STS, 7 de Diciembre de 1999

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso1946/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Jorge Aparicio Marban en nombre y representación de la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI*CSIF), contra la sentencia de 7 de Abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en la demanda nº 4/99, sobre tutela de derechos de libertad sindical, interpuesta por CSI*CSIF contra la COMUNIDAD DE MADRID, CSIT-UP, CC.OO. y UGT .

Ha comparecido en concepto de recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por la Letrada Dª Virginia Castiñeira Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Jorge Aparicio Marbán, en representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI*CSIF), interpuso demanda de Tutela del Derecho a la Libertad Sindical ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Comunidad Autónoma de Madrid, la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores- Unión Profesional (CSIT-UP), Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "A) Se declare que la conducta de la Administración demandada favoreciendo injustificadamente al sindicato CSIT-UP constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical, declarando la nulidad radical de la conducta y ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical, y en consecuencia, que los representantes de CSIT-UP no pueden disfrutar de dispensas de asistencia al trabajo, que CSIT-UP no puede disfrutar a costa de la Administración del inmueble situado en la calle Sagasta 13, 5ª y que la sección sindical de CSIT- UP en el Hospital Gregorio Marañón no puede disfrutar de un local sindical.- B) Se declare que la conducta de la Administración demandada negando de hecho a CSI*CSIF el disfrute del local sindical en el Hospital Gregorio Marañón constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical, declarando la nulidad radical de la conducta y ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical, y en consecuencia, que CSI*CSIF tiene derecho al uso del local sindical en el Hospital Gregorio Marañón.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las parte y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de Abril de 1.999, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: 1.- desestimar la excepción de caducidad alegada por la CAM y CSIT-UP.- 2.- considerar como no alegada formalmente la excepción de prescripción, nombrada por CSIT-UP.- 3.- desestimar en su integridad la demanda presentada por CSI-CSIF.- 4.- absolver CAM, CSIT-UP, CCOO y UGT.- 5.- imponer una multa por temeridad a CSI-CSIF en cuantía de 100.000 pesetas.- 6.- no hacer especial pronunciamiento alguno respecto de las costas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En 24 de septiembre de 1.994 el sindicato Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (en adelante CSI-CSIF) y el sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional (en adelante CSIT-UP) llegaron a un acuerdo, que posteriormente elevaron a escritura pública. Dicho acuerdo se da por reproducido, tanto en sí mismo como en su posterior complemento.- SEGUNDO.- En las elecciones sindicales celebradas en 1.995, tal y como estaba previsto en el repetido acuerdo, los miembros de CSIT-UP se presentaron bajo las siglas de CSI-CSIF, sindicato éste que adquirió en las mismas la condición de "sindicato con mayor nivel de implantación", ya que dichas siglas últimamente citadas obtuvieron el 40'38% de votos entre el personal laboral y el 12'96% entre el funcionarial, otorgando una audiencia del 16'392% de representatividad en el seno de la Comunidad Autónoma de Madrid (en adelante CAM). Obviamente, CSIT-UP no se presentó, en tanto tal, a dichas elecciones.- TERCERO.- El mencionado acuerdo fue roto a finales de junio de 1.998, en tanto CSIT-UP decidió no integrarse definitivamente en CSI- CSIF.- CUARTO.- En 30 de junio de 1.998 CSI-CSIF requirió notarialmente a CSIT-UP par que: 1- abandonara el local cedido por la CAM sito en el quinto piso de la calle de Sagasta número 13, de Madrid, con entrega de las llaves el mismo al sindicato requeriente, y 2- le remitiera la relación de trabajadores liberados de asistencia al trabajo. Este requerimiento no fue contestado por CSIT-UP, que ni abandonó dicho local, ni remitió el listado mencionado.- QUINTO.- En distintas fechas de julio de 1.998 el Ilmo. Sr. Director de la Función Pública de la CAM comunicó a CSIT-UP, así como a los distintos centros administrativos en ello interesados, que, ante la ruptura del citado acuerdo de 24 de septiembre de 1.994, era el sindicato CSI-CSIF quien ostentaba la titularidad de todos los derechos inherentes a las secciones sindicales registradas bajo las siglas últimamente señaladas. Ello tenía como consecuencia la desaparición de CSIT-UP como sindicato con alguna representatividad electoral ante la CAM, y la de los correspondientes derechos a ello inherentes, quedando solo a salvo los derechos a que se refiere el artículo 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Motivó lo acabado de señalar que CSIT-UP formulara la demanda 15/98 ante estas Sección y Sala, que dio lugar a que se dictara sentencia desestimatoria, firme por irrecurrida, en 14 de octubre de 1.998. En síntesis, dicha resolución judicial denegaba los derechos mencionados al sindicato demandante, con la correlativa ratificación del criterio de la CAM citado en el primer párrafo de este ordinal.- SEXTO.- El día 19 de noviembre de 1.998 se inició el proceso electoral que culmina con la celebración de las elecciones sindicales en 24 de febrero de 1.999, en las que, por lo que los sindicatos hasta ahora citados importa, los resultados fueron los siguientes:

- personal laboral: - CSIT-UP 176 elegidos, que representan un 21'46%

- CSI-CSIF: 23 elegidos, que representan un 2'80%

-personal funcionario: - CSIT-UP 26 elegidos, que representan un 25'00%

- CSI-CSIF 18 elegidos, que representan un 17'31%.-

SEPTIMO

A partir de la ruptura entre ambos sindicatos se procedió a "cambiar" a la totalidad de los representantes de CSIT-UP por los de CSI-CSIF, de manera tal que todos ellos fueron sustituidos, si bien alguno de ellos, por razones distintas, no se reincorporaron a sus puestos de trabajo (por ejemplo, por estar de baja médica o maternal, permisos, vacaciones, etc. ...) o siguieron liberados (por ejemplo, por ser miembros de comités de empresa o situaciones similares). Este proceso duró, por sus dificultades para individualizar los casos concretos, desde julio hasta noviembre de 1.998.- OCTAVO.- Hasta el día 24 de febrero de 1.999 tanto CSI-CSIF como CSIT-UP tuvieron local sindical en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" (en adelante HGUGM). El segundo como resultado de las elecciones de 1.995 y en tanto otorgado CSI-CSIF, bajo cuyas siglas se presentó a las mismas; y el primero a la vista de la ruptura de acuerdo entre ambos sindicatos.- NOVENO.- CSIT-UP y CSI-CSIF tienen a sus disposición, otorgados por la CAM, sendos locales en la calle Sagasta, números 13 y 20, de Madrid. El primero como resultado de las elecciones de 1.995 y en tanto otorgado a CSI-CSIF, bajo cuyas siglas se presentó a las mismas; y el segundo a la vista de la ruptura de acuerdo entre ambos sindicatos. No obstante ha de señalarse que la CAM inició la tramitación para desapoderar a CSIT-UP del citado local, cuyo resultado no consta en autos, aunque es evidente que quedó paralizado a la vista de la convocatoria del proceso electoral sindical de febrero de 1.999.- DECIMO.- Se ha acreditado paladinamente que el comportamiento de la CAM, tras la ruptura del acuerdo de 24 de septiembre de 1.994 entre ambos sindicatos, ha sido presidido por la prudencia más extrema, procurando en todo momento que, fuera por su actitud, fuera por dicho comportamiento, pudiera inferirse de algún modo que, en el contencioso entre ambos sindicatos (CSI-CSIF y CSIT-UP), optaba por favorecer a uno u otro.- UNDECIMO.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido citados, directamente o indirectamente, en los ordinales anteriores.".

QUINTO

Por el Letrado D. Jorge Aparicio Marban. en nombre y representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI*CSIF), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan cuatro motivos al amparo de la letra e) art. 205 de la LPL, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables, y en concreto para el motivo primero, los arts. 7,14, 24.1, 28.1 de la Constitución Española; para el motivo segundo el art. 179 LPL en relación con los arts. 14 y 28.1 de la Constitución Española y art. 13 de la LOLS, para el motivo tercero, los arts. 28.2 de la Constitución Española en relación con el art. 13.2 de la LOLS y art. 69.2 y 71 del Convenio Colectivo y para el motivo cuarto, el art. 97.3 de la LPL en relación con el art. 24 de la Constitución Española. Termina suplicando se dicte sentencia que anule la recurrida.

SEXTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Noviembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI*CSIF) se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 1.999, recaída en proceso de tutela de los derechos de libertad sindical al amparo de lo establecido en el artículo 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral frente a la Comunidad Autónoma de Madrid, la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (CSIT-UP), Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y CEMSATSE.

En la referida sentencia se desestima íntegramente la demanda y se impone al demandante una multa por temeridad de 100.000 ptas. En el suplico de la demanda se pretendía del Tribunal una declaración en que se viniese a decir que la Comunidad de Madrid había incurrido en vulneración de los referidos derechos, pidiendo en consecuencia -dice literalmente el suplico- "que los representantes de CSIT-UP no pueden disfrutar de dispensas de asistencia al trabajo, que CSIT-UP no puede disfrutar a costa de la Administración del inmueble situado en la calle Sagasta 13,5ª y que la sección sindical de CSIT-UP en el Hospital Gregorio Marañón no puede disfrutar de un local sindical". Del mismo modo se pedía que "se declare que la conducta de la Administración demandada negando de hecho a CSI*CSIF el disfrute del local sindical en el Hospital Gregorio Marañón constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical, declarando la nulidad radical de la conducta y ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical, y, en consecuencia, que CSI*CSIF tiene derecho al uso del local sindical en el Hospital Gregorio Marañón.".

La sentencia recurrida para fundar su decisión desestimatoria, comienza por analizar el pacto firmado el 24 de septiembre de 1.994 entre el sindicato demandante, CSI*CSIF y el demandado del que se dice fue beneficiario de la conducta antisindical y discriminatoria de la Comunidad de Madrid, CSIT-UP. En aplicación del contenido de dicho pacto, se establecieron las bases de actuación conjunta de ambos sindicatos que había de producirse a lo largo de los siguientes cuatro años y desembocar, salvo denuncia de lo convenido antes de 30 de junio de 1.998, en la integración del sindicato CSIT-UP en CSI*CSIF. En ejecución de lo acordado, tal y como se dice en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, concurrieron a las elecciones sindicales de 1.995 los miembros de CSIT-UP bajo las siglas CSI*CSIF y a éstas se atribuyeron los resultados obtenidos con independencia de la formación sindical de origen. Del mismo modo y con el mismo soporte pactado, CSIT-UP actuó como representante del demandante CSI*CSIF ante la Comunidad de Madrid. Antes de la expiración de los cuatro años, el convenio fue expresamente denunciado por CSIT-UP y dejado sin efecto.

Del mismo modo, en los hechos probados de la sentencia recurrida se recogen diversas actuaciones de la Comunidad de Madrid una vez que tuvo conocimiento de la ruptura, tendentes a la redistribución de los representantes sindicales liberados, de los locales de la Calle Sagasta y del Hospital Gregorio Marañón y se añade en el décimo de los probados que no hubo en la Comunidad de Madrid en este contencioso un comportamiento que tendiese a favorecer a alguno de los sindicatos implicados.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia por el sindicato CSI*CSIF se formula exclusivamente sobre el artículo 205 e) de la Ley de procedimiento Laboral, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aceptándose por tanto íntegramente los hechos declarados probados en aquélla. Se describen en el recurso las distintas infracciones que se dicen cometidas en cuatro motivos, mezclando las tres pretensiones principales de la demanda y añadiendo un cuarto para referirse a la inexistencia de mala fe en el planteamiento de la demanda. Para mayor claridad, se abordarán las distintas cuestiones por separado: en primer lugar la relativa a los efectos de la ruptura del pacto entre los representantes liberados del sindicato CSIT-UP en relación con los del sindicato demandante. En segundo término, se analizarán las infracciones que se dicen cometidas en relación con los problemas relativos a los locales de la calle Sagasta 13. En tercer lugar, lo relacionado con los locales sindicales del Hospital Gregorio Marañón, y, por último, la cuestión relativa a la existencia de mala fe y temeridad en el planteamiento de la demanda.

Ciñéndonos ahora al primero de los problemas apuntados, denuncia el recurrente como infringidos los artículos 7, 14, 24.1 y fundamentalmente el 28.1 CE, por cuanto que, finalizado el pacto entre los dos sindicatos el 30 de junio de 1.998, la CAM no procedió de inmediato a la revocación de las concesiones de dispensa al trabajo de los representantes de CSIT-UP y al simultáneo otorgamiento de esa dispensa a 15 representantes del sindicato demandante. Sin embargo, tal motivo ha de decaer, pues no se aprecia en la actuación de la demandada, tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, ninguna conducta que atente a los derechos fundamentales invocados.

En la sentencia recurrida se parte de una adecuada aplicación del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tutela de los derechos de libertad sindical. Así, se dice en la STC 87/1998 que "...desde la STC 38/1981 la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho. En este sentido, se ha señalado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad un conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesionan sus derechos fundamentales. (STC 73/1998 y las allí citadas). No es, pues, suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar ...un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto (SSTC 90/1997 y 73/1998), a lo que se refiere precisamente el artículo 179.2 de la L.P.L. que precisa que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por motivos sindicales (STC 266/1993).".

Lejos de ofrecer un principio de prueba, un indicio del que partir para que la CAM debiera probar que su actuación obedecía a motivos ajenos a la discriminación entre sindicatos, el recurrente se limitó en la demanda, al igual que en el recurso, a efectuar alegaciones diversas, lo que motivó que en la sentencia recurrida se dijese como hecho probado décimo, aunque quizá con valor de deducción más que de hecho, y en el fundamento jurídico segundo, que la actuación de la Comunidad estuvo presidida por la prudencia más extrema ante la confrontación que se produjo entre los dos sindicatos, una vez ocurrida la ruptura del acuerdo de 1.994 en los últimos días del mes de junio de 1.998. De este modo, se dice en la sentencia con evidente valor de hecho probado, que al menos desde noviembre de 1.998, se ha solucionado totalmente el problema que la referida ruptura motivó en orden a la delimitación de las personas que como representantes sindicales podrían ser liberadas de asistir al trabajo. La CAM, cuando tuvo conocimiento de la realidad, inició de inmediato las actuaciones tendentes a conocer los nombres de las personas liberadas, pues, como nadie discute, a las elecciones sindicales de 1.995 no se presentó el demandado CSIT-UP. En el mismo sentido, el inatacado hecho probado séptimo relata cómo la CAM desarrolló por completo correctamente ese proceso de sustitución, sin perjuicio de que algunos de los representantes que cesaron como liberados no se reincorporaran inmediatamente al trabajo por causas legítimas diversas, como licencias, vacaciones, incapacidad temporal etc. y de que otros hubieron de continuar en su misma situación anterior como consecuencia de su pertenencia a comités de empresa o situaciones similares. La actuación de la CAM estuvo entonces presidida, como se dice en la sentencia recurrida, por la búsqueda del equilibrio en una situación que ella no creó, sino que le vino dada por la ruptura del repetido pacto de 1.994.

Al no haberse desvirtuado la realidad de lo anterior, no cabe entender que la sentencia recurrida aplicase de manera errónea los artículo 7, 14, 24.1 y 28 CE, por lo que el recurso ha de ser rechazado en los extremos hasta ahora contemplados, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por lo que se refiere a la pretendida conducta discriminatoria y vulneradora del derecho de igualdad y libertad sindical del recurrente en el problema relativo a la ocupación del local de la calle Sagasta 13, al igual que en el fundamento anterior, se ha de partir del incombatido relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y del mismo se extrae la conclusión de que, conocida la ruptura del pacto, la CAM inició de inmediato la tramitación del desalojo del sindicato CSIT-UP del referido local, paralizándolo en noviembre de 1.998 ante la perspectiva de un nuevo proceso de elecciones sindicales que tendría lugar en febrero del presente año (fundamento jurídico segundo b. ). Del mismo modo, también en el hecho probado noveno -firme por inatacado- se dice que ambos sindicatos tienen a su disposición sendos locales proporcionados por la CAM, en C/ Sagasta 13 y 20, de Madrid, el primero ocupado tras el resultado de las elecciones de 1.995 y el segundo, ofrecido a CSI*CSIF cuando se tuvo conocimiento de la ruptura. De esta conducta no cabe extraer infracción de los derechos de libertad sindical que a través de esta específica modalidad procesal se invoca por el recurrente. En la sentencia recurrida se afirma que no hubo trato discriminatorio o vulnerador de la libertad sindical del demandante en el tema ahora examinado, para decir a continuación que la conducta de la CAM al ofrecer locales a los dos sindicatos pudiera calificarse "... a lo sumo y como mucho de comportamiento de dicha Administración en exceso prudente y, por ello, quizás caído en ilegalidad ordinaria...". Con independencia de compartir o no la existencia de una pretendida ilegalidad "ordinaria", que no es objeto de discusión ni podría serlo en este proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, lo relevante aquí es determinar si la sentencia aplicó incorrectamente los preceptos que se dicen vulnerados, y si esa actitud de la CAM fue vulneradora de los derechos de libertad sindical de CSI*CSIF, lo que ha de resolverse nuevamente en sentido negativo, tal y como se hace en la sentencia recurrida. Acreditada la realidad de que la Comunidad instó a CSIT-UP para el desalojo de Sagasta 13 y de que, a la vista del nuevo proceso electoral, puso a disposición real de CSI*CSIF otro local de idénticas características en Sagasta 20, de tales hechos no cabe deducir una actuación que sea lesiva de los derechos del sindicato recurrente. Por otra parte, y aunque se admitiera la pretendida vulneración de algún precepto del Convenio Colectivo en orden al otorgamiento de tales locales, para que esa infracción tuviera alguna incidencia en este proceso, debería proyectarse sobre el derecho a la libertad sindical del demandante, lo que ya se ha dicho que en ningún caso cabe entender que se produjese, pues no hubo ni conducta favorecedora de la posición de un sindicato ni limitadora de los derechos de otro, sino administración prudente de unos hechos complejos derivados de la ruptura de los pactos entre los dos sindicatos, en lo que nada que ver tuvo la CAM. El recurso ha de desestimarse por tanto en lo que se refiere al segundo de los problemas apuntados, por no apreciarse infracción de los artículos 7, 14, 24.1 y 28 CE y 13 de la LOLS.

A esta misma solución ha de llegarse en tema, también resuelto negativamente en la sentencia recurrida para el demandante, relativo a la utilización de los locales asignados en el Hospital Gregorio Marañón, pues la situación tiene el mismo origen y fue resuelto de idéntica forma por la Comunidad demandada. Ante la ruptura del pacto en junio de 1.998, la dirección del Hospital hubo de resolver un problema no creado por ella, y lo hizo atribuyendo local a ambas organizaciones sindicales a la vista tanto de la complejidad de la nueva situación surgida como de la realidad de la convocatoria de un nuevo proceso electoral. Ese comportamiento, según argumenta la sentencia recurrida, no se dirigió a situar al sindicato demandante en una posición de menoscabo o desigualdad, sino a procurar precisamente el equilibrio entre los afectados, desde el momento en que CSI*CSIF ha visto satisfecha en plazo breve su legítima pretensión de ocupar permanentemente un local en el referido Hospital. El hecho de que lo mantuviese también CSIT-UP en nada afecta al ejercicio de la libertad sindical del demandante ni supone un trato discriminatorio por parte de la CAM, que dio, como ya se ha dicho, la respuesta que entendió más justa y objetiva a la disputa surgida en junio de 1.998 entre CSI*CSIF y CSIT-UP.

CUARTO

En el último motivo del recurso, construido con el soporte del artículo 205 e) de la LPL, se insta la casación de la sentencia por aplicación indebida del artículo 97.3 de la misma norma procesal, en relación con el artículo 24 de la CE, por cuanto que en aquélla se impone al recurrente una multa de 100.000 ptas. al apreciarse mala fe en el sindicato demandante, que dirige la demanda frente a la CAM "desviando abusiva y torticeramente el blanco de sus objetivos ... cuando en realidad el verdadero objetivo se centra en continuar ante los Tribunales una pugna sindical ...".

Sobre este extremo debe decirse que el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión (STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada, lo que en este caso no se ha producido. Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse también el recurso en este punto, sin que en modo alguno la aplicación del referido artículo 97.3 LPL suponga vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, como alega el recurrente, pues el derecho fundamental que se dice vulnerado no se configura como el que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, no necesariamente acorde con sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI*CSIF), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 1.999 (Autos 4/1999) , en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical instado por la Confederación recurrente frente a la Comunidad Autónoma de Madrid, la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT- UP), Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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