STS, 28 de Diciembre de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso163/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 30 de noviembre de 1998 seguida a instancia Dª Gema, frente ala sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en los autos nº 109/98, seguidos a instancia de Dª Gema, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión SOVI.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 3 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, contiene como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- La actora Dª Gemanacida el 09-02-36, con D.N.I NUM000, solicitó del INSS el 10-11-97 prestación de invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, siéndole denegada por resolución de 16-12-97, por no reunir un período de cotización de 1800 días, al seguro obligatorio de vejez e invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de Febrero de 1940. Interpuesta reclamación previa, le fue desestimada por resolución con registro de salida de fecha 05-02-98. SEGUNDO.- La actora ha cotizado a la Seguridad Social en el siguiente período, acreditando un total de 1.768 días de cotización, una vez añadidos 193 día s como prorrateos de pagas extraordinarias:

REGIMEN GENERAL

de 11-01-54 a 15-05-97.........................................................1.221 días.

de 14-11-57 a 23-12-57......................................................... 40 días.

de 01-11-58 a 26-12-58......................................................... 56 días.

REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR

De 01.01.60 a 26.12.58.........................................................258 días.

TERCERO

La actora padece las siguientes lesiones: perdida de agudeza visual binocular O.D: 0.4 , O.I: 0-06 por cataratas congénitas de las que fue intervenida en 1996. Implantación de Lio en ambos ojos y sinusitis crónica. CUARTO.- La actora en el año 1952 trabajó para la empresa Gil Vargas, en un período aproximado de un año. QUINTO.- A la actora, el 27-09-93 le fue reconocido por el Ministerio de Asuntos Sociales un grado total de minusvalía del 84%".

SEGUNDO

En la citada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por el Letrado d. DIEGO PEÑALOSA IZUZQUIZA, en nombre y representación de Dª Gema, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Gemacontra la sentencia de fecha 3 de junio de 1998 nº 207/98 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en Autos nº 109/98, seguidos a instancia de Dª Gemacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión SOVI, y con revocación de la sentencia, debemos estimar y estimamos la demanda inicial en su petición principal, y en su consecuencia, declaramos el derecho de la actora a la pensión del SOVI (Vejez por invalidez del extinguido SOVI), y condenamos a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración en consecuencia a abonarla la prestación correspondiente".

CUARTO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por esta Sala en fechas 08-02-95 y de 03-12-93 habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO

El escrito de formalización del presente recurso tiene fecha de entrada en este Tribunal de 8 de febrero de 1999.

SEXTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de septiembre 1999 se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora en este procedimiento, solicitó en 1.997 prestación de invalidez del extinguido SOVI, siéndole denegada por no reunir 1.800 días de cotización y no haber estado afiliada al Retiro Obrero ( según la recurrida acredita únicamente 1.768 días). En vía judicial, la sentencia de instancia desestimó su pretensión. Resolviendo el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León- Burgos, le concedió la prestación condenando al INSS a hacerle efectiva pensión de vejez por invalidez del extinguido SOVI.

  1. - Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, habiendo cumplido los requisitos necesarios para recurrir, invoca, como sentencias de contraste, las de esta Sala de 8 de febrero de 1.995, y de 3 de diciembre de 1.993. Referida la primera a que las dolencias determinantes de la invalidez hayan sido causa del cese en la actividad laboral y la segunda al requisito de tener los 1.800 días de cotización no susceptibles de ser dispensado por "razones de equidad". Ambas resoluciones cumplen los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso, aunque la Sala, por obvias razones, limitará a resolver sobre la necesidad de la cotización, requisito que puede hacer inútil el examen del resto de la censura.

SEGUNDO

Respecto a las cotizaciones exigidas para acceder a las prestaciones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez esta Sala se ha pronunciado ya con reiteración. En la Sentencia de 20 de septiembre de 1.994 (recurso 1.029) se decía que "el artículo 67 de la Orden de 2 de febrero de 1940 exige la cotización efectiva de 1.800 días y, por su parte, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley General de la Seguridad Social especifica que para causar las prestaciones S.O.V.I. ha de tenerse en 1 de enero de 1967 "cubierto el periodo de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez" sin que esta cotización mínima sea sustituible por periodo trabajado o periodo en alta. Además la sentencia citada de 11 de octubre de 1993 señala que no es aceptable la aplicación al caso de la equidad que con la cita del artículo 3.2 del Código Civil realiza la sentencia recurrida, ya que la disposición transitoria citada de la Ley de Seguridad Social excluye la permisión legal que la condiciona.

La tesis sostenida por la sentencia impugnada contraría el propio significado actual de la pensión S.O.V.I., como prestación residual para aquellos que no tienen acceso al Régimen General o a los Especiales de la Seguridad Social; y su extensión excesiva, mas allá de lo previsto en la normativa que la regula, marcaría demasiadas diferencias con el resto de los trabajadores a quienes se les exigen mayores requisitos para obtener sus pensiones de jubilación". La de 30 de enero de 1.996 añadía que "el reconocimiento de pensión como la reclamada requiere acreditar mil ochocientos días de cotización, sin que tal exigencia quepa entenderla cumplida por la demostración de un periodo de trabajo de duración equivalente ni quepa aplicar responsabilidad empresarial por supuesto incumplimiento del deber de cotizar, dado el principio de compensación de culpas entonces aplicable".

No reuniendo la demandante cotizaciones suficientes para acceder a la prestación, procede la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de tal clase. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos, de fecha 30 de noviembre de 1.998, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por Dª Gema, contra la sentencia nº 207/1.998, de 3 de junio 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos nº 109/1.998.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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