STS, 5 de Mayo de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3709/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

e: "Que debemos DESESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, dictada con fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, recaída en los autos núm. 520/95, seguidos a instancia de DON HumbertoY DISTRIBUCIONES CASTELLANO-LEONESAS S.L. contra la recurrente, sobre AFILIACION".

TERCERO

La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las parte y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 5 de diciembre de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y no estado personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda, dirigida contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), tiene por objeto la aplicación de la retroactividad, con efectos de 1 de enero de 1.990, a la baja del actor en el Régimen General de la Seguridad Social y a su encuadramiento en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA).

El actor es DIRECCION000de la Sociedad Distribuciones Castellano-Leonesas S.L., desde cuya constitución, efectuada en diciembre de 1.989, tiene tal cargo, amén de ser DIRECCION001de la misma con una participación equivalente al treinta y tres por ciento del capital social. Han permanecido sin variaciones hasta la actualidad los cargos designados en el acto de constitución de la sociedad, el capital de ésta y las participaciones de los DIRECCION001. El actor causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 1 de enero de 1.990, al inscribir a la sociedad en la Seguridad Social. Posteriormente, con fecha 30 de abril de 1.994, causó baja en el Régimen General y alta en RETA, con efectos de 1 de mayo de 1.994, todo ello en aplicación de la Resolución de 23 de junio de 1.992 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social. El 6 de abril de 1.995 solicitó de la Dirección Provincial de la TGSS que su alta en el RETA tuviera efectos retroactivos al 1 de enero de 1.990. Tal solicitud fue denegada por Resolución que le fue notificada el día 6 de julio de 1.995.

La pretensión litigiosa fue estimada por la sentencia de instancia, la cual fue confirmada por la que dictó el 11 de junio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. Contra esta última sentencia interpone la TGSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Concurre el requisito de la contradicción respecto de la sentencia de 5 de diciembre de 1.995, dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que en tal concepto invoca la parte recurrente. Dicha sentencia estimó el recurso de suplicación formalizado por la TGSS contra la dictada en la instancia, la cual había declarado, conforme a lo pedido en la demanda, los efectos retroactivos del alta de la entonces actora en el RETA. Consta en el relato histórico de la sentencia que la demandante, poseedora en todo tiempo del cuarenta por ciento del capital social de la entidad Establecimientos Hoteleros Martínez Gil S.A., de la que era secretaria desde el comienzo de su actividad, había causado alta en el Régimen General de la Seguridad Social en mayo de 1.988 y que posteriormente, en marzo de 1.995, solicitó el alta en el RETA con efectos de mayo de 1.988. Por resolución administrativa de abril de 1.995 se denegó la solicitada eficacia retroactiva del alta. Es claro, pues, que la expresada sentencia de contraste dio una respuesta judicial diferente de la ahora recurrida a una pretensión sustancialmente igual a la de autos tanto en el "petitum" formulado como en los hechos sobre los que se sustenta.

TERCERO

Antes de proceder al examen de la pretensión impugnatoria es oportuno examinar la cuestión que el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de dictaminar también sobre el tema de fondo, plantea en el curso de su informe: subraya al respecto que "parece subyacer un tema relativo a la devolución de cuotas indebidamente percibidas", lo que podría ser causa de que el conocimiento del asunto fuese "competencia de la jurisdicción contencioso-adminstrativa, de acuerdo con reiterada jurisprudencia en la materia".

La parte recurrente no ha hecho alegación alguna sobre el particular en su escrito de interposición del recurso, ni ha invocado ni aportado sentencias contradictorias sobre la materia. Con independencia de ello, la Sala ya ha afrontado este tema en su sentencia de 4 de junio de 1.996, fundamento jurídico primero, al afirmar que no se produce rectificación de "la jurisprudencia que, al par de declarar la incompetencia de este Orden Social para conocer de aquellas (pretensiones) que tuvieran por objeto la fijación de los efectos temporales, a los fines de cotización, de bajas fundadas en cese de actividad, cursadas tardíamente, declara, a su vez, la competencia de dicho Orden Social cuando los efectos temporales pretendidos se proyectaran sobre acción protectora, si bien precisando que no cabe hacer peticiones generales y abstractas al respecto, pues han de versar sobre prestaciones concretas ya causadas". Sigue diciendo dicha sentencia que "la cuestión planteada es ajena a los supuestos en los que descansan las líneas jurisprudenciales expuestas; no afecta propiamente a la retroactividad de alta o baja, mediando cese o cambio de actividad, sino a otra distinta y que incide directamente, según ya se ha dicho, sobre campo de aplicación , cual es la de determinar el Régimen de Seguridad Social en el que, de estar comprendido en alguno, debiera haberse encuadrado el ... (demandante), cuya actividad no ha variado en el período considerado".

CUARTO

Pasando al examen del tema de fondo, el mismo ha sido ya resuelto por la Sala en la expresada sentencia de 4 de junio de 1.996 (recurso 3684/95), al la que han seguido otras, como la de 6 de junio del mismo año y 24 de enero de 1.997, en el sentido de negar los efectos retroactivos solicitados en la demanda y reconocidos por las sentencias de instancia y recurrida: como dice nuestra sentencia de 24 de enero de 1.997 (recurso 2217/96), que recoge la doctrina expresada en las anteriores sentencias, de que ya se ha hecho cita, el alta inicialmente producida en el Régimen General "no es demostrativa de una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico, por lo que la baja en dicho régimen no es necesario que se retrotraiga al momento en que fue dado de alta en el mismo el actor".

No es contraria a tal doctrina la mantenida en nuestra sentencia de 27 de diciembre de 1.996 (recurso 1300/96), que reconoce efectos retroactivos al alta en el Reta, pues tal retroacción se produce a la fecha en que se inicia el trabajo del actor en condiciones de participación accionarial mayoritaria. Se dice sobre el particular en dicha sentencia que "las referidas circunstancias de trabajo (del actor) como DIRECCION002y participación accionarial mayoritaria habían sido comunicadas a la entidad gestora desde el primer momento". Ello pone de manifiesto la vinculación del tema con la naturaleza de la participación accionarial (si es mayoritaria o no), cuestión ésta sobre la que, por extenso y en relación con la procedencia del encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social o en el RETA, se trata y se resuelve en nuestra sentencia de 29 de enero de 1.997 (recurso 2577/95).

El tema litigioso se concreta, según lo examinado, en la procedencia o no de la retroactividad del alta en el RETA, con efectos a la fecha en que se causó el alta en el Régimen General de la Seguridad social, tratándose de DIRECCION002ejecutivo con participación social minoritaria (treinta y tres por ciento de capital social). La solución es contraria al reconocimiento de dichos efectos retroactivos, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta. Ello supone que la sentencia recurrida, con infracción de lo prescrito en los artículos 1 y 2 del Decreto 2530/1.970, quebranta la unidad de la interpretación y aplicación del Derecho.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que procede la estimación de recurso de casación interpuesto por la TGSS. Ha de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo que comporta la estimación de recurso de suplicación formalizado por la TGSS, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Reyes Olea, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el once de junio de mil novecientos noventa y seis por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que resolvió recurso de suplicación formalizado por la misma parte contra sentencia de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, en autos sobre afiliación, seguidos a instancia de Don Humbertoy Distribuciones Castellano-Leonesas S.L. contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la Tesorería General de la Seguridad Social y, revocando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda con absolución de la Tesorería demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISIÓN, inte

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