STS, 23 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Yolanda , Dª. Eugenia y Dª. María Luisa , representados y defendidos por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de marzo de 1.998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, de 14 de noviembre de 1997, en autos seguidos a instancia de Dª. Yolanda , Dª. Eugenia y Dª. María Luisa , contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 1.997, el Juzgado de lo Social nº. 2 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO las demandas acumuladas interpuestas por Dª. Yolanda , Dª. Eugenia y Dª. María Luisa contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad DECLARO que la relación laboral que une a las actoras con la demandada lo es por tiempo indefinido CONDENANDO a la misma a estar y pasar por la precedente declaración y al abono a Dª. Yolanda de 105.152 pts., en concepto de complemento de antigüedad desde que perfeccionó un trienio en abril hasta julio de 1997; a Dª. Eugenia , 95.294 pts., en concepto de complemento de antigüedad desde que cumplió un trienio en junio de 1995 hasta julio de

1.997; y Dª. María Luisa , 95.294 pts., en concepto de complemento de antigüedad desde que perfeccionó un trienio en junio de 1.995, hasta julio de 1.997".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- Las actoras Dª. Yolanda y otras, que se designarán, han venido prestando servicios por cuenta de la demandada, Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Limpiadora, en la Residencia Militar de Badajoz "Gravelinas", percibiendo una retribución mensual de 113.579 ptas., en virtud de los siguientes contratos, que incorporados en autos, se dan aquí íntegramente por reproducidos: A) Dª. Yolanda : inicialmente, en fecha 15 de enero de 1.992, las partes suscribieron contrato de interinidad para cubrir la plaza de Dª. María Luisa , en situación de incapacidad laboral transitoria, pactando la finalización del contrato a la reincorporación de dicho titular a su pase a otra distinta sin que pueda exceder del plazo de un año. En agosto de 1.992 las partes suscribieron una cláusula adicional al contrato, al haber pasado la trabajadora sustituida a situación de invalidez provisional, determinando que se mantendría vigente hasta la reincorporación de la citada titular o su pase a situación de invalidez permanente de la sustituida. En fecha 29 de marzo de 1.993, las partes suscribieron contrato de interinidad, para realizar las mismas funciones, habida cuenta que la titular de dicha plaza Dª. María Purificación se encuentra en encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria, hasta la reincorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora sustituida o pase a otro tipo de situación distintaa la que se encuentra, no habiéndose reincorporado la sustituida, pasando a situación de jubilación anticipada y continuando la actora prestando servicio.- B) Dª. Eugenia , comenzó a prestar servicios para la demandada en el Hospital Militar de Badajoz el 31-9-91 por vacante de la categoría profesional de Limpiadora, en tanto aquella se provea reglamentariamente, siendo cesada cuando se cerró el referido Hospital y se trasladó al personal a otros centros. Con fecha 2 de junio de 1.992 las partes suscribieron nuevo contrato de naturaleza temporal, con la categoría profesional de Limpiadora, y con carácter interino para sustituir a la titular de la plaza Dª. Nieves en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, hasta la reincorporación de la misma o su pase a otra situación distinta, suscribiéndose posteriormente una cláusula adicional prorrogando el contrato de interinidad, determinando que su vigencia se mantendría hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios o convencionales establecidos o cuando se proceda a su amortización. C) Dª. María Luisa comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de julio de 1.992, mediante contrato de interinidad por vacante, hasta que aquella se provea reglamentariamente, con carácter definitivo.- 2º.- Considerando las actoras que la relación laboral que les une con la demandada lo es por tiempo indefinido, por concurrir fraude de ley en la contratación, han agotado en tiempo y forma la vía previa administrativa.- 3º.- Del propio modo reclaman el abono del complemento de antigüedad, al considerar que han cumplido un trienio en fecha abril de 1.995, julio de

1.995 y junio de 1.995, reclamando las cantidades, cuyo cálculo ha sido indiscutido, que se hacen constar en el hecho tercero de la demanda, que aquí se da por reproducida.- 4º.- En la Residencia Militar, donde prestan sus servicios las actoras, existen 13 plazas de Limpiadoras, siete fijas y seis interinas, realizando todas las mismas funciones".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE DEFENSA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz en autos seguidos a instancia de Dª. Yolanda , Dª. Eugenia y Dª. María Luisa contra el MINISTERIO DE DEFENSA, revocamos en parte la sentencia recurrida, desestimando las demandas de las actoras en cuanto a su pretensión de ser trabajadoras fijas o por tiempo indefinido, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Yolanda , Dª. Eugenia y Dª. María Luisa , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de octubre de 1996. Siendo el motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 9-2--3-b) y c) del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio de Regulación del Trabajo del Personal Civil No Funcionario en los Establecimientos Militares, artículos 3.1 del Código Civil; 15.1.c) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las actoras prestaron servicio para el Ministerio de Defensa con contratos de interinaje, primero por sustitución y, después por vacante. La cuestión litigiosa se centra en decidir si estos contratos temporales han devenido indefinidos, como consecuencia del largo tiempo que los demandantes han permanecido en su situación de interinidad. Presentaron demanda solicitando se declarara su derecho a ser trabajadoras fijas y el abono del correspondiente complemento salarial por antigüedad. Este segundo punto, el correspondiente al abono del complemento salarial, les ha sido reconocido y ha devenido firme. Este recurso únicamente deberá decidir sobre la desestimación de la demanda que acordó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura respecto a la pretensión relativa a la declaración de fijeza.

  1. - Se invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 1.996. Esta resolución contempla un supuesto de extinción del contrato de una trabajadora del Ministerio de Defensa, que ocupaba plaza vacante, en virtud de contrato de interinidad, que había superado el plazo de 1 año. Se acordó su cese con motivo del reingreso al servicio activo del anterior titular de la plaza que se hallaba en situación de excedencia. La resolución que se invoca declaró que el cese era constitutivo de un despido improcedente, al haber infringido el organismo demandado elmandato del artículo 9 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio regulador de la Relación de Trabajo del Personal Civil No Funcionario de los Establecimientos Militares. Aunque en esta causa se postula la naturaleza de fijo del contrato de la actora y en la de contraste se trataba de una acción de despido, ha de estimarse concurre la identidad a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ambos casos la razón de decidir se halla en la aplicación de la misma norma que establece una duración máxima de un año para el contrato de interinidad por vacante, y que ha sido interpretada de manera contradictoria por las sentencias recurrida y de contraste. Cumplidos los requisitos de admisibilidad, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncian las recurrentes la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.2.3.b) del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio (Regulador del Personal No Funcionario de Establecimientos Militares), en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de a Constitución, censura que, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

Esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el problema del límite temporal en los contratos de interinidad por vacante, en las administraciones públicas, antes de la promulgación del Real Decreto 2546/1994, que generalizó esta figura contractual, antes reconocida jurisprudencialmente. La doctrina puede sintetizarse en los siguientes términos:

  1. El límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido (sentencia de 21 de septiembre de 1.993).

  2. No se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora -razonable o irrazonable- en la provisión de las plazas (sentencia de 24 de junio de 1.996).

  3. Para establecer la eventual demora en la provisión no basta con valorar la duración de la interinidad, habrá que examinar las distintas fases del procedimiento de creación y dotación de la plaza, su inclusión en la oferta de empleo público, las previsiones para su provisión y el desarrollo de esta (sentencia de 24 de junio de 1.996).

  4. Referida ya a la situación posterior a la promulgación del Real Decreto 2546/1994, la sentencia de 22 de octubre de 1.997 señala que "el mero transcurso del plazo, cualquiera que este sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido, sino el efecto contrario de facultar al empleador para dar por terminada la relación contractual con el trabajador interino".

Bien es cierto que en el caso enjuiciado la relación de las actoras se rige por la norma especial contenida en el referido Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio. Pero no hay razón alguna por la que deba aplicarse solución distinta, máxime cuando la regulación específica sólo difiere de la general en la mayor duración del plazo. Por otra parte no puede dejarse de tomar en consideración que las trabajadoras postulaban se declarase su derecho a ser trabajadoras fijas. Y esta conclusión ha sido rechazada por la reiterada doctrina de esta Sala, a partir de la sentencia de 21 de enero de 1.998, dictada en Sala General, que rechaza tal posibilidad para los trabajadores del sector público, declarando que la Administración "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato". Doctrina que imposibilita la prosperidad del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Yolanda , Dª. Eugenia y Dª. María Luisa , representados y defendidos por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de marzo de 1.998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, de 14 de noviembre de 1997, en autos seguidos a instancia de Dª. Yolanda , Dª. Eugenia y Dª. María Luisa , contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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