STS, 4 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3755/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. José Felix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de Junio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE U.G.T. (FeS-U.G.T.), frente a la "ASOCIACIÓN NACIONAL DE ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS" (A.N.O.E.T.), "UNION PROFESIONAL DE MATADORES DE TOROS, NOVILLEROS, REJONEADORES Y APODERADOS", "UNION NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES" Y LA "ASOCIACION DE MOZOS DE ESPAÑA Y PUNTILLEROS ESPAÑOLES". ampliada la demanda a "UNION NACIONAL DE EMPRESARIOS TAURINOS", en reclamación sobre impugnación de convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de Junio de 1998, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE U.G.T. (FeS-U.G.T.), frente a la "ASOCIACIÓN NACIONAL DE ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS" (A.N.O.E.T.), "UNION PROFESIONAL DE MATADORES DE TOROS, NOVILLEROS, REJONEADORES Y APODERADOS", "UNION NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES" Y LA "ASOCIACION DE MOZOS DE ESPAÑA Y PUNTILLEROS ESPAÑOLES". ampliada la demanda a "UNION NACIONAL DE EMPRESARIOS TAURINOS", en reclamación sobre impugnación de convenio, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- En el sector de actividad de espectáculos taurinos no se han celebrado elecciones sindicales para la designación de los representantes de los trabajadores. SEGUNDO.- En el referido sector de actividad, la Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados, la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles y la Asociación de Mozos de Espada y Puntilleros Españoles, cuentan con un nivel de afiliación superior al 90 por 100 de todos los trabajadores que prestan servicios en el mismo. La Unión General de Trabajadores tiene en dicho ámbito una representatividad que no supera el 1 por 100. TERCERO.- En la Subdirección General de Programación y Actividades Administrativas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se depositaron con anterioridad al año 1997 los Estatutos de la Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados, de la Unión General de Picadores y Banderilleros Españoles y la Asociación de Mozos de Espada y Puntilleros Españoles. CUARTO.- En el seno de las Uniones y de la Asociación demandados se han celebrado periódicamente elecciones para la designación de sus correspondientes órganos de gobierno. QUINTO.- El día 28 de diciembre de 1995, la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros de España solicitó a la Comisión Nacional de Convenios Colectivos la prórroga del Reglamento de Trabajo para el espectáculo taurino, aprobado por O.M. de 17 de junio de 1943, hasta el 31 de diciembre de 196, así como la convocatoria de las partes representativas en el sector. SEXTO.- La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos convocó para el 22 de enero de 1996 a todas las partes interesadas, con la finalidad de buscar soluciones que evitaran vacíos de regulación en el sector taurino, originados por la derogación de la Reglamentación de Trabajo, por lo que debiera ser incorporado al convenio colectivo nacional taurino que se llegará a negociar. SEPTIMO.- En el mes de enero de 1997 se constituyó en Madrid la comisión negociadora del convenio colectivo nacional taurino para los años 1997 y siguientes, que en representación de los trabajadores quedó integrada del siguiente modo: La Unión Nacional de Picadores, 5 miembros, La Asociación Nacional de Mozos de Espadas, 2 miembros, La Unión Profesional de Matadores, , 5 miembros, La Asociación Nacional de Toreros Cómicos, 1 miembro y La Unión General de Trabajadores, 1 miembro. OCTAVO.- A las reuniones celebradas por la comisión negociadora los días 22 y 30 de enero y 13 de mayo de 1997, asistió el representante de la U.G.T. quien, disconforme con el texto del convenio, abandonó la última reunión sin llegar a suscribir el pacto. NOVENO.- El 13 de mayo de 1997 se firmó el acta final del convenio colectivo nacional taurino, entre la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos Españoles (A.N.O.E.T.), en representación de las empresas del sector, y en representación de los trabajadores la Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados, la Unión de Picadores y Banderilleros Españoles y la Asociación de Mozos de Espada y Puntilleros Españoles. DECIMO.- Con posterioridad a la firma de dicho convenio, la Unión Nacional de Empresarios Taurinos Españoles (U.N.E.T.E.) se adhirió al texto del convenio firmado el 13 de mayo de 1997.". Y como parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción ejercitada y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por JOSE FELIX PINILLA PORLAN, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL E TRABAJADORES (FES-UGT), frente a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS (A.N.O.E.T.), UNION PROFESIONAL DE MATADORES DE TOROS, NOVILLEROS, REJONEADORES Y APODERADOS, UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, ASOCIACIÓN DE MOZOS DE ESPADA Y PUNTILLEROS ESPAÑOLES, sobre impugnación de convenio colectivo.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de FES-UGT, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN. En la misma se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, e infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate.

TERCERO

Se impugno el recurso por los recurridos, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 29 de Junio de 1998, cuyo pronunciamiento fue desestimatorio de la pretensión de que se declarara que el Convenio Colectivo de ámbito estatal para la actividad de los profesionales del espectáculo taurino, publicado en el BOE de 20 de Noviembre de 1997 carecía de eficacia por haber sido negociado y pactado en nombre de los trabajadores por determinadas asociaciones carentes de representatividad sindical, al no haber obtenido ningún puesto en los órganos de representación de los trabajadores en las empresas, habida cuenta de que no había habido elecciones para tales órganos de representación. Subsidiariamente solicitaba que se declarara que el Convenio Colectivo impugnado carecía de eficacia general, si bien la tenía para quienes estuvieron representados en la negociación y en el acuerdo. El relato de probados recogía la realidad de la no celebración de elecciones, señalaba expresamente que el Sindicato actor no alcanzaba a un 1% de presencia en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo impugnado y afirmaba que las Asociaciones firmantes del Convenio en representación de los trabajadores contaban con una afiliación que representaba al 90% del censo de trabajadores de la actividad profesional taurina.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso debe significarse que ninguna de las partes demandadas, que han visto desestimadas las excepciones que opusieron en el acto del juicio, han recurrido para insistir en tales alegaciones, por lo que no pueden utilizar la vía de la impugnación del recurso para intentar reiterarlas, como hace la asociación empresarial que ha negociado en nombre de las empresas del sector el Convenio impugnado, y que viene a denunciar infracción de los arts. 151.1 y 162. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuestionando la vía procesal y el contenido de la impugnación formulada, una vez que el Convenio Colectivo ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado, y sin haber acudido antes ante la Autoridad Laboral instando la no publicación. Pues bien, en aras del orden público procesal, la Sala examina dicha cuestión para razonar que la pretensión actuada por el Sindicato demandante se fundaba en que la negociación del Convenio Colectivo incumplió - en el sentir del accionante- las previsiones de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, por carecer de legitimación negociadora, en el ámbito estatal del Convenio, las Asociaciones de trabajadores que le negociaron y pactaron. Ello a la luz de los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, determinantes de los diversos grados de la llamada representatividad sindical. Es evidente la denuncia de que el Convenio Colectivo, como tal, infringía normas estatales de nuestro ordenamiento, por lo que el cauce procesal utilizado era el correcto, precisamente aplicando la literalidad del artículo 161 de la citada Ley, pues el supuesto era el consistente en que "el convenio colectivo ya había sido registrado", y que se le imputaba la transgresión de cuatro preceptos del ordenamiento estatal (dos de manera directa y otros dos en cuanto se desconocía la regulación de los grados de representatividad sindical). Queda, pues, desestimado este obstáculo procesal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal -que se opone al éxito del recurso- aduce también la falta de representatividad del sindicato actor, habida cuenta de su escasa presencia (no llega al 1%) en la rama o sector de actividad del espectáculo taurino, donde se establece el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo. Pero la cualidad de Sindicato más representativo, que ostenta el aquí demandante, según es público y notorio, le legitima para actuar la pretensión, al margen del grado de presencia que hubiera alcanzado en el ámbito del Convenio, en tanto que siendo un Sindicato de actuación estatal -circunstancia también notoria y pública- goza de legitimación activa para promover un conflicto colectivo del mismo ámbito, según se lee en el art. 152.a) de la mencionada Ley Procesal, que dice al respecto: "Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto"

CUARTO

En el primer motivo del recurso, bajo el amparo formal del apartado d) del art. 205 de la tan mencionada Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia error en la apreciación de la prueba, según documentos no contradichos por otros. Se pretende que se elimine del relato judicial el aserto referido a la mínima presencia sindical del sindicato actor en el sector de que se trata. Entender que una convicción del Juzgador no está probada, constituye, según constante e invariada doctrina, la inútil pretensión de sustituir el criterio judicial por el interesado de la parte; y, desde luego, ni el acta del juicio, ni la invocación global "de la documentación aportada" -que son el apoyo probatorio del motivo- pueden merecer el pretendido efecto de modificar el relato de probados.

QUINTO

El núcleo de la censura jurídica se centra en denunciar infracción de los artículos 87. 2 y 4 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, añadiendo en el motivo siguiente la denuncia de infracción de Jurisprudencia, al razonar sobre las Sentencias de esta Sala de 20 de Septiembre y 23 de Noviembre de 1993 y de 17 de Octubre de 1994, mencionando asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 73/1994. La infracción legal se hace consistir en haber desestimado la denuncia de insuficiencia de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de la actividad taurina, que siendo de ámbito estatal, ha sido negociado y pactado en nombre de los trabajadores por Asociaciones sin presencia en los órganos de representación de los trabajadores, y, por tanto, sin grado de representatividad alguno, que les legitimara para dicha función. El fallo recurrido parte de la imposibilidad de celebrar elecciones a los órganos de representación de los trabajadores, por la especial organización de la prestación de estos servicios laborales, lo que ha llevado a la Sala a estimar legitimadas para la negociación colectiva, en nombre de los trabajadores, a las asociaciones que acreditan un muy elevado índice de afiliación (el 95%), sustituyendo así el criterio del texto legal, por el sucedáneo escogido por los demandados.

SEXTO

Para decidir la cuestión planteada debe estudiarse la eficacia de la normativa que encomienda a los sindicatos la negociación colectiva a nivel o ámbito superior a la empresa, y, si se concluyera en favor de la obligación general de aplicar esa normativa, habría de estudiarse si se está en un supuesto excepcional que permite apartarse del criterio legal, para reconocer legitimidad a la comisión negociadora constituida como lo ha sido la considerada. Debe partirse de la realidad narrada en los hechos probados, pues que no ha sido modificada, a lo que se une que, en cuanto al núcleo de la cuestión litigiosa, las partes han coincidido en lo esencial, a saber: la inexistencia de elecciones para los órganos de representación de los trabajadores, la imposibilidad práctica de tales elecciones, y el grado de afiliación obtenido por las demandadas.

SEPTIMO

Los recursos planteados contra el Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical dieron ocasión al Tribunal Constitucional para establecer doctrina sobre el contenido del derecho a la negociación colectiva, atribuido, según el ámbito de afección, a los representantes legales de los trabajadores, o a los representantes sindicales en la empresa, o a los Sindicatos con representatividad suficiente al efecto. De esta doctrina conviene ahora recordar, en primer lugar que el derecho a la negociación, consagrado en el art. 37 del Texto fundamental no aparece entre los derechos y libertades contenidos en la sección 1ª del capítulo segundo del Título Primero, de manera que su regulación y desarrollo no precisa de Ley Orgánica, sino que están instrumentados suficientemente mediante una Ley ordinaria. Por ello, bastan los preceptos del Estatuto de los Trabajadores para establecer los requisitos cuyo cumplimiento determine la eficacia general del resultado de dicha negociación. Así razonó el Tribunal Constitucional, en el tercer fundamento jurídico de su aludida Sentencia: "En cuanto a la segunda de las cuestiones aquí planteadas, relativa a la falta de la regulación de la negociación colectiva y al rango de la norma reguladora, es obvio que no resulta posible deducir la inconstitucionalidad de una norma por no regular una determinada materia, salvo, como se ha dicho, que existiese un mandato constitucional expreso, dirigido además a tal norma y no a otra diferente. No sucediendo esto en el presente caso, la opción legislativa de no agotar en la Ley Orgánica de Libertad Sindical todas las materias relacionadas con esta libertad es legítima; y carece de transcendencia a tales efectos la discusión sobre cuál deba ser el rango de la normativa reguladora de estas materias excluidas, pues la exclusión no predetermina el rango, que habrá de ser el que constitucionalmente corresponda, del mismo modo que la exclusión tampoco predetermina el contenido, que habrá de ser ajustado a la Constitución.".

OCTAVO

Al ser suficiente el Estatuto de los Trabajadores para regular la eficacia general de la negociación colectiva, resulta, sin embargo, que se trata de materias sometidas al rango del "Derecho necesario absoluto", como tiene declarado esta Sala, en numerosas Sentencias, de las que unas vienen a ser corroboradas (las anteriores) y otras están apoyadas (las posteriores) en la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que cabe mencionar literalmente, el siguiente párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de 11 de Julio de 1984, núm. 73/1984, a que se remite el tercer motivo del recurso. Dice el Tribunal Constitucional : "Ello supone que las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente, pues como con razón afirma el Magistrado de instancia, en la negociación inciden derechos de carácter sindical que no pueden ser desconocidos".

NOVENO

La consecuencia directa es que un convenio colectivo, como el aquí impugnado, cuyo ámbito de afección es supraempresarial, porque es para todo el territorio del Estado, precisa ser negociado, desde la representación de los trabajadores, a tenor del mencionado art. 87.2.a) del Estatuto de los Trabajadores por "Los sindicatos que tengan la condición de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos", y, descendiendo en la exigencia del grado de representatividad, según los apartados b) y c) del propio precepto, los sindicatos más representativos a nivel Comunidad Autónoma y los confederados, etc. con ellos; y finalmente los Sindicatos con un 10% de los miembros de los órganos de representación legal, dentro del ámbito de afección del convenio de que se trate. Debe ser negada la legitimidad para negociar a las asociaciones que lo hicieron en nombre de los trabajadores para pactar el convenio impugnado, si se aplica en estricto criterio de legalidad el precepto estudiado. Negativa admitida por la sentencia recurrida, que no desconoce tal circunstancia, sino que la supera, como veremos seguidamente.

DECIMO

En efecto, el Tribunal de instancia razona que la imposibilidad práctica de celebrar elecciones a representantes de los trabajadores impide que haya órganos de tal representación que pudieran negociar convenios a nivel de empresa, conforme al art. 87.1; y, también imposibilita que, a nivel más amplio, haya negociadores legalmente capaces de la misma negociación. De ahí que la Sentencia sustituya el criterio legal consistente, como se ha visto, en legitimar a los sindicatos que ostenten determinado grado de representatividad, y sustituya tal criterio por el reconocimiento de capacidad negociadora, con eficacia general, a las asociaciones que han acreditado un elevado porcentaje de "presencia", en términos de afiliación. Este laudable propósito no puede ser confirmado. Porque ya se ha razonado antes que las reglas que norman la negociación colectiva laboral, con eficacia general, son de Derecho necesario absoluto. ,

UNDECIMO

El sector profesional o de actividad de que se trata, viene determinado por el establecimiento y desarrollo de relaciones laborales especiales, reguladas en el Real Decreto de 1 de Agosto de 1985, núm. 1435/85. Este silencio lleva a aplicar, sobre dichas materias, la previsión de suplencia genérica del Estatuto de los Trabajadores, según el art. 12.Uno del Real Decreto, que lo hace con la salvedad de una posible inaplicabilidad tanto del mencionado Estatuto como del resto "de las demás normas laborales de general aplicación". En consecuencia, resultan aplicables los aludidos artículos del Estatuto que regulan la negociación colectiva. Porque no puede hablarse de imposibilitar dicha negociación, dada la imposibilidad de celebrar elecciones a los órganos de representación unitaria de los trabajadores. En efecto, precisamente el sindicato actor es un sindicato que goza de la "consideración de más representativo a nivel estatal", por lo que ya es idóneo para negociar a dicho nivel un convenio para la actividad de que se trata. Y los hechos probados, aunque con expresión restrictiva (no supera el 1%), le atribuyen presencia o representatividad en el sector. De donde, cumple (ante la inexistencia de otros) el requisito de tener "la mayoría absoluta" de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, contemplados en el art. 88.1 párrafo segundo, del propio Estatuto para conferir la legitimidad negociadora, en cuanto miembro de la Comisión. Es cierto que, como ha señalado la doctrina científica, la decisión legal de establecer la capacidad negociadora mediante el aludido grado de representatividad sindical, puede conferir la capacidad a un sindicato que casi carezca de presencia en el sector concreto de que se trate, pero tal ha sido la decisión del legislador, y esta decisión, como se ha razonado, asume, además, la naturaleza del Derecho necesario.

DUODECIMO

Infringidos los preceptos legales estudiados, al reconocer eficacia general al convenio colectivo impugnado, y no habiendo cauce legal para sustituir la voluntad del legislador, el fallo recurrido ha de ser casado y anulado, pero sólo en cuanto a dicha eficacia general, porque la propia parte actora admite, siquiera sea subsidiariamente, su eficacia contractual, y ninguna razón legal se ha esgrimido que prive del efecto derivado del Código civil (artículos 1254 y 1258 específicamente) a lo que no se han opuesto los demandados, por lo que el recurso se estimará parcialmente, negando al Convenio colectivo impugnado la eficacia general en el ámbito de aplicación establecido por los negociadores y dejando limitada su eficacia al ámbito de quienes estaban representados por quienes pactaron el propio Convenio, que, por otra parte, son la mayoría de los componentes del colectivo profesional habida cuenta del elevado porcentaje de afiliación con que cuentan las Asociaciones firmantes del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. José Felix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de Junio de 1998, casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida para negar la naturaleza de Convenio Colectivo de eficacia general, al impugnado. Y desestimar en parte el recurso y confirmar en parte la sentencia impugnada para mantener la eficacia contractual del referido Convenio. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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