STS, 11 de Marzo de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso623/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Autoridad Portuaria de Avilés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de enero de 1998, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 17 de junio de 1997, en actuaciones seguidas por Gregoriocontra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de junio de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en el procedimiento nº 250/97, seguido a virtud de demanda formulada por Gregoriofrente a Autoridad Portuaria Avilés, sobre reclamación de cantidad, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Gregorio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Avilés desde el 1 de noviembre de 1978, con la categoría profesional de Oficial. 2º.- A la relación laboral del actor le es aplicable el Convenio Colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos del Estado del Estado, publicado en el B.O.E. el 31 de Agosto de 1995, y con aplicación para el periodo 1993/1995. 3º.- La empresa demandada abona al actor un plus de movilidad funcional, a tenor de lo que dispone el artículo 53 del Convenio Colectivo antes citado, estableciendo dicho artículo ente otras cosas lo siguiente:"Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1995 será del 24 por ciento del salario base para los niveles 7 al 12, y del 26 por ciento para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia". La empresa abona el citado porcentaje sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora solicita que se calcule sobre la retribución básica anual, que incluye las pagas extraordinarias, reclamando la diferencia que resultaría a su favor por el año 1995. 4º.- La parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa, ante la autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, anterior denominación de la demandada, siendo desestimada la misma por silencia administrativo. 5º.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, cuestión que ha sido alegada en el juicio y se acredita en base a las distintas resoluciones judiciales que existen sobre la materia a nivel nacional".

SEGUNDO

En el fallo de dicha sentencia se dispone lo siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Gregoriocontra la Autoridad Portuaria de Avilés, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de sesenta y una mil trescientas setenta y ocho pesetas, así como a estar y pasar por la presente declaración".

TERCERO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, formalizado por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 23 de enero de 1998, dispuso lo siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Avilés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de D. Gregoriocontra dicho recurrente sobre diferencias salariales y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la Ley".

CUARTO

Contra la sentencia de suplicación preparó la representación Letrada de Autoridad Portuaria de Avilés e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando en el mismo la contradicción que se produce entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de noviembre de 1996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación a la parte recurrida personada , sin que impugnara el recurso, y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 1999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la pretensión del actor de percibir diferencias derivadas del plus de movilidad funcional a que se refiere el artículo 53, c) del convenio colectivo de Puertos del Estado. El precepto de referencia establece un método de cálculo para dicho plus y un porcentaje (del 24 ó 26 por 100) sobre el salario base. El problema litigioso surge porque mientras que el actor sostiene que el salario base sobre el que se ha de aplicar el correspondiente porcentaje debe incluir las pagas extraordinarias, la demandada (Autoridad Portuaria de Avilés) entiende que, a estos efectos, el salario base no comprende dichas pagas.

El Juzgado de lo Social de instancia dictó sentencia el 17 de junio de 1997 estimando la pretensión del actor por entender que, contrariamente a la tesis sustentada por la empresa, el porcentaje debiera girar sobre doce pagas anuales y sobre las gratificaciones extraordinarias. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 23 de enero de 1998, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia impugnada.

Formula el actual recurso de casación para la unificación de doctrina la Autoridad Portuaria de Avilés, señalando como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de noviembre de 1996, que en caso idéntico al presente resolvió lo contrario, por lo que se considera cumplido el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, pese a que la cantidad reclamada no alcanza las 300.000,- ptas., en juicio se alegó que el conflicto afecta a gran número de trabajadores y así se declaró tanto por la sentencia de instancia como por la dictada en suplicación.

SEGUNDO

Se denuncia infracción del artículo 53,c).1 del convenio colectivo, en relación con los artículos 3 y 1285 del Código Civil. La cuestión litigiosa ha sido reiteradamente resuelta por la Sala en múltiples sentencias, y entre ellas en la de 7 de enero de 1999, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos y que se concretan en los siguientes: "El Capítulo XII del I Convenio Colectivo de Puertos que comentamos está dedicado a la estructura salarial comenzando el artículo 51 aludiendo al "salario base" que queda fijado en el Anexo 4 entendiendo por tal el salario día, el salario mes, el salario año y el salario hora. A continuación, el artículo 52 entiende por "remuneración básica anual" la calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía". Y el artículo siguiente, 53, se refiere los "Complementos salariales" dentro de los cuales y como una variedad del complemento de productividad (por calidad o cantidad de trabajo), se regula el "plus de movilidad funcional" consistente en el porcentaje sobre el salario base a que hicimos referencia en el Fundamento primero de la presente resolución. Asimismo, dentro del extenso contenido del citado artículo 53 dedicado a los complementos salariales, se conciben como tales (apdo. D) los de vencimiento periódico superior a un mes como son las pagas extraordinarias (dos al año) equivalentes, cada una, a una mensualidad del salario base más la antigüedad. La discusión se centra, pues, en interpretar lo que el Convenio ha entendido como salario base para delimitar el valor del plus de movilidad funcional aplicando el porcentaje establecido bien sobre el salario anual de doce mensualidades o sobre éste añadiendo las pagas extraordinarias. Esto es, si debe tenerse en cuenta la referencia al "salario base" del artículo 51 del Convenio o a la "remuneración básica anual" del artículo 52, comprensiva de las pagas extras; ciertamente el antiguo Decreto de 17 de Agosto de 1973, de ordenación del salario, partía de la distinción entre salario base (art. 4) de otros conceptos que no tenían naturaleza salarial (art. 3) y de otros que tenían la consideración de complementos salariales entre los que se comprendían las pagas extraordinarias. Sin embargo, el vigente artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, distingue entre salario base como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y en su caso los complementos salariales que se fijarán en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación o resultados de la empresa, y que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten, no refiriéndose a las pagas extraordinarias a las que se alude en el artículo 31 del mismo, en donde se dispone que la cuantía se fijará en convenio colectivo y que igualmente podrá acordarse en convenio que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades. La solución que ha de adoptarse a la vista de lo anteriormente expuesto no es otra que la sostenida por la sentencia de contraste ya que al considerar el convenio (art. 53.D) las pagas extraordinarias como complementos salariales, lo que no sería posible de acuerdo con el actual artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, sí es revelador de la intención de las partes en cuanto sólo permiten que integren el denominado salario base el importe de una mensualidad más la antigüedad, por lo que excluye a aquellas pagas extras, y como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, porque para la determinación de un complemento mensual no pueden manejarse conceptos (complementos) de vencimiento superior al mes, como lo son las pagas extras en el Convenio".

TERCERO

Por cuanto se ha dicho y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y decidir el recurso de suplicación, para estimarlo en el sentido de revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, con devolución de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Autoridad Portuaria de Avilés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de enero de 1998, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 17 de junio de 1997, en actuaciones seguidas por demanda de Gregoriofrente a la entidad recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimamos dicho recurso y revocamos la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda, con devolución de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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