STS, 29 de Abril de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso276/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Mequiades Alvarez-Buylla Alvarez en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Avilés contra la sentencia dictada el 12 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con sede en Oviedo en recurso de suplicación nº 1818/97, formulado contra la dictada el 12 de Mayo 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos sobre "cantidad ", seguidos a instancias de D.Jaimecontra Autoridad Portuaria de Avilés.

Ha comparecido en concepto de recurrida dicha entidad, representada por el Letrado D. Pablo Díaz Matos .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 12 de Mayo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC. OO. U. R. de ASTURIAS en representación de su afiliado Jaime(contra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON - AVILÉS (PUERTO DE AVILÉS), debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El actor Jaime, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autoridad Portuaria de Gijon - Avilés (Puerto de Avilés) desde el 1 de Septiembre de 1.981, con la categoría profesional de Marinero Especial, Grupo y Nivel 4. 2º).- A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1.995, con aplicación para el periodo 01-01-93 al 31-12-97.El texto de los artículos 51 y 52 de dicho Convenio es el que sigue:

"Articulo 51, Salario base. El salario base por jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será el que figura en el anexo 4.

Articulo 52. Remuneración básica anual. La remuneración básica será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo citado en el artículo anterior". 3º).- Asimismo, el artículo 53, con el titulo complementos salariales, contiene, entre otros, en el apartado C) el llamado plus de movilidad funcional, disponiendo, respecto de la fijación de su cuantía, lo que sigue:

"Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1995 será del 24 por 100 del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por 100 para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia". Finalmente, en el apartado D) incluye las pagas extraordinarias con el titulo de complementos de vencimiento periódico superior al mes. 4º).- La empresa abona el porcentaje citado sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora entiende que debería hacerlo sobre la llamada retribución básica anual, que incluye las pagas extras, en cuyo caso resultaría a su favor una diferencia por el año 1995 de 58.406 pts,. y por los meses de enero a septiembre de 1.996 de 43.805 pts. 5º).- Interpuso reclamación previa ante la Autoridad Portuaria el día 28 de octubre de 1.996, que no fue atendida, por lo que formuló la demnada que dio origen a las presentes actuaciones. 6º).- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, como lo acredita el hecho de existir ya diversas resoluciones judiciales en varias capitales del Estado, incluso de una Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Baleares). Este extremo fue alegado por la representación de la empresa demandada y aceptado por la parte actora. 7º).- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con sede en Avilés de 12 de Diciembre de 1997, que dio lugar a la sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jaimefrente a la sentencia dictada el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dicho recurrente contra la empresa Autoridad Portuaria de Gijon-Aviles, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a satisfacer al actor la suma de 102.211 pesetas como importe bruto de devengos causados y no percibidos por él durante el periodo que su reclamación abarca."

Cuarto

Por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijon Avilés se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos Iº).- Contradicción entre la sentencia que se impugna y la que se cita como referencia la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares de fecha 13 de Noviembre de 1966. IIº) Viabilidad del recurso IIIº).- Infracciones legales en que incurre la sentencia al amparo del artículo 222 de la Ley Procesal.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el presente recurso una cuestión que ha sido ya abordada y resuelta por múltiples sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, que versa sobre la regla que el artículo 53 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias establecen para determinar el plus de movilidad, que al fijarlo en función del salario base, surge la cuestión de si este incluye o no las pagas extraordinarias. Así, la sentencia recurrida revoca la de instancia que desestimó la demnada del actor que reclamaba diferencias por el plus de movilidad, y dando lugar a ella, condena a la Entidad hoy recurrente a que satisfaga al actor 102.211 pts, a diferencia de la sentencia aportada como contradictoria, la dictada por la Sala d lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en 13 de Noviembre de 1996 que conociendo de recurso de suplicación contra sentencia que dio lugar a la demnada de varios trabajadores que reclamaban diferencias por el plus de movilidad, la revoca y desestima la demnada. Las sentencias comparadas en el recurso son contradictorias en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 53 c).1 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias publicado en el B.O.E. de 31 de Agosto de 1995, en relación con los artículos 3, 1091 y 1285 del Código Civil. La cuestión planteada en la denuncia legal del recurso ha sido ya estudiada y resuelta, como se indico en el fundamento precedente, en múltiples sentencias de esta Sala, entre las que se encuentran las de 6, 15, 16 y 20 de Julio, 16 de Septiembre y 22 de Diciembre del año 1998 junto a otras del presente año. En todas ellas la cuestión debatida se decide en favor de la tesis propugnada en el recurso y así la primera de estas sentencias dijo: La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, porque el cálculo del plus sobre el salario base es la conclusión que surge naturalmente del sentido propio de las palabras, primer canon de interpretación según los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, sin que puede concluirse que la significación de aquéllas sea contraria a la intención de las partes negociadoras del convenio. En efecto, aunque el artículo 52 de éste considera a las pagas extraordinarias como remuneración básica, al establecer que ésta "se calculará y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo 4", la distinción entre pagas extraordinarias y salario base está clara dentro del convenio no sólo en el propio artículo 53.c).1, sino en el apartado d) de este artículo que considera a las pagas extraordinarias como complementos de vencimiento periódico superior al mes y determina además su cuantía en una mensualidad del salario base más antigüedad. Esta distinción es coherente con la que deriva del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 5 del Decreto 2380/1973 que, pese a su derogación, conserva valor interpretativo. De ahí que, aunque las pagas se consideren remuneración básica y como tal se incluyan en la columna del salario anual del Anexo 4, no se confundan con el salario base que figura en dicho Anexo también sus valores mensuales.

TERCERO

Apartándose la sentencia impugnada de la doctrina consagrada por esta Sala, es evidente que quebranta la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe prosperar y en consecuencia la resolución recurrida debe ser casada y anulada . Y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 226.2 de la ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de ser desestimado y confirmar la sentencia absolutoria de la instancia. Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de la Autoridad Portuaria de Gijon Avilés contra la sentencia de 12 de Diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que conoció del recurso de suplicación interpuesto por D. Jaimecontra la sentencia de 12 de Mayo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a instancia del recurrente sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia. Devuélvase el deposito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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