STS, 2 de Noviembre de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso272/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Doña María Dolores, representada y defendida por la Letrada Doña Begoña Gimeno Díaz contra la sentencia de fecha 15- diciembre-1998 (rollo 2246/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la citada Sra. Doña María Dolorescontra la sentencia de 16-octubre-1997 (autos 437/97), dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida el referido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La actora Dª María Dolores, mayor de edad, con DNI nº NUM000, es viuda de D. Fernandoque trabajó en el Ayuntamiento de Getxo hasta el 16.3.1978 fecha en que cumplió 65 años y pasó a la situación de jubilado. Segundo.- El Sr. Fernandosolicitó el rescate del capital seguro de vida de la MUNPAL en Mayo de 1978 dos meses después de la jubilación. Tercero.- El Sr. Fernandofalleció el 13.7.96 solicitando su viuda ante la Dirección Provincial el capital seguro de vida, petición que fue desestimada por el INSS el 3-6-97".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda planteada por DOÑA María Doloresfrente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVIENDO a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña María Doloresante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª María Doloresfrente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bizkaia, dictada el 16 de octubre de 1997 en los autos nº 437/94 sobre Seguridad Social, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida, sin condena en costas".

TERCERO

Por la representación de Doña María Dolores, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 12 de febrero de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15-XII-1998 (rollo 2246/98), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , de 16-IV- 1998 (rollo 2826/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 1999 se admitió a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina dándose traslado del mismo y de los autos a la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que formalizara su impugnación presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si tiene derecho al rescate del 50 por 100 del capital seguro de vida la viuda de un pensionista de jubilación de la extinta Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) cuyo causante solicitó el rescate, en su caso del 100 por 100, después de su jubilación y no antes de la misma.

  1. - Para su resolución debe partirse, esencialmente, de lo dispuesto en el art. 70.1, 4 y 5 de los Estatutos de la MUNPAL aprobados por OM de 9-XII-1975, en el que se establece que: "Los asegurados de la Mutualidad, al pasar a la situación de jubilados, cumplidos como mínimo, los 65 años de edad, y bajo las condiciones que se señalan en el nº 2 siguiente, tendrán derecho a percibir el valor actuarial del rescate del 50 por 100, quedando el otro 50 por 100 para los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, una vez producido el fallecimiento del causante" (art. 70.1), "Las condiciones bajo las cuales podrá alcanzarse el derecho al rescate a que se refieren los párrafos anteriores habrán de ser las siguientes: a) que haya sido solicitada la percepción del valor de rescate del 50 por 100, con antelación mínima de cinco años, a la fecha de producirse la jubilación forzosa por edad, b) si la petición se efectuara en plazo inferior al indicado en el apartado precedente, la efectividad del rescate sólo podrá tener lugar transcurridos los cinco años de la misma" (art. 70.4) y "al producirse el fallecimiento del causante, el capital seguro de vida no rescatado será abonado, en su caso, a los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior" (art. 70.5).

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco de 15- XII-1998 (rollo 2246/98) y confirmatoria de la sentencia de instancia, desestimó la pretensión de la viuda del mutualista fallecido el 13-VII-1996, que se había jubilado como funcionario de la Administración Local en el mes de marzo de 1978 al cumplir los 65 años de edad y que no solicitó el rescate del capital seguro de vida hasta el mes de mayo del propio año, razonando que no se cumplía en el caso enjuiciado el requisito de solicitud anticipada exigido en el art. 70.4 de los Estatutos de la MUNPAL, pues los requisitos para el acceso al rescate no son solamente la jubilación y el cumplimiento de la edad de 65 años, sino también la solicitud anticipada "de forma que, si se hace con 5 años de antelación, la efectividad se produce al momento de cumplir los 65 años con situación de jubilado; si la antelación es inferior a los 5 años, la efectividad se produce a los 5 años de la solicitud; y si la solicitud es posterior al cumplimiento de los 65 años y la jubilación, no puede hacerse efectivo el rescate por no haber concurrido uno de los requisitos exigidos por el art. 70.4 de los Estatutos (la solicitud anticipada)".

  1. - La sentencia invocada como de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Galicia de fecha 16-IV-1998 (rollo 2826/95), revocando la sentencia de instancia impugnada, reconocía el derecho al rescate del 50 por 100 a un pensionista de la MUNPAL que jubilado al cumplir los 65 años en el mes de octubre de 1976 no había solicitado tal rescate hasta el año 1990 después de su jubilación, argumentándose que el derecho que se reclama no sólo había nacido, sino que también se había perfeccionado y consolidado bajo el imperio de la Orden Ministerial de 9-XII-1975 (reformadora de los Estatutos de la MUNPAL) y antes de la entrada en vigor del Real Decreto 480/1993 (de integración del colectivo en el RGSS), tratándose de un derecho subjetivo perfecto y no de una mera expectativa, "porque concurrían, en la fecha de petición, los requisitos exigidos en por el art. 70 de los Estatutos de la MUNPAL para poder exigir el valor actuarial del rescate del 50% del capital seguro de vida, al tratarse de un asegurado que había pasado a la situación de jubilado y había cumplido los 65 años de edad, de modo que el derecho perfeccionado, solo quedaba sujeto a la espera o término de cinco años".

  2. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL, pues, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, las sentencias comparadas resuelven supuestos de mutualistas de la MUNPAL que solicitan el rescate del 50% del capital de seguro de vida, efectuando la solicitud después de cumplir la edad de sesenta y cinco años y haberse pasado a la situación de jubilación, y resulta que, en aplicación del art. 70 de los Estatutos de la MUNPAL, en la sentencia recurrida se deniega el derecho y en la de contraste se concede.

TERCERO

1.- La cuestión ahora planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en casación unificadora en sentido coincidente con el sustentado en la sentencia recurrida por lo que el recurso debe ser desestimado, con base en los siguientes razonamientos concordantes con los contenidos, entre otras, en las SSTS/IV 23-II-1999 (recurso 2735/1998) y 12-IV-1999 (recurso 2994/1998), en interpretación de los arts. 1, 2 y 3 y disposición adicional segunda del Real Decreto 480/1993, de 2-IV, en relación con los arts 69 y 70 de los ya derogados Estatutos de la MUNPAL, aprobados por OM de 9-XII-1993. En concreto:

  1. El art. 1.2 y la disposición adicional 2ª.1.II del Real Decreto 480/1993 dejan bien claro como principio general el de que a partir de la fecha de integración al personal integrado le será de aplicación la normativa del Régimen General sin más particularidades que las previstas en el indicado Real Decreto, que en dicha norma no se prevé de modo expreso que después de la integración de dicho colectivo, ocurrida el 1-IV-1993, pueda hacerse ninguna solicitud de rescate del capital por fallecimiento y que, de acuerdo con tales principios, no es posible acceder a la solicitud de quien reclama dicho rescate con posterioridad a tal fecha.

  2. Este criterio es el que ha mantenido esta Sala en muy diversas resoluciones, pues en todas las sentencias en las que se ha reconocido el derecho al rescate de dicho capital se ha sustentado, sin que quede lugar a la duda, que el reconocimiento se producía porque el pensionista había solicitado el mismo antes de la integración, a pesar de lo cual se le había denegado por faltarle otro de los requisitos estatutariamente exigidos, cual era el de que hubieran transcurrido cinco años desde la solicitud (arts. 69 y 70 de los Estatutos); y, -- además y concretamente en cuanto ahora nos afecta más específicamente --, se deja bien claro que se le reconoce el rescate porque el demandante había consolidado y perfeccionado su derecho antes de aquella integración por haber cumplido todos los requisitos de fondo exigidos para la concesión, y además lo había solicitado antes de producirse la misma (entre otras, SSTS/IV 2-VI-1996 -recurso 3666/1995, 1-VII-1996 - recurso 193/1996, 26-XI- 1996 -recurso 1816/1996 y 16-XII-1996 -recurso 416/1996). Ese es el mismo criterio que se ha mantenido en las sentencias en las que no se ha reconocido el rescate reclamado (entre otras, SSTS/IV 20-VI-1998 -recurso 1547/1997, 1-X-1998 -recurso 341/1998, 20-X- 1998 -recurso 4757/1997, 4-XII-1998 -recurso 752/1998, 26-III-1999 -recurso 2561/1998, 26-IV-1999 - recurso 555/1998, 5-VII-1999 -recurso 1929/1998).

  3. El hecho de que el demandante tuviera cumplidos los 65 años antes de la integración deviene indiferente pues en interpretación congruente con lo específicamente exigido al efecto por el art. 70.4.a) y b) de los Estatutos de la MUNPAL aprobados por OM de 9-XII-1975, lo determinante para obtener la prestación complementaria que aquí se demanda no es solo haber cumplido la edad de 65 años, sino que la misma se hubiera solicitado antes de haberse producido la jubilación forzosa por edad (con la exigencia añadida de un período de espera de cinco años).

  1. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, en el que el causante solicitó dicha prestación, cumplidos los sesenta y cinco años y después de la jubilación y no antes como la norma estatutaria requería, obliga a desestimar el recurso, porque la pretensión de la viuda demandante se refiere a un derecho que no se había consolidado y perfeccionado antes de aquella integración por no haber cumplido todos los requisitos de fondo exigidos para la concesión y que, por lo tanto, no había ingresado en el patrimonio del causante y no puede ser calificado como derecho adquirido antes de aquella integración. Sin expresa imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Dolorescontra la sentencia dictada, en fecha 15-diciembre-1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rollo 2246/98), en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, de fecha 16-octubre-1997 (autos 437/97), dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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