STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso1250/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Luis Manuelcontra sentencia de 18 de diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuely La Unión y el Fénix Español contra la sentencia de 7 de octubre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en autos seguidos por D. Luis Manuelfrente a Acerinox, S.A. y la Unión y el Fénix Español, S.A. sobre cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1996 el Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando sustancialmente la demanda promovida por D. Luis Manuelcontra La unión y el Fénix Español, S.A. y Acerinox, S.A. y en coherente decisión, debo condenar y condeno exclusivamente a la Cia. Aseguradora demandada a abonar al actor la suma de DOS MILLONES DIECISEIS MIL SETECIENTAS PESETAS (2.916.700 pts) por el concepto reclamado, rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la empresa Acerinox S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor D. Luis Manuelcon D.N.I. nº NUM000, venía prestando servicios profesionales para la empresa Acerinox S.A." con la antigüedad, categoría y nivel salarial que figura en su escrito de demanda, extremos todos por reproducidos si bien se reseña que tenía el nivel salarial "7". Segundo.- Con efectos del día 24 de octubre de 1.990 se dictaría resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando al actor afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total. Tercero.- El art. 19 del Convenio Colectivo de empresas denominado seguro de accidentes y seguro de vida, preveía: "la empresa pagará una póliza que cubra los capitales que se indican por cada una de las personas de la plantilla, una vez superado el periodo de prueba". Para el grupo primero, que integraría los niveles del 1 al 16 ambos inclusive, el capital asegurado se fijaba en 3.000.000 pesetas. Por reproducido el resto. Cuarto.- La empresa "Acerinox, S.A.", concertaría con la Cia. de Seguros "La Unión y el Fénix, S.A., póliza asegurando "muerte" y "mutilación" de su personal. La prima anual se fijaba en función del volumen de capitales" asegurados que se determinarían agrupados por tramos de niveles salariales. El total de capital asegurado tanto por el concepto de "mutilación" como de "muerte" de Julio de 1.985 a Julio de 1.986 ascendería a 3.146.900.000 pesetas. Quinto.- Con fecha 24 de Julio de 1.991, la Cia. "La Unión y el Fénix" remitiría escrito al actor comunicándole la indemnización de 83.300 pesetas, por la "pérdida del 50% de la rodilla a lo que corresponde el 8,33% del capital garantizado" (literal). Sexto reclama el actor en el presente procedimiento el abono de 2.916.700 pesetas, como suma diferencial hasta el total del capital asegurado en su favor. Séptimo.- Sin avenencia concluiría el intento conciliatorio ante el C.M.A.C.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por don Luis Manuely por La Unión y el Fénix Español ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1998 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuely estimando, por el contrario, el interpuesto por la UNION Y EL FENIX ESPAÑOL S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social de ALGECIRAS, de fecha 7 de octubre de 1996, en autos seguidos por el primero contra la segunda y ACERINOX S.A., y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución referida, debemos absolver a la citada Compañía aseguradora de las pretensiones en su contra contenidas en la demanda que dió origen a las actuaciones; manteniendo, por el contrario, los restantes pronunciamientos de la sentencia atacada".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Luis Manuelse preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 24 de abril de 1997 y la de esta Sala de 23 de julio de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador accionante, don Luis Manuel, prestaba servicios para la empresa demandada "Acerinox. S.A.". El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se le declaraba, con efectos desde 24 de octubre de 1990, en situación de invalidez permanente total, para la profesión habitual, con origen de accidente no laboral. En cumplimiento de lo estipulado en el convenio Colectivo de Empresa (artículo 19), tenía ésta concertada una póliza con la entidad "La Unión y el Fénix Español, S.A.". El accionante instó la reparación correspondiente, que la aseguradora le reconoció en cifra de 83.300 pesetas. Como sostenía tener derecho a la cantidad de 3.000.000 pesetas, dedujo demanda por la diferencia (2.916.700 pesetas). Conoció de ella el Juzgado social de Algeciras, cuya sentencia de 7 de octubre de 1996 (autos 760/95) fue estimatoria en parte: condenaba a la compañía aseguradora al pago de la cantidad pedida, pero no al abono de interés. La sentencia de instancia fue atacada en suplicación: por el trabajador, para que se le atribuyera los mentados intereses, que cifra en el 20% de la indemnización; y por la aseguradora, para que la absolviera. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Sevilla, dictó sentencia de 18 de octubre de 1998 (recurso 916/97). Su parte dispositiva reza así: "que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuely estimando, por el contrario, el interpuesto por la UNION Y EL FENIX ESPAÑOL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de ALGECIRAS, de fecha 7 de octubre de 1996, en autos seguidos por el primero contra la segunda y ACERINOX S.A., y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución referida, debemos absolver y absolvemos a la citada Compañía aseguradora de las pretensiones en su contra contenidas en la demanda que dió origen a las actuaciones; manteniendo, por el contrario, los restantes pronunciamientos de la sentencia atacada".

En cuanto contiene pronunciamiento absolutorio respecto de la indemnización principal, la sentencia de suplicación ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el trabajador accionante; en la suplica del escrito de interposición, insta condena únicamente respecto de la diferencia indemnizatoria mencionada antes. Empresa y aseguradora no han comparecido en el recurso. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el recurso es procedente o fundado.

SEGUNDO

De acuerdo con doctrina reiterada de la Sala cabe tener por seleccionado, como pronunciamiento de comparación, el más moderno de los invocados, por tanto, la sentencia de este Tribunal de 23 de julio de 1998 (recurso 169/98). El requisito de contradicción se cumplimenta con suficiencia, por contarse con la igualdad sustancial, en cuanto a los hechos, los fundamentos y las pretensiones, a que alude el artículo 217 de la LPL.

En la sentencia recurrida se parte de unos hechos probados, que no fueron alterados en suplicación. El accionante es trabajador de la empresa empleadora Acerinox S.A., con nivel salarial 7. Existe un Convenio colectivo de empresa, cuyo artículo 19 previene que la "empresa pagará una póliza que cubra los capitales que se indican para cada una de las personas de la plantilla"; ese capital, para el grupo del actor, es de 3.000.000 ptas. En cumplimiento de esa estipulación, la empresa concertó contrato de seguro de accidentes con la entidad La Unión y el Fénix, cubriendo los conceptos de mutilación y muerte. Tras la declaración de invalidez permanente total, con origen de accidente, declarada por la Administración de seguridad social, el empleado instó de la aseguradora la indemnización pactada; pero ésta solo le confirió la cantidad de 83.300 pesetas, por "perdida del 50% de la rodilla a lo que corresponde el 8'33 del capital garantizado".

En la sentencia de contraste se arranca igualmente de los hechos probados noticiados por el Juez de instancia, no cambiados en suplicación. El allí actor prestaba servicios para la misma empresa empleadora Acerinox S.A.; fue declarado en situación de invalidez permanente total para su oficio por el INSS. Se referencia el Convenio colectivo de empresa y su artículo 19, sobre póliza de seguros que cubra entre otros la mutilación o incapacidad permanente parcial o total para el trabajo habitual; póliza que fue suscrita con la misma aseguradora Unión y el Fénix Español, y que por obrar en aquellos autos, el Magistrado tuvo por reproducida; el capital que correspondía por el nivel del trabajador era también de 3.000.000 pesetas, y la fracción reconocida por la aseguradora fue del 0'86%, traducido en 25.800 pesetas.

Con estos antecedentes, cabe establecer la coincidencia que el precepto procesal exige, pues a tales hechos anuda cada accionante pretensión idéntica de que se le asigne el capital asegurado en su totalidad. Ninguno de los demandados, empresa y aseguradora, han comparecido ante este tribunal, ni deducido alegato alguno en torno al requisito que estamos analizando. Cabe pues emprender el examen del recurso en cuanto al fondo.

TERCERO

Se cuenta ya con doctrina unificada para este concreto litigio, delimitado por la cláusula del Convenio colectivo de empresa a la póliza de accidentes suscrita con la entidad aseguradora. Esa doctrina es cabalmente la que se contiene en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala en 23 de julio de 1998, donde se comienza por advertir que "el punto litigioso es la cantidad que corresponde a los trabajadores accidentados en el supuesto de incapacidad permanente total; se trata de saber, más concretamente, si quienes están en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual han de percibir la integridad de la suma asegurada que figura en el convenio o solo una parte de ella, calculada de acuerdo con las especificaciones de la póliza de seguros" (fundamento jurídico primero).

A este propósito se hace ver que "si el riesgo protegido es una incapacidad total para el trabajo, no parece plausible interpretar que la cláusula de remisión (desde el convenio) a la póliza permite fraccionar el importe de la cantidad asegurada que figura en el texto" del mentado convenio. En este mismo orden de cosas, resulta que la "determinación del cuadro de incapacidades de que habla el convenio se convierte indebidamente en un simple baremo de indemnizaciones". Finalmente, y en cualquier caso, "la valoración porcentual abstracta de las lesiones defendida por la compañía de seguros, aparte de inadecuada en el contexto de la protección de riesgos profesionales, conduce, al menos en el supuesto de la incapacidad permanente total, a una manifiesta desproporción entre el daño causado y la cantidad abonada como indemnización del mismo" (fundamento jurídico tercero).

Sentada por ese camino la conclusión de que el trabajador puede acceder, si su estado es el de incapacidad permanente total, a la completa suma asegurada, resta un segundo problema, consistente en determinar a quien debe atribuirse la responsabilidad de su abono: empresa o aseguradora. En cuanto a este punto, "la Sala se inclina por atribuir la responsabilidad a la compañía aseguradora. Esta es la que ha considerado erróneamente que las condiciones generales de su póliza de 'accidentes corporales' cubría el riesgo colectivo o de grupo previsto en el artículo 19 del Convenio colectivo para la cobertura de riesgos profesionales. Ciertamente este es un error compartido con la empresa Acerinox, que suscribió también la referida póliza. Pero la responsabilidad principal es de la aseguradora, que estaba en mejores condiciones para advertir el error por su actividad habitual en el tráfico mercantil del ramo del seguro", a lo que debe añadirse que, tanto en aquel caso como en el presente, no hay una especial alegación de la entidad sobre responsabilidad empresarial, debiendo tenerse en cuenta por último "el tenor literal del artículo 19 de Convenio colectivo (...), que no es concebible ignorase la aseguradora; el párrafo inicial del mismo muestra claramente la voluntad de Acerinox de desplazar hacia el tercero asegurador la responsabilidad contraída en la referida cláusula convencional" (fundamento jurídico cuarto).

QUINTO

De lo anterior se sigue que el recurso ha de ser estimado. Ello se traduce en un pronunciamiento que resuelva el debate planteado en suplicación, de acuerdo con la doctrina unificada (LPL, artículo 226.2). Lo que a su vez implica: primero, que se desestime el recurso de esa clase formulado por la aseguradora, y que en consecuencia se mantenga lo decidido en la sentencia del Juzgado, que reconocía al trabajador la diferencia indemnizatoria postulada; segundo, que nada se diga sin embargo respecto del recurso de suplicación también entablado por el accionante, ya que el mismo se refería a los intereses de la suma asegurada, cosa que en el petitum del escrito de interposición del recurso casacional se silencia, ya que el mismo queda constreñido a una condena por "indemnización ascendente al importe de 2.916.700 pesetas, condenando a las entidades codemandadas por el orden de cada una de sus respectivas responsabilidades"; aspecto el último que por su lado queda esclarecido en las reflexiones que se incluyen en el fundamento anterior; no ha lugar a condena en costas por no concurrir los supuestos del artículo 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Luis Manuelcontra sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación entablado contra sentencia de 7 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado de lo social de Algeciras, pleito sobre indemnización por invalidez prevista en convenio colectivo seguido frente a la empresa Acerinox S.A. y a la aseguradora La Unión y el Fénix. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de mantener la sentencia del Juzgado de en sus propios términos, donde se condena a la entidad aseguradora a que abone la cantidad diferencial reclamada. Sin costas. Dese a las consignaciones, si se han mantenido, su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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