STS, 26 de Abril de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2765/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Pesquera Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de abril de 1.998, en autos nº 33/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., SECCION SINDICAL ESTATAL DE UGT, SECCION SINDICAL ESTATAL DE FITC Y SECCION SINDICAL ESTATAL DE CGT, sobre impugnación de convenios.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador Sr. Mesas Peiró y defendido por Letrado, SECCION SINDICAL ESTATAL DE UGT, representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, SECCION SINDICAL ESTATAL DE FITC, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendido por Letrado y SECCION SINDICAL ESTATAL DE CGT, representado por y defendido por el Letrado Sr. García Selgas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, mediante escrito de 6 de marzo de 1.998, interpuso demanda de impugnación del convenio colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) la nulidad de la facultad unilateral que por el Pacto Laboral de 22 de diciembre de 1.997 (Acuerdo II, apartado I) adquiere la empresa de modificar sin causa y sin acuerdo con los representantes de los trabajadores ni con los trabajadores afectados el horario establecido en el artículo 25.3 del Convenio Colectivo de Banca Privada, b) la nulidad del parámetro horario establecido en el Pacto Laboral (Acuerdo III, apartado I) para los Departamentos o Unidades Organizativos de Servicios Centrales, incluida las Direcciones Regionales que va desde las 8 horas a las 20 horas así como la de los horarios que distintos de los de Convenio Colectivo se inscriben en dicho parámetro relacionados en el hecho Tercero de la presente demanda, c) la nulidad de la facultad unilateral que por el Pacto Laboral adquiere la empresa (Acuerdo IV, apartado III) de producción de desplazamientos temporales, sin causa y sin sujeción al régimen jurídico establecido en el Convenio Colectivo de Banca Privada entre los 26 y 75 kilómetros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de abril de 1.998 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad y la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada, en el procedimiento seguido a instancia de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras contra el Banco Español de Credito S.A., Sección Sindical de U.G.T., Sección Sindical Estatal FIC, Sección Sindical Estatal CGT y Ministerio Fiscal sobre impugnación del convenio".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que las relaciones laborales en la empresa demandada, Banco Español de Crédito, S.A. se encuentran reguladas por el XVII Convenio Colectivo de Banca Privada, firmado el día 30 de enero de 1.996 por la Asociación Española de Banca Privada y las Centrales Sindicales CC.OO., U.G.T. y F.I.T.C. siendo publicado en el B.O.E. nº 50, de 27 de febrero de 1.996, por resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de febrero de 1.996, que ordenó, asimismo los correspondientes registro y depósito. -----2º.- Que con fecha 22 de diciembre de 1.997, la empresa demandada y las Secciones Sindicales de UGT, FITC y CGT, representando a más del 55% de trabajadores suscriben un acuerdo en el que, entre otros, se contiene el Acuerdo II, apartado primero en el que se dispone: "Circunscribir, sin menoscabo de lo prevenido en el artículo 25 del Convenio Colectivo para la Banca Privada, el horario a desarrollar por los distintos Departamentos o Unidades organizativas de los Servicios Centrales, incluídos las Direcciones Regionales, al enmarcado dentro de los siguientes parámetros: 1) De lunes a viernes el horario se desarrollará normalmente entre las 8 a 20 horas, con libranza de estos últimos las incluidas entre el 1 de junio al 30 de septiembre de cada año, así como, desde el 1-1-1995, cuatro sábados más al año que serán los laborales anteriores al 1 de junio. 2) siendo conscientes de la grave situación que supone el paro existente y tendentes a conseguir su erradicación, en ningún caso la jornada a llevar a cabo deberá superar las 9 horas diarias, ni las 1728 horas anuales, salvo situaciones excepcionales que serán previamente acordadas con las secciones sindicales firmantes. 3) Se mantienen, para aquellas jornadas que se realicen de forma continuada, el cómputo de los 15 minutos diarios de descanso, como tiempo de trabajo efectivo, así como el descanso ininterrumpido, mínimo de una hora, no computable como tiempo de trabajo, para aquellas que superen las 8 horas diarias de trabajo efectivo. 4) Asimismo, y salvo excepciones, de las que se informará previamente, la realización de cualquier jornada partida conlleva la libranza de todos los sábados del año. 5) Anualmente y con carácter previo se analizará conjuntamente con las Secciones Sindicales firmantes, el calendario laboral aplicable en los repetidos Departamentos, facilitándose a las citadas representaciones copia del mismo. 6) Por otra parte, la sustitución de un horario de Convenio por alguno de los establecidos al amparo del presente acuerdo llevará aparejada una compensación, cualquiera que sea su naturaleza, de forma que no suponga para el trabajador merma económica por el cambio de horario. "Que en el apartado segundo se especifica: Cada Departamento o unidad de los Servicios Centrales, incluidas las Direcciones Regionales, tendrán establecido su horario dentro de estos parámetros, atendiendo a sus necesidades operativas y organizativas. Por Dirección Regional se entiende el personal directivo adscrito a los mismos, así como al personal auxiliar directo de los mismos. Se adjunta relación nominal de los trabajadores adscritos". ----3º.- Que en el precitado Acuerdo se contiene el IV en el que se establece: "Con la intención de procurar evitar la adaptación de otro tipo de medidas de carácter traumático, es intención de las representaciones firmantes resolver de forma consensuada la aplicación práctica de la movilidad regulada en el artículo 30 del vigente Convenio Colectivo para la Banca Privada, así como establecer las condiciones que han de regular los desplazamientos fuera del radio de la citada movilidad, y por tanto al margen del citado artículo 30, medidas éstas que persiguen facilitar la solución de cualquier necesidad de servicio que se vaya produciendo. -Acuerdan: "...Tercero.- Para la cobertura temporal de cualquier necesidad de servicio que, al margen al artículo 30 del Convenio se produzca en alguna de las Oficinas situadas entre las 26 y hasta los 75 kilómetros a contar desde la localidad en la que esté ubicado el Centro de Trabajo, el Banco, sin menoscabo de sus facultades organizativas, y siempre que concurra la idoneidad de los solicitantes, tendrá en cuenta las peticiones voluntarias que se produzcan, y las circunstancias en proximidad domiciliarias. -No obstante, y con tal finalidad, el Banco podrá efectuar desplazamientos temporales dentro de las distancias anteriormente citadas, para lo cual únicamente deberá notificar al trabajador la plaza en la que quedará temporalmente acoplado, desplazamiento que se llevará a cabo en las siguientes condiciones: consistentes en plazo de preaviso, tiempo máximo del desplazamiento, gastos diarios u dietas, garantía de retorno y licencia especial aparte de las vacaciones. ----4º.- Que el pacto anterior fue presentado, con fecha 31 de marzo de 1.998, en el Registro General del Ministerio de Trabajo con solicitud expresa de que "sea registrado/depositado el mencionado acuerdo Marco a estos solos efectos". ----5º.- Que en el Acuerdo de referencia, como Preliminar se parte: "Que es intención de ambas representaciones suscribir el presente documento con el carácter de acuerdo Marco, en el que se vienen a regular determinadas materias, con la finalidad de colaborar en la resolución consensuada de distintos planteamientos que contribuyen a favorecer el adecuado clima social en el Banco". ----6º.- Que en la Estipulación General Primera de dicho Acuerdo se establece: "En el supuesto que la normativa aplicable, o los vigentes artículos 25, 29 y 30 del Convenio Colectivo que son modificados por vía de la negociación colectiva, el contenido de este acuerdo se adoptará, previa denuncia expresa por parte de las representaciones firmantes, a las variaciones o mejoras introducidas en los citados preceptos. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Pesquera Martín en escrito de fecha 28 de julio de 1.998, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 25 del Convenio Colectivo de Banca Privada y del artículo 82.3 y 84 párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 28, 29 y 30 del Convenio Colectivo de Banca Privada.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la pretensión impugnatoria del pacto laboral de 22 de diciembre de 1997, suscrito por BANESTO y las secciones sindicales de UGT, FITC y CGT y frente a esta decisión se interpone el presente recurso que formaliza tres motivos. El primero denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el órgano judicial de instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre una de las pretensiones deducidas en la demanda, en la que se combatía la facultad que el apartado 1 del acuerdo III del pacto laboral mencionado concede a la empresa para modificar el horario. Pero no hay infracción en este punto, porque la sentencia recurrida ha resuelto la cuestión debatida al desestimar de forma completa la demanda absolviendo a los demandados y, en consecuencia, no puede ser incongruente. Tampoco hay defecto en la motivación, porque ésta es suficiente, al señalar que el ámbito de aplicación del acuerdo se refiere al personal directivo y sus auxiliares, y este argumento opera tanto sobre el establecimiento de un horario como sobre la facultad de cambiarlo conforme al artículo 25.4 del convenio colectivo. Por otra parte, el eventual defecto en la motivación es irrelevante cuando la parte puede combatir la decisión impugnada mediante un motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 25 del Convenio Colectivo de Banca Privada, alegando que la sentencia impugnada desconoce que la cláusula del acuerdo III.1 del pacto laboral, que faculta a la empresa para establecer horarios distintos de los del convenio colectivo, no queda limitada al personal directivo y al personal auxiliar directo de los mismos, sino a todo el personal de los departamentos unidades de los servicios centrales.

El motivo debe estimarse. El artículo 25 del Convenio Colectivo de Banca establece dos horarios: el continuado, que regula el número 2 de este artículo, y el partido, que lo es en el número 3. Este número establece que "el horario partido será voluntario y se ofrecerá por cada empresa a los empleados que estime conveniente". El número 4 del artículo citado contiene una norma excepcional que prevé que "las empresas podrán establecer horarios, continuados o no, para el personal directivo o auxiliar del mismo (incluidos los chóferes) en el mínimo que precise". Esta excepcionalidad no se respeta en el acuerdo III del pacto, porque la regla que confiere una discrecionalidad empresarial en materia de horario se refiere genéricamente a los servicios centrales y direcciones regionales y, aunque para estas últimas se especifica en el apartado segundo que "por Dirección Regional se entiende el personal directivo adscrito a las mismas, así como el personal auxiliar directo de los mismos", esta precisión no se establece para los servicios centrales. En relación con éstos, las facultades de variación del horario se refieren genéricamente a "cada departamento o unidad de los servicios centrales". La empresa señala en su escrito de impugnación que "ha quedado suficientemente acreditado el hecho de que los departamentos centrales del banco se hayan integrados única y exclusivamente por personal directivo y sus correspondientes auxiliares". Sin embargo, tal dato no consta en los hechos probados y no constituye un hecho de conocimiento general. En realidad, la noción de auxiliares del personal directivo puede ser objeto de dos interpretaciones: 1º) una amplia que incluye en esta noción a todos los que dependen, directa o indirectamente, del directivo, lo que alcanzaría en la excepción a todo el personal incluido en los distintos escalones de la línea jerárquica y 2º) la interpretación estricta, que limitaría el ámbito de la norma a los auxiliares directos inmediatos del directivo (secretarias particulares, responsables de las unidades que dependen de forma directa del directivo, etc., aparte de los chóferes expresamente mencionados). Es esta segunda interpretación la que debe prevalecer como garantía de la propia significación de la regla general que no puede ser anulada por la excepción y porque no es razonable aceptar que en una organización compleja como los servicios centrales de un banco sólo presten servicios los directivos y sus inmediatos colaboradores.

TERCERO

El tercer motivo alega la infracción de los artículos 28, 29 y 30 del Convenio Colectivo de Banca por el acuerdo IV.3º del pacto laboral en la medida que establece una regulación de los desplazamientos temporales contraria a las previsiones de estos preceptos. La infracción no puede estimarse. El acuerdo IV.3 del pacto establece que, para la cobertura temporal de cualquier necesidad del servicio que se produzca en algunas de las oficinas situadas entre los 26 y 75 km. de la localidad en que esté ubicado el centro de trabajo, el Banco podrá efectuar desplazamientos temporales notificándole al trabajador la plaza en la que queda temporalmente acoplado. Este precepto no puede infringir el artículo 28 del Convenio Colectivo de Banca, porque este artículo se refiere a los traslados, que no pueden confundirse con los desplazamientos temporales que son los que se regulan en el pacto laboral. La distinción entre estas dos nociones se establece en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo límite temporal (12 meses de desplazamiento en tres años) se respeta por pacto laboral. En cuanto al artículo 29 del Convenio Colectivo de Banca, lo que se regula en él son las dietas y las licencias para las comisiones de servicio que superen los dos meses por lo que tampoco ha podido ser vulnerado por una regla que no contiene ninguna previsión en esta materia. Por último, el artículo 30 del convenio no regula los desplazamientos temporales, sino los cambios de puesto de trabajo dentro de las misma plaza o en un radio de 25 kms. Por ello, el razonamiento de la parte, que sostiene que todo desplazamiento que no se produzca en el radio de 25 kms es un traslado incluido en el artículo 28, carece de cualquier fundamento. El único límite a la regulación del pacto en este punto, es por tanto, el respeto a las normas de derecho necesario del artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores y sobre este punto la parte no alega infracción alguna, salvo la imprecisa referencia a que se prescinde de la causa habilitante. Pero esta objeción no puede aceptarse, pues el pacto se refiere al desplazamiento que se acuerde con "tal finalidad" (acuerdo IV.3.2º), que no es otra que la cobertura temporal de cualquier necesidad de servicio, motivo que tiene amparo en el número 4 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, que, por otra parte, sólo exige que el trabajador sea informado del desplazamiento con antelación suficiente o en su caso con el preaviso legal.

El recurso debe estimarse con el alcance que deriva de las anteriores consideraciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de abril de 1.998, en autos nº 33/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., SECCION SINDICAL ESTATAL DE UGT, SECCION SINDICAL ESTATAL DE FITC Y SECCION SINDICAL ESTATAL DE CGT, sobre impugnación de convenios. Casamos la sentencia recurrida y, con estimación parcial de la demanda, anulamos el Acuerdo III números 1 y 2 del Pacto Laboral suscrito el 22 de diciembre de 1.996 entre el Banco Español de Crédito, y las secciones sindicales estatales de UGT, FICTC y CGT en dicha entidad, en la medida que los preceptos anulados establecen para el personal distinto de los directivos y sus auxiliares la posibilidad de cambio por la empresa del horario aplicable conforme al Convenio Colectivo de Banca. Desestimamos las restantes pretensiones contenidas en la demanda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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