STS, 26 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso3135/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el letrado D. Victor Saval Romani, en nombre y representación de DON EverardoY DON Luis, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de Mayo de 1998, dictada en proceso número 7/98, seguido a instancia de DON EverardoY DON Luis, frente a la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE CC.OO. Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DEL PAÍS VALENCIANO, en reclamación de régimen jurídico especifico de sindicatos en lo relativo a sus relaciones con sus afiliados y funcionamiento interno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de Mayo de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Don EverardoY Don Luis, frente a la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE CC.OO. Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DEL PAÍS VALENCIANO, en reclamación de régimen jurídico especifico de sindicatos en lo relativo a sus relaciones con sus afiliados y funcionamiento interno, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Luis Andrésy D. Luisestán afiliados a CC.OO. desde 1.977, ocupando los cargos respectivamente, el priemro de Secretario General de la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. del País Valenciá y, el segundo, de Secretario de Organización de la misma Federación. Así consta en el hecho primero conforme, de las demandas presentadas. SEGUNDO.- Que durante los meses de junio y julio de 1.997, aproximadamente, cerda 300 (285) trabajadores de Ford España S.A. que prestan sus servicis en la Factoria de Almusafes y, en aquellas fecha, afiliados a CC.OO. suscribieron individualmente un escrito dirigido a la Dirección de la empresa, en unimpreso de la Sección Sindical de CC.OO. en Ford España S.A., en elque comunicaban su decisión de que, desde ese momento, dejasen de ser descontadas de sus salarios las cuotas de afiliación a dicha organización sindical. Dichas notificaciones individuales fueron entregadas de forma conjunta a la Sección Sindical de CC.OO. el 11-7-97 por un representante del Sindicato Plataforma Unitaria de Trabajadores de Ford para que fueran cursadas antes del 26 del mismo mes a la Dirección de la empresa. Así resulta del hecho segundo de las demandas presentadas y del documento 3 de la parte actora y 2 de la demandada. TERCERO. Existe el acuerdo en Ford de que cuando un trabajador cambia de afiliación se notifica al sindicato al que pertenecía, por el Sindicato al que se afilia, para cursar su baja en el Sindicato de procedencia y su notificación a la empresa, si procede. Así se desprende de la testifical practicada. CUARTO.- Que la Sección Sindical de Ford no procedió a efectuar dicha notificación a la Dirección de la empresa antes del 26 de Julio de 1997 por considerar que debía comprobar individualmente aquellas desafiliaciones, al haberse empleado un sello e impreso en desuso, dado el carácter colectivo de la misma y al haber sido presentadas por un Sindicato promovido por un ex afiliado de CC.OO., anterior miembro de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical de dicha empresa, así como de la Ejecutiva de la Federación MInerometalurgica de CC.OO. del País Valenciá. Felix, que habia sido suspendido de afiliación por decisión del Consejo de la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valencia durante treinta meses. Que estos hechos eran conocidos por los sancionados, habiéndo comunicado a finales de Julio a la Sección Sindical de Ford, desde la Federación a la que pertenecen los actores, que lo relevante era la firma y no el impreso. Como consecuencia de la actuación de la Sección Sindical sólo se dan realmente de baja la mitad, aproximadamente, de las inicialmente solicitadas. Así resulta del documento 3 de los que integra el expediente sancionador de la demandada, documento 1 y 3 de ésta y documento 6 de la parte actora. QUINTO.- Que a lo largo del mes de agosto, unos quince trabajadores de Ford, se dirigieron, al menos dos de ellos por escrito, a la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. del País Valenciá y a su Secretario General, para quejarse de los descuentos de junio y julio, pese a haber pedido que dejasen de ser descontadas y anunciando el ejercicio de las acciones pertinentes, en su caso. De los trabajadores que mantuvieron sus bajas de afiliación a CC.OO., alrededor de veinticinco ejercieron acciones ante el Juzgado Social competente, entre septiembre de 1997 y mayo de 1998, para reclamar las cuotas de julio y agosto, que les fueron abonadas en conciliación. Documentos 3, 4, 5 y 6 de la documental de la parte actora. SEXTO.- Ante tales hechos, el día 3 de septiembre, Luiscomo responsable de Organización de la Federación Minerometalurgica del País Valenciá, se puso en contacto telefónico con Silvio, responsable de Organicación de la Sección Sindicla de Ford, para comunicarle su intención de acudir a la Factoria al día siguiente, 4 de septiembre, para hablar sobre lo ocurrido y entregar a la Dirección de la empresa una carta declinando la responsabilidad de la Federación Minerometalurgica de CC.OO. del País Valenciá. Dicha visita fue comunicada, segúnpractica de empresa, a la Dirección del Departamento de Personal, para su facilitara el acceso al local de la Sección Sindical. Así resulta del expediente sancionador documento 1 de la demandada - folios 1, 2 y 3 y documento 7 de la parte actora. SEPTIMO.- El día 4 de septiembre, a las nueve horas, conforme a lo previsto, se presentó Luisen los locales de Ford, siendo la visita anunciada a la Sección Sindical de CC.OO. por una persona del Departamento de Relaciones Laborales, a la que comunicaron que lo dejaran pasar, optando por no salir a recibirle y contando con que acudiria sólo a los locales cuya situación conocia, Luistran una breve espera optó por dirigirse al representante empresarial. Felipe, DIRECCION000de Relaciones Laborales al que que hizo entrega d ela carta que llevaba, eludiendo la responsabilidad de la Federación Minerometalurgica de CC.OO. del País Valenciá. Avisado por Felipe, acudió a la reunión el Secretario General de la Sección Sindical, Abelardo, quien manifestó su disconformidad con la actuación de Luisy con la entrega de dicha carta, cuyo recibí se negó a firmar. Tal y como resulta de los documentos citados en el hecho probado anterior. OCTAVO.- La carta entregada a la Dirección de la Factoria Ford España S.A., firmada por Everardocomo Secretario General de la Federación Minerometalurgica de CC.OO. del País Valencia, en fecha 3 de septiembre de 1997 es del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente les queremos informar que han venido a esta Federación trabajadores de esa empresa, diciendonos que ellos habian cursado a la sección sindical de CC.OO. y/o a a dirección de empresa su decisión de que no se les descontase la cuota correspondiente del Sindicato CC.OO. a partir del mes de Julio, es decir, causar baja en el mismo. Suponemos que no ignoraran que la politica de esta Federación y del Sindicato en su conjunto, es la de lograr cada vez mayor afiliación al mismo, pero lógicamente con el respeto que a ello nos impone el art. 28 de nuestra Constitución, y el apartado b) del Art. 2 de la L.O.L.S., es decir que se haga de forma personal y voluntaria, por lo que pensamos entenderán que no nos alegran dichas desafiliaciones. Pero como parece ser que dichas bajas no se han realizado por parte de quien corresponda (Sección Sindical de CC.OO. y/o dirección de empresa), queremos manifestarles que esta Federación Minerometalurgica a tenor de lo dispuesto en el punto 2 del Art. 5 de la L.O.L.S., elude toda responsabilidad tanto civil como penal por decisiones tomadas por sus afiliados con respecto a la actitud voluntaria de cada trabajador de pertenecer o no a alguna central sindical, recayendo las mismas sobre quienes no respetan de forma democrática dichas decisiones, y continúan detrayendo de la nómina la cuota sindical, en contra de la decisión del trabajador. Esperando comprendan nuestra postura, puesto que este hecho es algo de indole interno de la Factoria y por tanto las soluciones deben ser también tomadas dentro de su seno, aprovechamos la ocasión para saludarles". Consta dicha carta como folio 2 del expediente sancionador aportado por la demandada. NOVENO.- Los hechos ocurridos el día 4 de septiembre fueron puestos en conocimiento, por carta de esa misma fecha, por el reponsable de Organización de la Sección Sindical, Silvio, al responsable de Organización de la Federación Minerometalurgica Estatal de CC.OO. Juan Luis. Desde dicha Federación Estatal y por el propio Juan Luis, por carta de fecha 19 de septiembre de 1.997, se solicita información de lo ocurrido a Everardocomo Secretario General de la Federación Minerometalurgica del País Valenciá, que es contestada por carta de fecha 30 de septiembre. Ver folios cuatro y cinco del expediente sancionador. DECIMO.- Con fecha 2 de Octubre de 1.997 se reúne la Comisión Ejecutiva de la Federación Minerometalurgica Estatal de CC.OO. y dentro del quinto punto del orden del día, tras informar de los hechos, se aprueba la apertura de un expediente para que "esta Ejecutiva entre a valorar si han motivo para tramitar a la Comisión de Garantías Federal una petición de sanción" a Everardoy Luis, nombrándose como instructores a Diegoy Eusebio. Folio 6 del expediente sancionador.UNDECIMO.- Con fecha 6 de noviembre de 1997, Jose Carlos, remite a Juan Luis, DIRECCION001de la Comisión Ejecutiva Federal Minerometalurgica Estatal, el informe de las gestiones realizadas por él mismo y Eusebio, tras entrevistarse con los afectados Everardoy Luis Andrésy a la vista del conjunto de informes, concluyen que la conducta de estos en relación con las desafiliaciones de 285 trabajadores de Ford España S.A. "constituye una invitación a la desafiliación masiva, una deslealtad hacia el sindicato del cual estos compañeros son dirigentes y una grave infracción de los arts. 12 y 16 de los Estatutos Federales y arts. 7 y 12 de los Confederales y por lo tanto esa conducta es merecedora de sanción". Folio 7 del expediente sancionador y documento 6 de la parte actora. DUODECIMO.- En la reunión de la Comisión Ejecutiva de 28.10.97 de la Federación Minerometalurgica Estatal de CC.OO., dentro del primer punto del orden del día, se produce la presentación de la instrucción del expediente, votándose y aprobandose por mayoría: "la decisión de elevar al Consejo Federal las conclusiones del expediente y que este lo traslade a la Comisión de Garantías para que determine la sanción". Folio 8 del Expediente sancionador. DECIMO TERCERO.- En acta nº 7 del Consejo Federal de la Federación Minerometalurgica de CC.OO. de fecha 6.11.97, dentro del sexto punto del orden del día, relativo a la presentación del expediente a Everardoy Luis, se vota y acuerda por mayoría, que ante la propuesta de sanción a un miembro del Consejo Federal se nombra una Comisión del mismo integrada por cuatro miembros representantes de las organizaciones federadas y presidida por un miembro de la Comisión Ejecutiva Federal, recayendo los nombramientos en Fernandode Cataluña, Rodrigode Cantabria, Juan Ignaciode Euskadi, Brunode Galicia y como DIRECCION001de la Comisión Juan Luis. Folio 9 del expediente sancionador. DECIMO CUARTO.- Reunida la Comisión Instructora del expediente en fecha 6.11.97, acuerda nombrar DIRECCION001a Juan Luis, designar a Fernandopara que elabore las actas, recibir el informe y sus anexos elaborados por la Comisión Ejecutiva de Eusebioy Jose Carlosy dirigirse a los compañeros expedientados para que presenten alegaciones. Folio 10 del expediente sancionador. DECIMO QUINTO.- Requeridos los expedientados para que formulen alegaciones por sendos telegramas de 8 y 9-11-97, contestan por otro de fecha 14.11.97, alegando desconocer las alegaciones que se les imputan. Por cartas del mismo tenor literal, de fecha 19.11.97, Juan Luiscomo DIRECCION001de la Comisión Instructora, se dirige a Everardoy Luis, recordandoles en sistensis: las reuniones que tuvieron con Jose Carlosy Eusebioy el expediente de estos el cual, fue presentado a la Comisión Ejecutiva Federal de fecha 28.10.97 en la que estuvieron presentes y pudieron exponer cuestiones y "llevarse el expediente que la Ejecutiva acordó" y tambien distribuido en el Consejo Federal del País Valencia que "aprobo una resolución tomando postura sobre el expediente acordado por la Ejecutiva Federal Estatal". Termina concluyendo que, aunque el expediente de la Ejecutiva se distribuyó a todos los miembros del Consejo Federal por correo, estando seguro de que lo han recibido y de que fueron convocados al Consejo Federal el 6-11-97, les adjunta nuevamente el expediente, dándoles plazo hasta el día 26 de Noviembre para que puedan alegar cuantas cuestiones consideren. Folio 11 a 14 del expediente sancionador. DECIMO SEXTO.- Por escrito de fecha 25 de Noviembre de 1.997 los expedientados formulan alegaciones dirigidas al DIRECCION001de la Comisión Insturctora, Juan Luis, mostrando su disconformidad por la forma, en cuanto a la tramitación al haber sido iniciado por órgano incompetente y no haber efectuado las imputaciones la Comisión Instructora, sino la Comisión Ejecutiva; por el fondo, por la falta de tipicidad de las conductas reprochadas y falta de prueba de los hechos a cargo del órgano actuante y por considerar que han actuado correctamente en defensa de los derechos sindicales que por sus cargos asumieron. Folio 15 del expediente sancionador. DECIMO SEPTIMO.- En la reunión de la Comisión Instructora de fecha 28 de noviembre de 1997, tras acordar que no existian defectos de forma en la tramitación del expediente y notificar a los expedientados el find e las actuaciones, se efectúa la propuesta de sanción a lavista de las faltas que se les imputan, consisntente en "una suspensión en sus derechos de representación y pertenecia a órganos de dirección de CC.OO. de tres años de duración". Folios 16 a 19 del expediente sancionador y documento 7 de la parte actora. DECIMO OCTAVO.- En la reunión del Consejo çFederal de la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. de 12.12.97. a la que asistieron los expedientados, se acordó la aprobación del expediente a Everardoy Luisy la propuesta de sanción de tres años de suspensión en sus derechos de representación y pertenencia a órganos de direcciónd e CC.OO., por 65 votos a favor, trece en contra y una abstención. Folio 20 del expediente sancionador. DECIMO NOVENO.- La Comisión de Garantías de la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. tras la Reunión de fecha 12-1-98, por Resolución 1/98 de 13 de Enero de 1.998, decide "1º. Que queda acoeditada la comisión de una falta grave por parte de D. Everardoy D. Luis2º.- Que procede la imposición de una sanción a los mismos, consistente en la suspensión de sus derechos de representación y pertenencia a órganos de dirección de CC.OO. por tres años de duración. Dejando la posibilidad de revisión de la REsolución si el Consejo de la Federación Minerometalúrgica Estatal de CC.OO. así lo requiriese.". folio 21 del expediente sancionador. VIGESIMO.- Instado recurso por Everardoy Luis, La Comisión de Garantias Confederal Estatal, resuelve el expediente 7/98, en su reunión ordinaria de 25 de marzo de 1.998, acordando "desestimar totalmente totalmente el recurso interpuesto por Everardoy Luisy, en consecuencia, dar por válida la Resolución de la Comisión de Garantías de la Federación Estatal Minerometalúrgica", con el voto particular en contra de Angel Martín. Documento 3 de la parte actora. VIGESIMO PRIMERO.- Por Resolución nº 8/97 de 29 de Septiembre de 1.997, la Comisión de Garantías de la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. ante el recurso planteado por el Consejo Federal Minerometalurgico de CC.OO. del País Valenciá el 28.7.97, pretendiendo que la Sección SIndical Intercentros de la empresa Ford España S.A. está vulnerando el art. 28 de los Estatutos Federales ya que Ford Credit S.A. y Ford España S.A. serían dos empresas distintas, acordó desestimar dicho recurso y considerar que la Sección Sindical Intercentros de Ford España no vulnera preceptos estatutarios. Dicha Resolución fue recurrida por Everardocomo Secretario General de la Federación MInerometalúrgica de CC.OO. del País Valenciá, resolviendo la Comisión de Garantías Confederal de CC.OO. mediante expediente 79/97 26 de enero de 1.998, desestimar el recurso interpuesto pro Everardoy confirmar la Resolución recurrida. Documentos 23, 24 y 25 de la demandada.". Y como parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos las demandas interpuestas sobre nulidad de sanciones, que deberán ser confimadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpuesto despues recurso de CASACIÓN. En el recurso se denuncia al amparo de la letra e) del art. 205 de la LPL, por infracción de normas y jurisprudencia del ordenamiento juridico.

TERCERO

Se impugno el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó su demanda impugnando la sanción impuesta a los actores por la Comisión de garantías de la Federación Metalurgica de CCOO, consistente en la suspensión de los derechos de representación y pertenencia a los órganos de dirección de CCOO, por tres años.

En el primer motivo, al amparo del art 205. e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, denuncian infracción del artículo 15.1 en sus apartados 2 y 3 de los Estatutos Federales, en cuanto dicen en lo referente a una posible sanción a un afiliado que: "el órgano en que esté encuadrado el afiliado tramitará, a través de un instructor y un secretario nombrado al efecto, expediente de sanción ..." (apartado 2) y que "a los efectos del procedimiento previsto en el número anterior, se entenderá por órgano en que esté encuadrado el afiliado el de mayor rango del que forme parte" (apartado 3). Se argumenta en el caso de J.G.H. que debió de ser el Consejo Federal de la Federación Metalurgica de CCOO del País Valenciano el que instruyera el expediente y, en el de I.O.F. el Consejo Federal Estatal de CCOO y, que quién verdaderamente lo instruyó fue la Comisión Ejeuctiva de la Federación Metalurgica Estatal de CCOO, aún cuando posteriormente y a consecuencia de la reclamación realizada por los demandantes se elevaron las actuaciones de esta Comisión al Consejo Federal, nombrandose por éste una Comisión instructora distinta, que en ningún momento instruyó el expediente sino que se limitó a hacer suyas las afirmaciones que la primera Comisión presentó, convalidando aparentemente una instrucción realizada por quien carecía de competencias para efectuarlo. Se añade en el recurso, que en todo caso esta Comisión instructora sería competente sólo con respecto a I.O.F. pero no en relación a J.G.H., al que le correspondía que la instrucción de su expediente lo fuera por una comisión de menor rango conforme a los Estatutos Federales, dado que respectivamente ostentaban los cargos de Secretario General de la Federación Minero- metalurgica de CCOO del País Valenciano y Secretario de Organización de la misma Federación; por lo que en el procedimiento sancionador se vulneró las propias normas estatutarias competenciales, lo que determina la nulidad de las sanciones impuestas.

En un segundo motivo que se articula con igual amparo procesal, se denuncia infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia citada por la resolución de instancia para resolver las cuestiones objeto de debate, constituida por las Sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1988, y 186/92. Asì en la primera de las sentencias, aunque se reconoce que "la actividad de las Asociaciones no forma naturalmente una zona exenta de control judicial", también se dice que "los Tribunales deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que ..., forma parte del derecho de asociación", y sin embargo en la sentencia impugnada, se olvida que la citada resolución del Tribunal Constitucional se está refiriendo a una asociación puramente privada que nada tiene que ver con el supuesto de autos, dadas las prerrogativas institucionales y legales de los sindicatos, por lo que la argumentación de la sentencia de instancia es erronea. En lo que se refiere a la segunda sentencia indicada, es relevante que se desestima la pretensión formulada por los recurrentes para que los órganos jurisdiccionales entren a revisar determinados acuerdos adoptados en un Congreso de una Confederación Sindical, porque la cuestión radica en que se trata de revisar unas actuaciones que ni siquieran están previstas en los propios estatutos de dicha organización, cosa que no ocurre en el supuesto de autos, en donde se insta la tutela jurdicial para protegerr el derecho fundamental de afiliación en lo que se refiere a conservar los cargos sindicales para los que fueron elegidos democráticamente, siendo imprescindible que las actuaciones de los Sindicatos respecto a sus afiliados se ajusten escrupulosamente a sus propias normas de funcionamiento interno y por ello, la revisión de sus actos por los tribunales competentes, no debe no solo comprobar si existe lesión de algun derecho fundamental, sino también comprobar su completa legalidad legalidad, por lo que el Tribunal sentenciador de instancia infringió dicho derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al entender que no debe entrar a examinar más que limitadamente el alcance de la sanción impuesta en cuanto a si existe lesión de un derecho fundamental, dejando al arbitrio de la propia organización la califiación de su gravedad. Se añade también, que si la sentencia de instancia examinase a fondo los hechos que se sancionan, llegaría a la conclusión de que su gravedad no justifica el alcance de la sanción impuesta, que priva a los demandantes de sus respectivos cargos representativos para los que fueron democráticamente elegidos, a pesar de que la actuación de los sancionados, en ningún momento puede ser susceptible de ser considerada como infractora de los principios de actuación colegiada ni de "faltar a los derechos de los afiliados contemplados en los artículos 12 y 17 de los Estatutos Federales, que garantizan el carácter voluntario de la afiliación y de la baja", ya que la entrega de la carta redactada por los sancionados a la dirección de la empresa, no supone actuar al margen de los órganos de dirección del Sindicato, sino que se limita a recordar a aquella, la contrariedad que supone que la misma no haga caso de las decisiones comunicadas por los propios afiliados en el sentido de que no se les descuente de sus haberes la cuota sindical.

SEGUNDO

Sobre la alegación de los demandantes del defecto de forma en la tramitación de los expedientes sancionadores, que se formula en el primer motivo del recurso, es cierto que el artículo 15 de los Estatutos de la Federación Minero-Metalurgica de CCOO, establece que es el órgano en el que esté encuadrado el afiliado el que tramitará el expediente sancionador (p.2), entendiéndose a tales efectos, que el órgano en que está encuadrado, es el de mayor rango del que forme parte ( punto 3, parrafo primero), lo que en principio determina que en el supuesto de autos sea competente para J.G.H. el Consejo Federal de la Federación del País Valenciá dada su pertenencia a la Ejecutiva Federal del País Valenciá y, para I.O.F. el Consejo Federal de la Federación Estatal.

Por otra parte son hechos probados, no discutidos: 1) la Comisión Ejecutiva de la Federación Minero-metalurgica Estatal, aprobó la apertura de un expediente para que "esta Ejecutiva entre a valorar si hay motivo para tramitar a la Comisión de Garantías Federal una petición de sanción" a los demandantes, nombrandose al efecto dos instructores, quienes remiten al DIRECCION001de la Comisión ejecutiva Federal Estatal, el informe de las gestiones realizadas, concluyendo que la conducta de los actores "constituye una invitación de la desafiliación masiva, una deslealtad hacia el sindicato del cual estos compañeros son dirigentes y una grave infracción del los arts 12 y 16 de los Estatutos Federales y arts 7 y 12 de los Confederales y por lo tanto esa conducta es merecedora de sanción"; 2) por la Comisión Ejecutiva de la Federación Estatal se votó y aprobó por mayoría "la decisión de elevar la Consejo Federal las conclusiones del expediente y que este lo traslade a la Comisión de Garantías para que determine la sanción", órgano que previa votación acuerda por mayoría, que ante la propuesta de sanción a un miembro del Consejo Federal se nombre una Comisión del mismo integrada por cuatro miembros representantes de las organizaciones federadas y presidida por un miembro de la Comisión Ejecutiva Federal; 3) reunida la Comisión intructora nombrada, nombra a su vez instructor al DIRECCION001de la misma y Secretario a uno de los vocales, quienes requieren a los expedientados para que formulen alegaciones, que fueron evacuadas mostrando su disconformidad por la forma observada en la tramitación, por entender que el expediente había sido iniciado por órgano incompetente y no se habían efectuado las imputaciones por la Comisión instructora sino por la Comisión Ejecutiva; 4) la Comisión instructora, tras acordar que no existían defectos de forma en la tramitación del expediente y de notificar a los expedientados el fin de las actuaciones formula propuesta de sanción consistente en "suspensión en sus derechos de represantación y pertenencia a los órganos de dirección de CCOO de tres años de duración"; 5) el consejo Federal de la Federación Minerometalurgica de CCOO, en reunión a la que asistieron los expedientados, acordó la aprobación del expediente así como la propuesta de sanción; 6) la Comisión de Garantías de la Federación decidió que procedía la imposición de la sanción; y 7) instado recurso por los sancionados, la Comisión de garantías confederal estatal acordó su desestimación y dar por válida la Resolución de la Comisión de Garantías de la Federación estatal Minerometalurgica.

A tenor de estos hechos y partiendo de las normas antes citadas se ha de concluir que la tramitación del expediente en lo que se refiere a I.O.F. no existieron vicios o defectos de procedimiento que no fueran subsanados, pues el Consejo Federal, creó una Comisión instructora, que es la que definitivamente tramita el expediente dando audiencia a los interesados y formula la propuesta de sanción, por lo que no cabe argumentar la incompetencia del órgano instructor, ni que la tramitación del expediente fuese una mera ratificación de lo efectuado hasta ese momento, ya que existe un hecho relevante cual es la indicada audiencia de los interesados para formular las alegaciones que estimasen oportunas, y además no consta que se les hubiese denegado prueba alguna.

En lo que respecta a la tramitación del expediente de J.G.H., es fundamental tener en cuenta que se imputan los mismos hechos a los dos demandantes -dirigir una única carta a la Dirección de la empresa-, lo que por razones de seguridad jurídica e igualdad de tratamiento, particularmente para la imposición de la sanción, se tramitó un único expediente por el órgano competente para conocer de las actuaciones en relación al afectado de mayor categoría como cargo sindical, lo que excluye que en esta tramitación se hubiesen mermado las garantías procedimentales correspondientes y, ello responde al principio de "avocación" que debe regir en todo procedimiento administrativo, que recoge el art 14.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre para las Administraciones Públicas, en cuanto expresa que "los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancuias de indole técnica, economica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente".

TERCERO

El motivo segundo del recurso, que denuncia infracción de la jurisprudencia por aplicación errónea de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1998 y 186/92, cumple la exigencia del apartado e) del art 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, al identificar las sentencias cuya doctrina entiende aplicada indebidamente y razonar en que consiste la infracción cometida, por lo que ha de ser rechazada la alegación de inadmisibilidad del motivo del recurso formulada en el escrito de impugnación.

En lo que se refiere a la pertinencia de la sanción, corresponde a los Tribunales analizar si los hechos imputados revisten o no los caracteres de falta, y en su caso si existe racionalidad o proporcionalidad de aquella en relación a la gravedad de las imputaciones, dado que es "materia de régimen jurídico específico de los Sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados" (art 2,h) de la LPL), para lo que son competentes los Órganos Judiciales del Orden Social. Llegar a la conclusión contraria, implicaria negar en la referida materia, el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que consagra el artículo 24 de La Constitución.

La conducta imputada a los actores y que no se discute por ninguna de las partes, consiste en dirigir una carta a la empresa, en la que se informaba "que han venido a esta Federación trabajadores .... diciéndonos que ellos habían cursado a la sección sindical de CC.OO. y/o a la dirección de la empresa su decisión de que no se les descontase la cuota correspondiente del Sindicato a partir del mes de julio, es decir, causar baja en el mismo... Pero como parece ser que dichas bajas no se han realizado por parte de quién corresponda..., queremos manifestarles que esta Federación Minerometalúrgica a tenor de lo dispuesto en el p.2 del artículo 5 de la LOLS elude toda responsabilidad tanto civil como penal por las decisiones tomadas por sus afiliados con respecto a la actitud voluntaria de cada trabajador de pertenecer o no a alguna central sindical, recayendo las mismas sobre quienes no respetan de forma democrática dichas decisiones, y continúan detrayendo de la nómina la cuota sindical en contra de la decisión del trabajador".

En relación a estos hechos, se dice en la calificación que de los mismos hace la resolución sancionadora, que "lejos de potenciar o favorecer a la sección sindical, simplemente se oponen a ella, en detrimento de la misma llevando a cabo su actuación, incluso ante la Dirección de la Empresa ... [y] ... lejos de iniciar actuaciones que encaminaran a ... [esclarecer los hechos de forma que las desafiliaciones se constataran realmente] ... o a la amortiguación de la desafiliación masiva de los trabajadores, lo que constituye una clara vulneración de los objetivos del Sindicato, y vulnera el contenido de los artículos 12 y 16 de los Estatutos de la Federación Minerometalúrgica de CC.OO.", normas estas que se refieren respectivamente a la afiliación o baja de los trabajadores en la Federación Minerometalúrgica de CC.OO., como acto voluntario de los mismos.

Esta calificación, no se corresponde con la conducta de los actores descrita, pues de la remisión y contenido de la carta no resulta que se incitase o fomentase la baja de los trabajadores en el sindicato, ya que la carta se remite después de las decisiones de baja, y su contenido se limita a declinar toda responsabilidad de la Federación, por el hecho de continuar detrayendo de la nómina la cuota sindical en contra de la decisión de los trabajadores. Por tanto, tampoco se desprende, que no se respetasen las competencias de la sección sindical de empresa sobre promoción de afiliación y cobro de cuotas sindicales.

Por otra parte, la entrega de la carta redactada por los sancionados a la dirección de la empresa, no supone actuar al margen de los órganos de la dirección del sindicato, dado que no consta pronuncimiento de aquellos sobre las desafiliaciones realizadas y, aún cuando la Comisión Ejecutiva de la Federación del País Valenciá no tuviese conocimiento previo de la discutida carta, tampoco existe en autos norma de la que se deduzca la obligación de los cargos sindicales de la categoría que obstentan los actores, de poner previamente en conocimiento de la Ejecutiva un hecho de esta naturaleza o de solicitar autorización. Además, el artículo 11 de los Estatutos de la Federación establece que la acción sindical en la empresa se realizará respetando la voluntad de los trabajadores y, el artículo 11 del mismo texto señala que el objetivo esencial de la Federación, lo constituye la defensa de los interés profesionales, económicos, socio-políticos y sindicales de los trabajadores y trabajadoras.

CUARTO

Por todo lo expuesto se ha de concluir que la conducta de los actores no supone incumplimiento de los Estatutos o actuación contraria a los fines y objetivos que la Federación propugna, por lo que no es constitutiva de la falta sancionada, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso formulado por el letrado D. Victor Saval Romani, en nombre y representación de DON EverardoY DON Luis, contra la sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de Mayo de 1998, dictada en proceso número 7/98. Casamos y anulamos la misma, y estimando la demanda formulada por dichos recurrentes, se declaran nulas las sanciones impuestas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STS, 25 de Septiembre de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 25 d1 Setembro d1 2000
    ...de avocación, ante la inactividad u omisión de órganos inferiores, es algo aceptable, como ya pusiera de relieve nuestra sentencia de 26 abril 1999 (rec. 3135/98). Esa personación es, en efecto, acontecimiento capital en el asunto que no se debe descuidar. Consúltese, para comprobarlo, el a......

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