburos acumulados en el colector; 3º).- Como consecuencia del accidente D. Pedro Franciscosufre secuelas permanentes no invalidantes por causa de las cicatrices de quemaduras en manos, piernas y cara; D. Luis Angel, sufre amputación de un dedo en la mano, limitación en la movilidad de la muñeca, pérdida de fuerza y sensibilidad, cicatrices en cara y manos con pérdida de movilidad de la cara y depresión reactiva; y D. Ignaciosufre cicatrices en la mano, limitación en la movilidad de la muñeca, pérdida de fuerza y sensibilidad, cicatrices en cara y manos con pérdida de la movilidad".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los demandantes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 3 de Diciembre de 1996, desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Barcelona, los actores, don Luis Angel, don Ignacioy don Pedro Franciscointerpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Cataluña de fecha 22 de Diciembre de 1992, Madrid de 2 de Junio de 1993 y Galicia de 21 de Abril de 1994, y la de la esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de Noviembre de 1990. 2.- Infracción del art. 1968 del Código Civil, art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 4.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 93.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Dumez Constructora Pirenaica S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de Diciembre de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres actores, don Luis Angel, don Pedro Franciscoy don Ignacio, trabajaron para la empresa demandada Dumez Constructora Pirenaica S.A.. El Día 26 de Abril de 1989, cuando se encontraban prestando servicios para esta empresa, efectuando un trabajo en el interior de la cámara de bombeo de la estación elevadora norte del colector de la Zona Franca de Barcelona, al utilizar una máquina desbarbadora radial, se produjo una explosión a causa de la ignición de vapores de hidrocarburos acumulados en el colector; sufriendo los mencionados trabajadores distintas lesiones.

Luis Angel, a consecuencia de las secuelas y padecimientos derivados de tal accidente, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 30 de Junio de 1990 y se le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia de 89.974 pesetas por mes a partir del 12 de Noviembre de 1989. El 3 de Septiembre de 1990 presentó demanda a fin de que se le declarase aquejado de incapacidad permanente absoluta, pero tal pretensión fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de 30 de Octubre de 1990, que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de Junio de 1992.

Mediante resolución del INSS de 17 de Mayo de 1991 se declaró a Ignacioaquejado de incapacidad permanente total derivada del accidente comentado, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía de 95.250 pesetas por mes (55% de su base reguladora), a partir del 13 de Mayo de 1990.

Pedro Franciscose encontró en situación de incapacidad laboral transitoria, causada por el mencionado accidente, desde el día en que éste se produjo hasta el 7 de Junio de 1997, en que fue dado de alta médica. El INSS, en razón de las secuelas correspondientes, por resolución de 11 de Febrero de 1991 declaró a este demandante aquejado de lesiones permanentes no invalidantes, y le reconoció el derecho a percibir una indemnización conforme a baremo por valor de 30.000 pesetas.

El 6 de Octubre de 1993 los tres trabajadores mencionados presentaron, ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, la demanda que da origen a las presentes actuaciones; previamente se había presentado papeleta de conciliación ante el CMAC el 29 de Julio de 1993. Dicha demanda se dirige contra la empresa Dumez Constructora Pirenaica S.A. (Dumez-COPISA), y en ella se solicita que se condene a esta empresa a abonar a cada uno de los actores una indemnización por los daños y perjuicios que a los mismos ha ocasionado el accidente de autos. Las indemnizaciones que se reclaman son las siguientes: al Sr. Luis Angel47.750.000 pesetas, al Sr. Ignacio24.000.000 pesetas y al Sr. Pedro Francisco13.000.000 pesetas.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en sentencia de 22 de Enero de 1996, desestimó la referida demanda, por entender que la acción indemnizatoria en ella entablada había prescrito, por lo que absolvió a la entidad demandada. Interpuesto recurso de suplicación por los actores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 3 de Diciembre de 1996, rechazó tal recurso y confirmó la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él los actores plantean dos temas de debate y contradicción, a saber: el primero consistente "en determinar el 'dies a quo' del cómputo de la prescripción para aquellas reclamaciones de cantidad en la que previamente ha existido un proceso penal y el alcance de tal procedimiento en orden a la interrupción de la prescripción"; y el segundo referido "a la estimación de oficio de la excepción de prescripción con respecto al demandante D. Pedro Francisco, toda vez que, tal como aparece en el acta del juicio, no se alegó tal excepción con respecto al mismo". En relación a estas cuestiones los recurrentes alegan, como contrapuestas, varias sentencias; por ello, mediante providencia de 15 de Julio de 1997, se les concedió el plazo de diez días a fin de que eligiesen una sola sentencia por tema de contradicción. Eligieron la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de Diciembre de 1992 en relación con la primera cuestión, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Junio de 1993 en lo que respecta al segundo tema mencionado. Es claro que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 7 de Febrero, 5 de Julio, 6 de noviembre, y 18 de Diciembre de 1996, y 28 de Febrero y 22 de Abril de 1997, únicamente tienen eficacia, en lo que concierne a los referidos temas de contradicción, estas dos sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid que se acaban de mencionar.

TERCERO

Por razones de método comenzamos estudiando el segundo tema de contradicción que versa, como se ha dicho, sobre la denuncia de que, en relación al actor Sr. Pedro Francisco, la entidad demandada no había alegado la prescripción.

Pero en relación a esta cuestión lo primero que se aprecia es que no puede asegurarse con certeza que no haya sido hecha tal alegación. El acta del juicio verbal está escrita a mano, con una letra de difícil lectura; pero, a pesar de ello, es indiscutible que en tal acta consta con la suficiente claridad que la compañía demandada alegó la excepción de "caducidad" por haberse ejercitado la acción después de superado el plazo de un año. El error de calificación que supone aludir a la "caducidad, es irrelevante pues está fuera de dudas que se quiere referir al instituto que regula el num. 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Es cierto que en dicha acta se citan a continuación los nombres de los señores Ignacioy Luis Angel, pero la oscuridad del texto de la misma impide afirmar con certeza que la alegación de la prescripción se hizo únicamente con respecto a estos dos señores; máxime cuando sería inexplicable y absurdo que tal alegación no se refiriese también al Sr. Pedro Francisco, pues su situación es muy similar a la del Sr. Ignacio. Estas consideraciones son suficientes, por sí solas, para la quiebra de la segunda cuestión de contradicción que se plantea en el recurso.

Pero es que, a mayor abundamiento, aún cuando se pensase que la mencionada acta del juicio verbal acredita realmente que la demandada no alegó la prescripción en relación con Pedro Francisco, no por ello podría prosperar este recurso, en lo que atañe a este tema de contradicción. Esto es claro, habida cuenta que la sentencia de contraste que ha de ser tomada en relación al mismo es, como se ha dicho, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Junio de 1993, y esta sentencia no entra, en absoluto, en contradicción con la recurrida. Téngase en cuenta que en ella no se aborda ni resuelve en forma alguna la cuestión referente a la necesidad de que la excepción de prescripción sea alegada por las partes y a la imposibilidad de su apreciación de oficio por el Juez; allí, como se desprende nítidamente de lo que se expresa en el fundamento de derecho segundo de tal sentencia, la empresa alegó la prescripción y no se suscitó problema alguno relativo a la apreciación de oficio de la misma. Lo que allí sucedió fue lo siguiente: la sentencia de instancia apreció parcialmente la prescripción y consideró prescritas las retribuciones anteriores al 1 de enero de 1986; no se conformó con esta decisión ninguna de las partes, puesto que tanto los actores como la demandada interpusieron recurso de suplicación, la empresa con la pretensión de que se considerasen prescritas todas las cantidades reclamadas, y los trabajadores con el objeto de que no se aplicase la prescripción a ningún período, pero sin que aparezca ningún dato ni extremo que permita pensar que esta alegación se basa en que la prescripción no fue alegada. Es más, de lo que se consigna en el quinto razonamiento jurídico de esa sentencia referencial se infiere que el problema allí debatido, en relación a la prescripción, estriba en dilucidar la incidencia que a tal respecto tiene la formulación de un proceso anterior de conflicto colectivo sobre el mismo tema. Por otra parte, la razón por la que se desestima el recurso de suplicación de los trabajadores, según se manifiesta en ese fundamento jurídico cuarto, es el "no haber pedido ninguno de los recurrentes (la) modificación del relato histórico de la sentencia combatida", lo que hace lucir que en ese recurso no se había formulado alegación alguna referente a la apreciación de oficio de la prescripción, pues esta cuestión no tiene nada que ver con la declaración de hechos probados, dado que se basa en las propias actuaciones procesales llevadas a cabo en la litis. Así mismo, debe añadirse, para eliminar toda clase de resquicio o posibilidad, que, como se acaba de decir, el recurso de los actores se rechazó, manteniéndose la aplicación parcial de la prescripción, lo que hace imposible que esa sentencia que estamos comentando sea contraria a la aquí recurrida, ya que en ambas se estima y aplica la prescripción, con lo que no se da entre ellas la diferencia de pronunciamientos que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es cierto que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia referencial a que nos estamos refiriendo se exponen una serie de consideraciones teóricas sobre el instituto de la prescripción, entre las que se encuentra la afirmación de que la misma no puede ser apreciada de oficio, pero esta afirmación es un verdadero "obiter dictum", que nada tiene que ver con el problema realmente debatido en el recurso, y que carece por completo de relevancia a los efectos de la contradicción de que estamos tratando.

Queda claro, por consiguiente que no puede prosperar la alegación del recurso relativa al segundo tema de contradicción.

CUARTO

Pasando al examen del primer punto de contradicción, se aprecia que la sentencia de contraste que en relación al mismo se alega (la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de Diciembre de 1992) se contrapone realmente a la que aquí se combate, toda vez que examinando ambas el problema de la prescripción de la acción por la que se insta la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, en relación con los procesos penales que se han seguido por causa de tal accidente, dichas sentencias llegan a soluciones diferentes; dado que la aquí se recurre estima que las actuaciones penales no interrumpen dicha prescripción ni impiden que comience a contar el plazo correspondiente, y aprecia la concurrencia de la misma desestimando la demanda; y en cambio la de contraste sostiene que sí se produce tal interrupción, lo que conduce a rechazar la excepción de prescripción y a acoger favorablemente la demanda. Se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Procede, por ende, entrar a resolver la cuestión que suscita el segundo punto o tema de contradicción. Y a tal fin se recuerda que la misma ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 10 de Diciembre de 1998, dictada por el Pleno de la misma constituído al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; habiendo seguido la doctrina sentada por dicha sentencia, la posterior de la misma Sala de 12 de Febrero de 1999. Estas dos sentencias consideran que los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente. No cabe duda, pues, que ahora se ha de aplicar el mismo criterio.

Y como la sentencia recurrida mantiene la postura opuesta, se ha de concluir que ha vulnerado los arts. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores, 1968 y 1973 del Código Civil y 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Debe, pues, acogerse favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y por ello tal sentencia debe ser casada y anulada.

QUINTO

Llegados a este punto, y a la vista de lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede resolver el debate planteado en suplicación. Y a este objeto es preciso tener en cuenta que son diferentes las posiciones en que se encuentran los demandantes, lo que determina también que no pueda adoptarse una solución unitaria con respecto a todos ellos, como se explica en los párrafos que siguen.

1).- Ignacioy Pedro Franciscose encuentran en una situación similar en lo que atañe a la prescripción de sus acciones.

El accidente de autos se produjo el 26 de Abril de 1989, como se ha dicho. Como consecuencia del mismo, y en relación con las lesiones sufridas en él por estos dos actores, se incoaron las Diligencias Previas penales nº 26/1990 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, las cuales finalizaron por auto de fecha 19 de Octubre de 1990 (según afirma con valor fáctico el razonamiento jurídico II de la sentencia de instancia), en el que se dispuso el archivo de tales actuaciones "por no ser los hechos constitutivos de infracción penal"; este auto de archivo adquirió firmeza legal, pues contra él nadie interpuso recurso ni reclamación alguna.

Las dolencias y secuelas que tal siniestro causó a estos trabajadores, dieron lugar a que el INSS declarase a Ignacioafecto de incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión vitalicia, y a Pedro Franciscoaquejado de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a cobrar una indemnización de 30.000 pesetas. Las fechas de las resoluciones del INSS en que se adoptaron esas decisiones, son las siguientes: el 17 de mayo de 1991 la que reconoció la invalidez de Ignacioy el 11 de febrero de 1991 la referente a Pedro Francisco. No consta en parte alguna que estos dos actores hayan interpuesto demanda contra estas resoluciones del INSS.

Aparte de ello, en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona se tramitó el procedimiento penal de juicio de faltas nº 74/1992, que se incoó el 18 de Marzo de 1992, pero estas actuaciones penales se refirieron únicamente a las lesiones sufridas por el otro demandante, Luis Angel, en el siniestro de autos. Así se declara con toda nitidez en el último párrafo del razonamiento jurídico II de la sentencia de instancia; declaración que tiene un indiscutible valor fáctico y que no ha sido alterada ni modificada en suplicación. Este juicio de faltas finalizó por auto de 15 de octubre de 1992, en el que, a petición del Ministerio Fiscal, se dispuso el archivo de tal proceso, por estar prescrita la infracción penal denunciada. Esta resolución no fue recurrida por Luis Angel. Los otros dos lesionados, Ignacioy Pedro Francisco, comparecieron en el referido juicio de faltas el 15 de febrero de 1993, ésto es, varios meses después de haberse dictado el auto de archivo de 15 de octubre de 1992; y formularon contra él recurso de reforma que fue desestimado, y posteriormente recurso de apelación; este recurso de apelación fue rechazado por el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de 27 de Octubre de 1993.

La demanda origen del presente proceso laboral se presentó, ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, el 6 de Octubre de 1993, habiendo sido precedida por papeleta de conciliación formulada el 29 de julio inmediato anterior.

2).- Los datos fácticos consignados en el número anterior ponen de manifiesto que las acciones que Ignacioy Pedro Franciscoejercitan en la demanda origen de esta litis, han prescrito en razón de lo que establece el art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores. A este respecto se destaca que:

2.1.- Desde la terminación de las actuaciones penales (19 de Octubre de 1990) hasta la presentación de la papeleta de conciliación previa a la demanda de autos (29 de Julio de 1993), transcurrió un período de tiempo muy superior al plazo de un año que fija dicho precepto.

2.2.- Lo mismo sucede computando como "dies a quo" de ese plazo los de las resoluciones del INSS que declararon la incapacidad o secuelas de estos dos demandantes, pues dichas resoluciones son de 17 de Mayo y 11 de Febrero de 1991, como ya se expuso. Siendo de destacar que no consta que estos trabajadores hubiesen impugnado esas resoluciones ante la Jurisdicción Social, por lo que nada rompe el lapso temporal que se comenta.

2.3.- Es cierto que Ignacioy Pedro Franciscose personaron en el juicio de faltas nº 74/92 del Juzgado de instrucción nº 10 de Barcelona, pero ésto no afecta en modo alguno a la concurrencia de la prescripción mencionada, toda vez que: a).- Ese juicio de faltas sólo se siguió por razón de las lesiones sufridas por Luis Angel, sin que se tratase en él de las lesiones de los otros dos actores, con lo que no puede repercutir ni incidir sobre la prescripción de las acciones de éstos; b).- La comparecencia de los Sres. Ignacioy Pedro Franciscoen ese juicio de faltas se produjo el 15 de Febrero de 1993, varios meses después de haberse dictado auto de archivo de las mismas, que había adquirido firmeza por no haberlo recurrido el interesado Luis Angel; pero ni esa comparecencia ni los recursos posteriores interpuestos por aquéllos pueden desvirtuar la prescripción de las acciones entabladas por tales actores en el presente litigio, por cuanto que en primer lugar el objeto de aquel juicio de faltas se reducía a las lesiones del Sr. Luis Angel, no pudiendo alterarse el mismo por esas comparecencia y recursos, máxime cuando éstos fueron rechazados, y además las lesiones de los señores Ignacioy Pedro Franciscoya habían dado lugar a la tramitación de las Diligencias Previas penales nº 26/90 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, que concluyeron por Auto de archivo, dictado en Octubre de 1990, "por no ser los hechos constitutivos de infracción penal", lo que impide otorgar valor alguno a los efectos que estamos tratando a las actuaciones de éstos en el juicio de faltas comentado. Por último, es claro que desde el 19 de Octubre de 1990, en que se dictó el auto de archivo de las mencionadas Diligencias Previas nº 26/90, hasta que tuvo lugar la comparecencia de los señores Ignacioy Pedro Franciscoen el tan repetido juicio de faltas (el 15 de Febrero de 1993), transcurrió un lapso temporal muy superior a un año; y lo mismo sucede computando como "dies a quo" el 17 de Mayo de 1991 para Ignacioy el 11 de Febrero de 1991 para Pedro Francisco, fechas en que se dictaron las resoluciones del INSS que declararon la incapacidad y secuelas de estos actores.

3).- No puede prosperar, por consiguiente, el recurso de suplicación de los actores, en cuanto se refiere a Ignacioy Pedro Francisco, y en consecuencia es forzoso mantener la decisión que la sentencia recurrida adopta en relación a los mismos, es decir se ha de apreciar la prescripción de sus respectivas acciones y se han de desestimar las pretensiones que dichos actores ejercitan en su demanda.

4).- Pero no sucede lo mismo en relación con Luis Angel, pues de los hechos acontecidos no se deduce que la acción por él esgrimida haya prescrito.

Como decimos, el accidente laboral de autos se produjo el 26 de Abril de 1989. A consecuencia de las dolencias y secuelas que este siniestro causó a Luis Angel, el INSS, mediante resolución de 30 de Junio de 1990, le declaró afecto de incapacidad permanente total, con derecho a percibir la pertinente pensión vitalicia. El Sr. Luis Angelno se conformó con esta decisión del INSS y presentó demanda ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, solicitando que se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta derivada del mencionado siniestro laboral, el 3 de Septiembre de 1990, pero tal pretensión fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de 30 de Octubre de 1990, que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de Junio de 1992.

Así mismo, de lo que se expone en la sentencia de instancia con evidente valor fáctico y en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Octubre de 1993, se deduce que el 18 de marzo de 1992 se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona el procedimiento penal de juicio de faltas nº 74/1992, por causa de las lesiones sufridas por Luis Angelen el accidente de autos. Este juicio de faltas finalizó por auto de 15 de octubre de 1992, en el que, a petición del Ministerio Fiscal, se dispuso el archivo de tal proceso, por estar prescrita la infracción penal denunciada. Esta resolución no fue recurrida por Luis Angel.

5).- Estos hechos demuestran que la acción del Sr. Luis Angelno ha prescrito. A este respecto, se ha de tener en cuenta, como punto de partida, que tal acción no se puede considerar nacida antes de que se dictase la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de Junio de 1992, que desestimó la demanda de este actor en que se pretendía que se le declarase aquejado de incapacidad permanente absoluta, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuales eran las dolencias y secuelas que el mismo padece a consecuencia del accidente de autos. Es cierto que la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente es muy anterior y que la misma no fue modificada por las decisiones judiciales posteriores, pero tal resolución no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo.

Además, en este caso resulta que cuando se pronunció esa sentencia de 2 de Junio de 1992, ya estaba en trámite el juicio de faltas nº 74/92 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, lo que determina que tampoco entonces pudo comenzar a correr tal plazo, según se razonó anteriormente. Esa cuenta se inició realmente el 15 de Octubre de 1992, fecha en que se dictó el Auto que ordenó el archivo de aquellas Diligencias Previas penales, el cual no fue recurrido por el Sr. Luis Angel. Ahora bien, la demanda origen del presente proceso se presentó el 6 de Octubre de 1993, y con anterioridad se había presentado papeleta de conciliación previa a tal demanda el 29 de Julio de tal año. Queda claro, pues, que entre aquel Auto de 15 de Octubre de 1992 y la formulación de las reclamaciones base de esta litis, no llegó a transcurrir el plazo prescriptivo que fija el art. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores.

6).- Procede en consecuencia desestimar la excepción de prescripción en lo que atañe a la acción ejercitada por Luis Angel.

SEXTO

De todo lo que se ha venido exponiendo, se infiere que la sentencia, al resolver el debate planteado en suplicación ha de contener los siguientes pronunciamientos:

A).- Se ha de mantener y confirmar la decisión de la sentencia recurrida de desestimar las acciones de D. Ignacioy D. Pedro Franciscoque se formulan en la demanda origen de esta litis; por haber prescrito tales acciones.

B).- Por el contrario procede desestimar la excepción de prescripción alegada en relación con el actor D. Luis Angel, pues su acción no ha prescrito. Ahora bien, la apreciación de esta prescripción fue dispuesta por la sentencia de instancia, habiéndose limitado la de suplicación a confirmar el pronunciamiento de la misma, y además la declaración de hechos probados de esa sentencia de instancia es manifiestamente insuficiente, toda vez que no se indica qué dedo le ha sido amputado a dicho actor, ni si el mismo es de la mano izquierda o de la derecha, ni si el Sr. Luis Angeles diestro o zurdo; tampoco se determina el grado de intensidad de la limitación de la movilidad de la muñeca, ni de la pérdida de fuerza y sensibilidad, no especificándose cual de las dos muñecas es la afectada ni los órganos a los que alcanza esa falta de fuerza y sensibilidad; tampoco se consigna la extensión y alcance de las cicatrices en cara y manos ni de la pérdida de movilidad de la cara; y lo mismo sucede en relación con la intensidad, grado o nivel de la depresión reactiva que aqueja a dicho señor. Todo ello, obliga a disponer la nulidad de la mencionada sentencia de instancia y de las actuaciones posteriores, en cuanto se refieren y afectan a don Luis Angel(manteniéndose en cambio la validez de esa sentencia y actuaciones, en lo que respecta a don Ignacioy a don Pedro Francisco); por consiguiente se ordena remitir las pertinentes actuaciones de este proceso al Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, a fin de que el mismo dicte nueva sentencia que trate y resuelva únicamente la acción entablada por el Sr. Luis Angel(toda vez que la sentencia que primeramente dictó tal Juzgado mantiene su validez en relación con los otros dos actores); esta nueva decisión se habrá de adoptar por el citado Juzgado de lo Social con entera libertad de criterio, si bien ha de acatar lo dispuesto por esta Sala respecto a que no ha prescrito la acción formulada por el Sr. Luis Angel, y deberá contener una declaración de hechos probados completa y suficiente, en la que queden subsanados los defectos indicados poco más arriba de que adolecía el relato histórico anterior, pudiéndose valer para ello, si lo considera preciso, de diligencias para mejor proveer.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mª Ángeles López Álvarez en nombre y representación de don Luis Angel, don Ignacioy don Pedro Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de Diciembre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 3330/96 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación adoptamos las siguientes decisiones:

A).- Manteniendo y confirmando la decisión de la sentencia recurrida relativa a don Ignacioy a don Pedro Francisco, desestimamos las acciones entabladas por estos dos actores, pues tales acciones han prescrito.

B).- Desestimamos la excepción de prescripción alegada con respecto a la acción ejercitada por don Luis Angel.

C).- Anulamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona el 26 de Enero de 1996, y las actuaciones posteriores a la misma, en cuanto se refieren y afectan a don Luis Angel(en cambio se mantiene la validez de esa sentencia y actuaciones en lo que respecta a los otros dos actores). Por ello, ordenamos que se remitan las pertinentes actuaciones de este proceso al Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, a fin de que el mismo dicte nueva sentencia que trate y resuelva únicamente la acción entablada por el Sr. Luis Angel(toda vez que sentencia que primeramente dictó tal Juzgado mantiene su validez en relación con los otros dos actores); esta nueva decisión se habrá de adoptar por el citado Juzgado de lo Social con entera libertad de criterio, si bien ha de acatar lo dispuesto por esta Sala respecto a que no ha prescrito la acción formulada por el Sr. Luis Angel, y deberá contener una declaración de hechos probados completa y suficiente, en la que queden subsanados los defectos indicados poco más arriba de que adolecía el relato histórico anterior, pudiéndose valer para ello, si lo considera preciso, de diligencias para mejor proveer. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...causa (arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, 1968 y 1973 del Código civil y 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y STS de 6 de mayo de 1999), cuando de lo que se trata es de precisar los efectos jurídicos que, sobre la institución litigiosa, hayan de imputarse al procedimie......
  • STSJ Galicia 2212/2012, 16 de Abril de 2012
    • España
    • 16 Abril 2012
    ...administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta» ( SSTS 06/05/99 Ar. 4708 ; 22/03/02 Ar. 5995 ; 26/12/05 -rec. 5076/04 -; 04/07/06 -rcud 834/05 -; y 12/02/07 -rcud 4491/05 -). Esta tesis viene reforzada también por......
  • STSJ Castilla-La Mancha 446/2012, 24 de Abril de 2012
    • España
    • 24 Abril 2012
    ...la trabajadora para determinar el alcance incapacitante definitivo de su dolencia derivada del accidente de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999, 22 de marzo de 2002, 26 de diciembre de 2005, 4 de julio de 2006 y 21 de junio de 2011 En el presente caso, se sigue un......
  • STSJ Comunidad de Madrid 398/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • 3 Mayo 2016
    ...momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos» ( SSTS 06/05/99 -rcud 2350/97 - ; 22/03/02 -rcud 2231/01 - ; 26/12/05 -rec. 5076/04 - ) y el alcance del «daño causado» ( STS 09/02/06 -rec. 4100/04 - ); y d) los «pro......
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4 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 34, Septiembre 2020
    • 1 Septiembre 2020
    ...Sigue y aplica doctrina de la Sala contenida en SSTS de 10 diciembre 1998 (rcud 4078/1997); 12 febrero 1999 (rcud 1494/1998); 6 mayo 1999 (rcud 2350/1997); 22 marzo 2002 (rcud 2231/2001); 20 abril 2004 (rcud 1954/2003); 4 julio 2006 (rcud 834/2005); 12 febrero 2007 (rcud 4491/2005); 21 juni......
  • La protección legal contra el acoso en los lugares de trabajo
    • España
    • Delimitación, prevención y tutela del acoso laboral
    • 6 Septiembre 2005
    ...civil, interrumpe siempre la prescripción de la acción en otras jurisdicciones, tal y como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia (STS 6-5-99, A. Por último, si como consecuencia de la situación de mobbing se produce una incapacidad permanente, la acción no puede considerarse nacida ......
  • La prescripción de la acción de daños derivada de accidente de trabajo: dos cuestiones (dies a quo y carga de la prueba)
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 19-2019, Junio 2019
    • 8 Junio 2019
    ...la prueba sobre dicho extremo. 1 Así, las SSTS, dictada en Sala General, de 10-12-1998 (Rec. 4078/1997) seguida por otras muchas (SSTS 6-5-1999, Rec. 2350/1997 y 17-2-2014, Rec. 444/2013, entre otras) aclararon que el ejercicio de acciones penales interrumpe la prescripción de la acción de ......
  • Efectos del sobreseimiento
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 3-4/2008, Noviembre 2008
    • 1 Noviembre 2008
    ...cómputo de ese plazo prescriptivo (véanse las SSTS de 10 de diciembre de 1998 -RJ 1998\10501-, 12 de febrero de 1999 -RJ 1999\1797- y 6 de mayo de 1999 -RJ 1999\4708-). Parece que ese criterio jurisprudencial choca con la norma general prevista en el art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Lab......

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