STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso246/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de Casación, interpuesto por el Letrado D. Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de Noviembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por FETC UGT, contra TELEFONICA DE ESPAÑA SA, COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA SA, CCOO, UGT, UNIÓN TELEFONICA SINDICAL, SATT, CGT TELEFONICA Y SEGUROS VIDA Y PENSIONES ANTARES SA, en reclamación de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el día 18 de Noviembre de 1998, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por FETC UGT, contra TELEFONICA DE ESPAÑA SA, COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA SA, CCOO, UGT, UNIÓN TELEFONICA SINDICAL, SATT, CGT TELEFONICA Y SEGUROS VIDA Y PENSIONES ANTARES SA, en reclamación de conflicto colectivo, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO:- Que el presente conflicto alcanza a unos 10.000 trabajadores de la empresa demandada, Telefónica de España S.A , afectados por las medidas de Prejubilación y Jubilaciones anticipadas, establecidas por el Convenio para 1997-98 de la empresa dicha, repartidos en sus centros de trabajo existentes en las distintas autonomías del Estado español. SEGUNDO.- Que por Resolución de 20 de julio de 1994, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación del Convenio colectivo de la demandada.TERCERO.- Que por resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, de fecha 28 de mayo de 1996, se llevó a cabo el registro y depósito del Convenio Colectivo para 1996 de la empresa antedicha, suscrito el día 1 de marzo de 1996 con el Comité Intercentros, convenio que fue publicado en el BOE nº 148, de 19 de junio de 1996. CUARTO.- Que por Resolución de 12 de septiembre de 1997, la Dirección general de Trabajo ordenó el registro y publicación en el BOE nº 2331, de 29 de septiembre de 1997, del convenio Colectivo para la demandada, para los años 1997-1998, firmado con su comité Intercentros, el día 28 de mayo de 1997. QUINTO.- Que por documento de 4 de junio de 1998, la Comisión de Gestión del Comité Intercentros aprobó por mayoría y comunico a la empresa la aceptación predisposición de aceptar y formalizar en los términos planteados los programas de jubilaciones siguientes: a) Jubilación anticipada apartir de los 60 años; b) Prejubilación a los 57, 58 y 59 años; c) Prejubilación a los 55 y 56 años y d) Prejubilaciones por Empleados con discapacidades susceptibles de Incapacidad Permanente Total para la Profesión habitual y la convocatoria de la Comisión de Interpretación y vigilancia para proceder a la formalización de los Planes aceptados. SEXTO.- Que por Acta nº 48 del Pleno Extraordinario del Comité Intercentros, aprobó por 7 votos a favor y 6 en contra, los primero de CCOO y UTS y los segundos de UGT, SATT y CGT la propuesta de la Comisión de Gestión de 4 de julio de 1998. SEPTIMO.- Que con fecha 10 de junio de 1998 se firmó entre la empresa y los representantes de los trabajadores el Acuerdo que obra en autos y es del siguiente tenor literal. 1.- Se declaran expresamente vigentes hasta el 31-12-98, en los términos y con las condiciones establecidas en Convenio Colectivo los siguientes programas: a) Jubilaciones anticipadas, según lo previsto en la Cláusula 6.1 del Convenio colectivo 1996. b) Prejubilaciones 57/59 años, según se establece en la Cláusula 4.1A) del Convenio colectivo 1997-1998. c) Bajas incentivas, según el texto recogido en la Cláusula 5, apartado 1.1 del Convenio Colectivo 1996. 2.- Se establecen dos nuevos programas, - Prejubilaciones 55/56 años. - Empleados con discapacidad susceptibles de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual. En los términos y con las condiciones que se establecen a continuación. A) CONDICIONES GENERALES - Los programas únicamente tendrán vigencia hasta el 31-12-98- Ambos programas se basan en el principio de voluntariedad. - Los empleados percibirán las compensaciones correspondientes a cada uno de los programas mediante el abono de una renta mensual, desde la fecha de la baja hasta el cumplimiento de la edad o la fecha en que se ponga fin al programa. Las mencionadas rentas se asegurarán y se instrumentará su pago a través de una compañía de Seguros en el contrato a suscribir con el empleado, se fijará la rentabilidad que corresponda a las circunstancias de cada caso. El importe de dichas rentas, una vez cuantificada, será fijadas, no revisables (en el caso de programa de prejubilaciones) ni reversibles en caso de fallecimiento del empleado. En el programa de prejubilaciones y jubilaciones anticipada derivada de aquel, el empleado dejará de percibir la renta en caso de fallecimiento o si es declarado en situación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo. 2) CONDICIONES PARTICULARES 1.- PREJUBILACIONES Podrán solicitar la prejubilación, para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir 60 años de edad, los empleados fijos y en activo con 55 o 56 años de edad. Entre el 1 de junio y el 15 de septiembre, todos los interesados que cumplan los requisitos enunciados o puedan llegar a cumplirlos hasta el 31-12-98, podrán solicitar la prejubilación y la empresa, en función de las necesidades del servicio, determinará la fecha de efectividad. Excepcionalmente, podrá denegar la petición si concurren circunstancias, debidamente motivadas, que impidan la sustitución el trabajador afectado o por los procedimientos de recolocación interna previstos en la Normativa Laboral, cuando aquella sea necesaria. En estos supuestos, ambas partes buscarán alternativas de solución. 1.1 Compensaciones período prejubilación. a) Los empleados que causen baja por prejubilación, percibirán una renta mensual equivalente al cociente de dividir entre el número de mensualidades existentes entre la fecha de la baja y la de cumplimiento de los 60 años de edad, la suma de las siguientes cantidades: - el 75% del salario regulador que tenga acreditado en el momento de la baja hasta la fecha en que cumpla 57 años. - el 85% del salario regulador desde la fecha en que cumpla 57 años y los 60 años de edad. A los efectos previstos en los dos párrafos anteriores, se considerará salario regulador la retribución anual bruta, entendiendo como tal, la suma de devengos fijos que el empleado tenga acreditada en el momento de la baja. Importe correspondiente a la aportación del Promotor al Plan de Pensiones, calculando sobre el último salario regulador y en función del tiempo que reste desde el momento de la baja en la empresa hasta cumplir 60 años. - Importe de las ayudas Infantil y Escolar que el empleado tenga derecho a percibir en función de los hijos reconocidos e importes vigentes en el momento de la baja, aplicando la escala de edades establecida en el art. 96 de la Normativa Laboral. b) Con efectos desde la fecha de la baja y hasta que cumpla 60 años, la Empresa reintegrará al emplado el importe del Convenio especial con la Seguridad Social que acredite haber suscrito, previa presentación, con la periodicidad que la norma establezca, de los documentos que justifiquen el pago de las cuotas satisfechas. c) Durante el periodo de prejubilación, el empleado se mantendrá en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, hasta la fecha en que cumpla 60 años, con cuotas a cargo de telefónica. Igualmente, durante dicho período, Telefónica continuará apartando a ATAM las cuotas correspondientes al empleado que permanezca en alta en dicha Asociación. El salario regulador que se tendrá en cuenta en ambos casos será el último percibido como empleado en activo. d) Percibirán, además, el Premio por Servicios Prestados, según lo dispuesto en el art. 207 de la Normativa Laboral, aquellos empleados que en el momento de la baja por pase a la situación de prejubilación, acrediten 30 ó más años de servicios efectivos. 1.2 Compensaciones período jubilación anticipada. a) Al cumplir los 60 años, los empleados percibirán hasta que cumplan 65 años, una renta mensual equivalente al cociente de dividir por 60 la suma de las siguientes cantidades: - Importe del Convenio Especial con la Seguridad Social correspondiente, calculando a la fecha en que se produzca la baja en la Empresa, sin que quepa revisión posterior alguna. - Importe correspondiente a la aportación del Promotor al Plan de pensiones, calculando sobre el salario regulador. - Importe equivalente al 10% del salario regulador. A los efectos previstos en los párrafos anteriores, se entiende como salario regulador la retribución anual fija que correspondiera en el momento del pase a la situación de prejubilación, debidamente actualizada en función de los incrementos salariales que se pacten en Convenio, incluyendo los bienios o pases de categoría a que se hubiera tenido derecho durante el período de prejubilación. - La suma de las cantidades resultantes se incrementará en un 25%. b) Percibirán el Premio de Servicios Prestados, aquellos empleados que no lo hubiesen recibido al causar baja por prejubilación, siempre que, computando como servicio efectivo, el período de prejubilación, acrediten al cumplir 60 años de edad, a los 30 años de servicios efectivos requeridos. igualmente computará ese periodo para la percepción del Premio correspondiente a los 25 años de servicio. c) Los empleados ingresados antes del 1-7-92, no adheridos al Plan de Pensiones, continuarán de alta en el Seguro colectivo de riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica, manteniendo el derecho a prestación de supervivencia. d) Aquellos empleados que no puedan acceder a la pensión de jubilación hasta los 65 años, por haber comenzado a cotizar a la Seguridad Social después de 1-1- 67, percibirán el 50% del Convenio Especial con la Seguridad Social que acrediten haber suscrito, previa presentación. con la periodicidad que la norma establezca, del correspondiente justificante de pago. 1.3 Concurrencia desleal. El empleado que cause baja por prejubilación se comprometerá a la no realización, durante todo el periodo, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realizan Telefónica y las Empresas de su Grupo. El incumplimiento de este compromiso liberará a la Empresa de hacer frente a las obligaciones contraídas y la Compañía de Seguros cesará en el pago de las rentas mensuales aseguradas, debiendo restituir el empleado las cantidades percibidas desde el inicio de la actividad hasta el momento en que constate tal circunstancias. 2.- EMPLEADOS CON DISCAPACIDADES SUSCEPTIBLES DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL. Podrán optar a su inclusión en este programa aquellos empleados en activo o en situación de I.T, con edades comprendidas entre los 40 y 55 años, que presenten dolencias que pudieran ser susceptibles de una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Una vez declarados en tal situación por el organismo administrativo correspondiente y con efectos de la resolución administrativa o judicial, en su caso, los empleados percibirán las siguientes compensaciones: - El 20% de la base reguladora tenida en cuenta por la Seguridad Social para el cálculo de la pensión hasta la fecha de cumplimiento de 55 años. La cantidad una vez cuantificada se abonará mensualmente y se incrementará en el mismo porcentaje que la pensión pública, previa acreditación del mencionado incremento. - Al cumplir 55 años, percibirá una compensación equivalente a una anualidad del salario que hubiera tenido asignado de continuar en activo en el momento del cumplir dicha edad en concepto de sueldo base, antigüedad y gratificación del cargo o función de carácter fijo. Las anteriores compensaciones sustituirán, para quienes se acojan a este programa, los derechos y compensaciones previstos en los artículos 153 y siguientes de la Normativa Laboral y Cláusula 10 apartado 1 del Convenio colectivo 97-98 y serán efectivas para las resoluciones que recaigan desde el día 15 de junio de 1998. Los empleados acogidos a este programa percibirán las compensaciones establecidas siempre que permanezcan en la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Igualmente se acuerda, tal como dispone la Cláusula 13 del Convenio Colectivo vigente, realizar los trámites correspondientes para el registro de este Acuerdo y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. OCTAVO.- Que en el Acta nº 7 de la Comisión de Interpretación y vigilancia, correspondiente a su sesión de 10 de junio de 1998, se sometió a la firma el Acuerdo referido en el hecho anterior que es ratificado por los tres miembros de CCOO y uno de UTS, que constituyen la mayoría del comité Intercentros, que ratificó el Acuerdo y por la totalidad de los miembros de la representación de la Dirección de la Empresa." Y como parte dispositiva: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, estimamos la falta de legitimaciónpasiva de la Compañia de Seguros Anteres y desestimamos la demanda planteada por FETC UGT contra TELEFONICA DE ESPAÑA SA, COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA SA, CCOO UGT, UNIÓN TELEFONICA SINDICAL, SATT, CGT TELEFONICA Y SEGUROS VIDA Y PENSIONES ANTARES SA,".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de FETT, en tiempo y forma recurso de Casación. En el recurso se denuncia al amparo del artículo 205, d del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el Sindicato accionante, cuyo suplico en el escrito de planteamiento del conflicto colectivo consistía en que se declararan como derechos de los trabajadores de la Empresa demandada que se acogieran a la prejubilación o que se acogieran a la jubilación anticipada, los establecidos en los preceptos del Convenio Colectivo aplicable a la Empresa demandada para los años 1997-1998. Se justificaba el planteamiento del conflicto porque a tales derechos contraponía la parte el contenido de un acuerdo adoptado el día 10 de Junio de 1998 "en el seno de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del citado Convenio Colectivo", acuerdo alcanzado "entre la representación de la Dirección de la Empresa y los representantes de los sindicatos CC.OO. Y UTS en esa Comisión (votaron en contra los representantes de UGT, SATT y CGT)" acuerdo que se decía "desarrollo de la Cláusula 4 del Convenio Colectivo", todo ello a tenor del hecho quinto de la demanda, no modificado en el acto del juicio, sino mantenido en las conclusiones definitivas.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Nacional añade a la existencia de dicho Acuerdo un Pacto del que afirma en el probado sexto que: "Por Acta nº 48 del Pleno Extraordinario del Comité Intercentros, aprobó por 7 votos a favor y 6 en contra, los primeros de CCOO y UTS y los segundos de UGT, SATT y CGT la propuesta de la Comisión de gestión de 4 de Junio de 1994", y sigue el hecho probado séptimo recogiendo los términos literales del Acuerdo firmado en 10 de Junio de 1998 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, añadiendo en el hecho octavo: "Que en el acta nº 7 de la Comisión de Interpretación y vigilancia correspondiente a su sesión de 10 de junio de 1998, se sometió a la firma el Acuerdo referido en el hecho anterior, que es ratificado por los tres miembros de CCOO y uno de UTS, que constituyen la mayoría del Comité Intercentros, que ratificó el Acuerdo y por la totalidad de los miembros de la Representación de la Dirección de la Empresa", y, después, la Sala de instancia razona que el Comité Intercentros ha aprobado por mayoría el Pacto que modaliza las cláusulas del Convenio, que dicho Pacto no es objeto de impugnación en este procedimiento, y que el reiterado Pacto responde a las facultades otorgadas al Comité Intercentros por el art.259 del Convenio Colectivo de 1994, precepto en vigor por decisión de los Convenios Colectivos posteriores el fallo es desestimatorio, si bien respecto de una demandada (compañía mercantil de seguros) el pronunciamiento se funda en acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha demandada.

TERCERO

El recurso se aquieta con la decisión en cuanto absuelve a la Compañía de Seguros, puesto que nada dice sobre la excepción de falta de legitimación pasiva apreciada, y se inicia con cuatro motivos, formalmente amparados en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, motivos destinados a modificar otros tantos hechos probados para que se recoja en estos la literalidad de preceptos y cláusulas de Convenios Colectivos publicados en el Boletín Oficial del Estado, de los que además hace glosa y compara con el contenido del Acuerdo colectivo a que se refiere el relato judicial, por lo que es evidente la inviabilidad procesal de estos motivos en cuanto que la literalidad de un Convenio Colectivo debidamente publicado en el periódico oficial, en cumplimiento de lo previsto por el art. 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, entran en el aforismo "iura novit curia", y prevalece su eficacia normativa, por lo que no es cuestión de hecho el texto del Convenio, ni su glosa puede recogerse en el relato de probados de la Sentencia. Así lo razona la impugnación del recurso en su primer apartado, y así concluye esta Sala para desestimar, sin más estos motivos.

CUARTO

El motivo siguiente también dirigido a reformar hechos probados pretende hacerlo invocando un documento impreso, con enmiendas a mano, que lo asemejan a una prueba de imprenta. En cualquier caso, se trata de los folios 211 a 216 ocupados por una fotocopia de un denominado Boletín Telefónico, núm. 1515, que en modo alguno contiene los requisitos para acreditar error de hecho de la Sala de instancia, siquiera sea porque se contraponen impresos fotocopiados a contenidos de Actas, que son los documentos a que se refiere el relato judicial.

QUINTO

Al no ser estimado el motivo anterior no ha quedado "vaciado" el hecho probados octavo, y no ha de ser sustituido; y el nuevo hecho (que sería el noveno) que la parte recurrente intenta adicionar mediante su motivo sexto es en parte innecesario y en parte inacogible. Es innecesario porque los términos del Acuerdo a que se refiere ya constan en el resultando de probados, literalmente en el hecho séptimo, y su comparación paralela con los preceptos correlativos del Convenio Colectivo incide en el mismo defecto ya señalado de pretender traer y glosar en los hechos probados el texto de una norma conocida por el órgano judicial. Tampoco este motivo merece éxito.

SEXTO

El motivo, amparado en el art. 205.e) de la citada Ley de Procedimiento laboral no reúne la claridad que una pretensión, en sí misma tan transcendente invocaría y un recurso como el de Casación merece, porque la parte agrupa en un solo motivo todas las censuras jurídicas que propone contra el fallo recurrido. En concreto denuncia infracción de los preceptos de los sucesivos Convenios Colectivos de la Empresa demandada que norman las prejubilaciones y las jubilaciones anticipadas, para añadir la infracción del ya citado art. 259 del Convenio Colectivo publicado por Resolución de 20 de Julio de 1994, que atribuye al Comité Intercentros las facultades de negociación colectiva a nivel de Empresa, para añadir la infracción de los artículos 85.3.e) y 91 del Estatuto de los Trabajadores e invocar la inviolabilidad de un Convenio Colectivo frente a los Acuerdos de una Comisión de interpretación y aplicación del Convenio. Como razona la Sala, el suplico de condena no impugna el Pacto alcanzado entre el Comité Intercentros y la empresa sino que ejerce unas pretensiones que hoy carecen de fundamento prque el Pacto colectivo que pudiera apoyarlas ha sido modalizado por un Acuerdo de la Comisión paritaria, asumido como texto de un Pacto alcanzado por el reiterado Comité, Pacto que priva de fundamento a las aludidas pretensiones,, de tal modo que el recurso viene a denunciar la infracción de normas no aplicables, en la literalidad en que se esgrimen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el Recurso de Casación, interpuesto por el Letrado D. Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de Noviembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por FETC UGT, contra TELEFONICA DE ESPAÑA SA, COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA SA, CCOO, UGT, UNIÓN TELEFONICA SINDICAL, SATT, CGT TELEFONICA Y SEGUROS VIDA Y PENSIONES ANTARES SA, en reclamación de conflicto colectivo.. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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