STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso980/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISION, interpuesto por la Letrado Maria Mercedes Ordoñez Jimenez, en nombre y representación de DOÑA María Rosa, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, de fecha 18 de Julio de 1996, dictada en virtud de demanda formulada DOÑA María Rosa, contra DOÑA Flora, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de Julio de 1996, el Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosa, contra DOÑA Flora, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Dñª María Rosaprestaba servicios para Dª Floraen la Residencia Anabel. No resulta probado que su relación laboral se extendiese más allá del 28 de julio de 1995 ni que realizase horas extraordinarias ni trabajo nocturno. SEGUNDO.- En fecha 22 de Agosto de 1995 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y seguridad Social, contestando la Inspección de Trabajo que deberá interponerse demanda ante el Juzgado de lo Social. TERCERO.- La actora firmó documento con el siguiente contenido: " Dª María Rosa, mayor de edad, con D.N.I nº NUM001y domiciliada en Palma de Mallorca, PLAZA000, NUM002NUM003NUM002. EXPONE: PRIMERO.- Que ha recibido de Dª Flora, DIRECCION001de la Residencia Anabel para la tercera edad, la cuantía de 180.000 ptas (ciento ochenta mil pesetas) en concepto de liquidación por las deudas contraidas por ésta. SEGUNDO.- Que habiendo recibido la citada cantidad se declara liquidada y finiquitada de cualquier deuda contraida pasada y presente de la Sra. Floray de la Residencia Anabel, en consecuencia se compromete a no establecer ningún tipo de actividad judicial o extrajudicial al respecto. TERCERO.- Que se compromete a retirar cualquier tipo de denuncia ante cualquier organismo público que haya interpuesto, así como a no formular nuevas denuncias. CUARTO.- El presente documento una vez firmado por Dª María Rosasirve como recibo de las cantidades adeudadas, firmando también el recibí del mismo la Sra. Flora, al efecto de tener constancia y archivo tanto una como otra. Para que conste a los efectos oportunos se firma en Palma de Mallorca a 1 de septiembre de 1995". CUARTO.- La actora interpuesto demanda de despido en fecha 31-10-95 contra Dª María Rosarecayendo sentencia en fecha 21 de diciembre de 1995, interpuesto recurso de Suplicación recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Los documentos obran en autos y se dan por reproducidos. QUINTO.- En fecha 14-11-95 se celebra preceptivo acto de conciliación con resultado de celebrado "sin avenencia" al afirmar el interesado "que se opone ala papeleta de demanda......que no se adeuda cantidad alguna a la solicitante por cuanto no ha existido relación laboral con la misma en momento alguno". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña María Rosacontra Dña Floradebo absolver y absuelvo a la demanda de la reclamación efectuada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma recurso de Revisión. En el recurso se denuncia al amparo del artículo 1769.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil, por "haberse dictado sentencia ganada injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas de la parte contraria".

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión viene interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, el día 18 de Julio de 1996, confirmada por la Sala de aquel Tribunal Superior de Justicia mediante la suya del día 13 de Enero de 1997, que quedó firme al dictar esta Sala 4ª del Tribunal Supremo el Auto de 15 de Diciembre de 1997 inadmitiendo el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina intentado contra la Sentencia de Suplicación. Funda la demandante su instancia de revisión en la causa descrita por el art. 1796.4ª de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil porque imputa a la contraparte en aquel procedimiento una maquinación fraudulenta, mediante la cual obtuvo Sentencia absolutoria de su demanda de salarios interpuesta contra ella por quien ahora acude en revisión; y hace consistir tal maniobra en que "En fecha 14 de Noviembre de 1995 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de celebrarlo sin avenencia al afirmar el interesado que se opone a la Papeleta de Demanda, que no adeuda cantidad alguna a la solicitante por cuanto no ha existido relación laboral con la misma en momento alguno", mientras que sin embargo la demandada confeccionó un finiquito que la actora firmó el 1 de Septiembre de 1995. Si había finiquito, dice el escrito de demanda de revisión, no se podía negar la existencia de relación laboral.

SEGUNDO

Como informa el Ministerio Fiscal, la maniobra fraudulenta a que se refiere el art. 1796.4ª de la Ley de enjuiciamiento civil no puede consistir en una actuación procesal, lícita y dentro del cauce legal de argumentación de la defensa frente a una demanda. En definitiva, negar la existencia de relación laboral con quien demanda en calidad de trabajador no supone mayor obstáculo para el éxito de la pretensión que el principio procesal de carga de la prueba establecido en el art. 1214 del Código Civil. De otro lado, que en el intento de avenencia se niegue la existencia de relación, y en el juicio se esgrima un recibo de finiquito, documento que, según aparece en manifestaciones de la ahora demandante, fue confeccionado por un Graduado Social -que la había representado a ella- y que ella suscribió en el domicilio de dicho profesional, no entraña fraude alguno, sino ejercicio correcto de la actividad procesal de defensa.

TERCERO

Para mayor claridad, debe razonarse que la única adecuación o identidad procesalmente prevista entre la conducta desarrollada en el intento de conciliación preprocesal y la actitud en el juicio es el requisito establecido para el ejercicio de la reconvención, en el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando condiciona el ejercicio de la reconvención a su anuncio en el intento de avenencia; pero este intento no es una vía previa que limite el derecho de defensa procesal de las partes y menos aún el del demandado, a diferencia de lo que para la vía previa establece el art. 72 de la mencionada Ley. Tampoco el Principio de buena fe procesal alcanza a limitar la defensa en el juicio a los argumentos que se hubieran vertido en el intento de avenencia, pues aquí se trata de intentar un contrato de transacción entre las partes, y en el procedimiento se busca el establecimiento de la realidad procesal y la aplicación a dicha realidad de las previsiones del ordenamiento jurídico que resulten adecuadas. El presente Recurso de Revisión ha de ser desestimado por carecer de fundamento legal, porque pretende utilizar el cauce extraordinario de la Revisión como una tercera instancia y porque sus argumentos bien pudieron ser esgrimidos en la vía procesal ordinaria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de REVISIÓN interpuesto por la Letrado Maria Mercedes Ordoñez Jimenez, en nombre y representación de DOÑA María Rosa, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, de fecha 18 de Julio de 1996, dictada en virtud de demanda formulada DOÑA María Rosa, contra DOÑA Flora, en reclamación de cantidad. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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