STS, 8 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso4037/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de REPSOL BUTANO S.A., contra sentencia de 18 de Junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por AntonioY OTROS contra la sentencia de 3 de Julio de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social de Castellón número 2 en autos seguidos por Antonioy otros frente a Repsol Butano S.A. y Butrans, S.A., sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Julio de 1995, el Juzgado de lo Social de Castellón número dos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social opuesta por REPSOL BUTANO S.A. y BUTRANS A.I.E., no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo suscitada por los demandantes D. Antonio, D. Jesúsy D. Vicente".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los actores D. Antonio, D. Jesúsy D. Vicenteprestaron sus servicios como transportistas autónomos para las empresas demandadas en virtud de la suscripción de contratos de transporte, que con Repsol Butano S.A. signaron en las siguientes fecha: D. Antonioel 5-2-68, D. Vicenteel 1-1-81 y D. Jesúsel 26-10-92, con duración hasta el 31-12-92, prorrogable tácitamente. Este actor estuvo vinculado por contrato de idéntica naturaleza para la prestación de análogos servicios con la empresa Gas Castellón S.A., desde el 2-5-1987. D. Antonioy D. Vicentesuscribieron con Repsol Butano S.A. con fecha 1-1-90 nuevos contratos idénticos a los suscritos con Butano S.A., con motivo del cambio de denominación de la Compañía. Obrando los referidos contratos unidos a las actuaciones se dan aquí por reproducidos. 2º.- Con fecha 18-11-92 Repsol Butano S.A. denunció los contratos de los actores, ofreciéndoles una prorroga de seis meses, por lo que aquellos se prolongaron hasta el 30-6-93. Con fecha 14-5-93 dicha mercantil reiteró la denuncia de los contratos y se pactó con los actores el régimen de prestación de servicios "operación por operación", régimen que se mantuvo hasta el 30-4-94, en que concluyó la contratación. 3º.- Con fecha 2-5-94 los actores suscribieron con Butrans A.I.E. contratos mercantiles de transporte, para efectuar idéntica actividad de transporte a la realizada para Repsol Butano S.A. 4º.- Repsol butano S.A. y Butrans A.I.E. suscribieron con fecha 9-3-94 un Contrato de transporte secundario. 5º.- Los actores se hallaban afiliados al Régimen Especial de trabajadores Autónomos, los vehículos de transporte eran titularidad de los mismos, y autorizados con tarjeta de transporte para el servicio público. Los actores percibían mensualmente el precio del transporte según facturación que incluía liquidación de IVA, y cuyo montante resultaba de la aplicación de tarifas según kilómetros recorridos y número de botellas transportadas. Los vehículos de los actores iban rotulados con el anagrama y nombre de Repsol. 6º.- Que el 30-12-94 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Antonioy otros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 18 de Junio de 1998, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se decreta la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Castellón 3 de julio de 1995, con retroacción de los autos al momento anterior a ser dictada, a fin de que el juzgador de instancia, con plena libertad de apreciación y criterio, dicte nueva sentencia en la que subsanándose las deficiencias señaladas en los hechos probados entre a pronunciarse sobre la competencia de este orden de la jurisdicción para conocer de las relaciones establecidas entre las partes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo y, en su caso, sobre las pretensiones de los demandantes relativas a dicho periodo temporal".

CUARTO

Por la representación procesal de Repsol Butano, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Junio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previa presentación, el día 21 de diciembre de 1994, de solicitud de conciliación que se celebró sin avenencia el 30 del mismo mes, los tres actores de este proceso dedujeron demanda el día 3 de Marzo de 1.995 frente a las empresas "Repsol Butano S.A." y "Butrans AIE". Afirmaban en ella que habían prestado servicios para la primera desde los años 68, 81 y 87 respectivamente y para la segunda a partir del día 2 de Mayo de 1994, realizando siempre la misma actividad de transportadores de botellas de butano con camiones de su propiedad y con dedicación exclusiva. Tras invocar los artículos 1.1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, este ultimo en relación con la sucesión empresarial que a su juicio se había podido producir el día 2 de Mayo de 1994, y la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 12-12-90, 29-1-91 y 23-4-91, concluían pidiendo que se declarase que "son trabajadores de Repsol-Butano S.A. desde la respectiva fecha en que comenzaron a prestar servicios para ella, o alternativamente que se declare que fueron trabajadores de Repsol-Butano S. A. hasta el 30 de Abril de 1994 y desde el 1 de Mayo de 1994 son trabajadores fijos de Butrans A.I.E. debiéndoseles reconocer los derechos de antigüedad desde las fechas indicadas de su inicio de la relación laboral con Repsol-Butano S.A.". En el acto del juicio aclararon la demanda indicando que ejercitaban una acción declarativa.

El Juzgado de lo Social número dos de Castellón de la Plana, dictó sentencia el 3 de Julio de 1.995 declarando probado: que los actores prestaron servicios sucesivamente para ambas empresas con contratos mercantiles de transporte y vehículos de su propiedad que estaban autorizados con tarjeta de transporte para el servicio público - es dato conforme que se trata de camiones de 26 toneladas - e iban rotulados con el anagrama y el nombre de Repsol; que estaban afiliados al régimen especial de Trabajadores Autónomos; y que percibían mensualmente el precio del transporte según facturación que incluía liquidación de IVA y cuyo montante resultaba de la aplicación de tarifas según kilómetros recorridos y número de botellas transportadas. Y en su parte dispositiva, tras razonar en el fundamento único sobre la aplicación al caso del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción que le dio la Ley 11/94 de 19 de Mayo, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción del Orden Social opuesta por las empresas codemandadas y se abstuvo de conocer del fondo de la cuestión planteada.

Interpusieron los actores recurso de suplicación articulado en dos motivos, el primero con la finalidad de expulsar del relato histórico determinados datos. El segundo para denunciar la indebida aplicación del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores y reiterar que, al haber iniciado sus relaciones con las codemandadas antes de la entrada en vigor de la Ley 11/94 no podía darse al precepto estatutario un efecto retroactivo, y por consiguiente debía rechazarse la excepción de incompetencia de jurisdicción estimada en la instancia y declararse la existencia de relación laboral entre las partes.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana emitió el 18 de Junio de 1998 la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina. En su fundamento único tras exponer la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de Junio, 18 de Julio y 23 de Diciembre de 1996, y transcribir literalmente el contenido de esta última sobre interpretación y aplicación del artículo 1.3.g) en la versión dada por la Ley 11/94, concluye afirmando que "la sentencia de instancia al aplicar el nuevo artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores a las relaciones establecidas con anterioridad la entrada en vigor de dicho precepto para la prestación del servicio de transportes violenta la jurisprudencia y el precepto señalado, otorgándole un efecto retroactivo del que carece, procediendo así la revocación de la misma. Ahora bien, a efectos de resolver sobre la calificación jurídica de las relaciones mantenidas entre las partes litigantes con anterioridad al 12 de Junio de 1994 se aprecian ciertas insuficiencias en los hechos declarados probados en la sentencia, contraviniendo el artículo 97.2 de la Ley Procesal al no determinarse en ellos el trabajo que materialmente venían desarrollando los actores".

Consecuentemente con tal afirmación, la Sala de suplicación decretó de oficio "la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de los autos al momento anterior a ser dictada para que el juzgador con plena libertad de apreciación y criterio, subsane las deficiencias señaladas en los hechos probados y entre a pronunciarse sobre la competencia de este orden de la jurisdicción para conocer de las relaciones establecidas entre las partes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/94 de 19 de Mayo y en su caso sobre las pretensiones de los demandantes relativas a dicho periodo temporal". Solicitada aclaración de la sentencia por Repsol-Butano S.A. para que indicara si "la incompetencia de jurisdicción ha resultado desestimada o imprejuzgada por la Sala", esta por Auto de 15 de Julio de 1998 declaró no haber lugar a la aclaración interesada, por no contener su sentencia omisiones ni conceptos oscuros al decretar la nulidad, "lo que no es otra cosa que una omisión de pronunciamiento alguno sobre la competencia hasta tanto no sea integrada la declaración fáctica en la forma señalada".

SEGUNDO

Repsol-Butano S.A., única de las codemandadas que recurre en casación para la unificación de doctrina - Butrans A.I.E. que se personó como parte mostró su conformidad con los motivos formulados por la primera - invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 18 de Julio de 1.996. En ella, se contempló: A) Demanda planteada por supuesto despido verbal acordado por la empresa Repsol-Butano S.A. el día 12-9-94, respecto de quien con camión propio de 38 toneladas se dedicaba en exclusiva al transporte de botellas de butano para la citada empresa con la que tenia suscrito contrato de transporte secundario, estando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y percibiendo retribución según tarifa por kilómetros recorridos y botellas transportadas. B) Sentencia de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la empresa y dejó imprejuzgado el fondo del asunto remitiendo al demandante a la jurisdicción competente. C) Sentencia de suplicación, recurrida en unificación de doctrina, que había anulado la anterior para que "se proceda libremente por el órgano judicial de instancia a dictar otra en la que, en atención a la clasificación como laboral o no de la relación existente, partiendo de la inaplicación al caso del actual artículo 1.3.g) segundo párrafo del Estatuto de los Trabajadores, entre o no en su caso a resolver del fondo del asunto planteado". La sentencia de esta Sala citada de contraste, casó y anuló la sentencia de suplicación y confirmó la del Juzgado de lo Social.

Se trata pues de sentencias, la ahora recurrida y la de esta Sala de 18 de julio de 1.998, que, han llegado a pronunciamientos distintos respecto de litigantes en idéntica situación procesal y en mérito a hechos y fundamentos sustancialmente iguales. Es evidente pues, que concurre, como informa el Ministerio Fiscal, el requisito o presupuesto de contradicción exigido por el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación sin que sea óbice, como postulan los actores en su escrito de impugnación, la distinta naturaleza de la acción ejercitada en uno y otro proceso. Como ya dijo la Sala en la sentencia invocada por la recurrente, y también en la anterior de 12-4-96, aunque las pretensiones contrastadas no son idénticas en su finalidad última, porque en la sentencia recurrida se ejercita acción declarativa de fijeza mientras que en la de contraste se reacciona frente a un supuesto despido, si existe la necesaria coincidencia en el núcleo de la cuestión esencial a dilucidar, consistente en ambos casos en determinar la naturaleza de la relación que une a las partes y el Orden Jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de la dicha relación y de sus consecuencias jurídicas.

TERCERO

La recurrente denuncia como infracción legal la del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, en sus párrafos 1 y 3 g), en relación con el artículo 8.1 del propio Cuerpo legal, así como con las disposiciones transitorias 1ª y final 7ª de la Ley de 19 de Mayo de 1994, número 11/94, de la que se hace derivar la infracción del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9 párrafos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 9,3 de la Constitución, en la interpretación que del mismo han establecido, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de Diciembre de 1990, número 210/90, y las en ella citadas de 20 de Julio de 1981 y 4 de Febrero de 1983, números 70/88 y 99/87. Tal infracción se produce, en opinión de la recurrente, al rechazar la sentencia recurrida que sea de aplicación al caso el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión debatida se concreta pues en determinar si el apartado 3.g) del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores - que excluye de su ámbito "la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales del servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador" - debió ser aplicado por la Sala de suplicación para negar a la relación habida entre las partes naturaleza laboral, con las consecuencias inmediatas de la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer del fondo del asunto. Y a tal fin habrá de partirse de que el hecho enjuiciado - la acción de fijeza interpuesta el 3 de Marzo de 1.995, previa conciliación planteada el 30 de Diciembre de 1.994 - es posterior a la entrada en vigor de la Ley 11/94 y de que, aunque otra cosa haya podido afirmarse por la Sala de suplicación, la acción ejercitada por los actores es puramente declarativa y en relación con la situación existente en el momento de su interposición.

Esta Sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión no solo en la sentencia de 17 de Julio de 1996 invocada como contradictoria, sino también en la anterior de 5 de Junio de 1996 y en las posteriores 23 de Diciembre de 1996, 6 de Febrero, 3 de Marzo de 1997 y 16 de Marzo de 1999. Y ha sentado como doctrina unificada, con los argumentos que se exponen en extenso en las de 5 de Junio de 1996 y 18 de Julio de 1996 a los que nos remitimos dándolos por reproducidos para evitar reiteraciones, la de que en estos casos el juzgador debe aplicar la legislación vigente en el momento del ejercicio de la acción tal y como ya había declarado la Sala en su sentencia de 12 de Abril de 1996 pues como recuerda la de 3 de Marzo de 1997 "así resulta del brocado "tempus regit factum", que es la que inspira la disposición transitoria 7ª del Estatuto de los Trabajadores, y que está también en la base de la regla transitoria primera del Código Civil, de acuerdo con la cual la disposición posterior se aplica a los efectos futuros de las relaciones de servicios creadas bajo el amparo de la legislación procedente, lo que supone proyectado sobre el artículo 1.3.g) en el Estatuto de los Trabajadores cuya constitucionalidad ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/98 de 26 de Noviembre y reiterado en la 5/99 de 8 de Febrero, que la exclusión del ámbito laboral que esta norma pudiera determinar alcanza a los contratos de transporte con vehículo propio celebrado después de su entrada en vigor y también a los efectos producidos a partir del 12 de Junio de 1994 por los contratos de servicios de transportistas autorizados con vehículo propio anteriores a dichas fechas".

CUARTO

A la luz de la doctrina expuesta, resulta claro que la sentencia de suplicación recurrida al no confirmar directamente la declaración de competencia jurisdiccional realizada en la instancia ha infringido los preceptos legales invocados y ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. Pues es evidente que para aplicar el actual artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores a la pretensión de laboralidad planteada, el dato determinante es el de la fecha en que se ejercita dicha pretensión, resultando irrelevante conocer cuales fueron los trabajos que materialmente pudieron desempeñar los actores antes de la entrada en vigor de la Ley 11/94.

Procede por ello estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Repsol-Butano S.A. y casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda interpuesta y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, que declaró la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción por razón de la materia, para conocer de la demanda formulaba por los allí actores. Sin Costas. Ordenándose la devolución del depósito al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casacion para unificacion de doctrina interpuesto en nombre y representación de REPSOL BUTANO S.A., contra sentencia de 18 de Junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por AntonioY OTROS contra la sentencia de 3 de Julio de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social de Castellón número 2 en autos seguidos por Antonioy otros frente a Repsol Butano S.A. y Butrans, S.A., sobre derechos. Sin costas y con devolución al hoy recurrente del depósito que constituyó.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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