STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3864/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Esther, Dª Gloriay Dª María Consuelo, representadas por el Procurador Sr. Deleito García y defendidas por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio de 1.998, en el recurso de suplicación nº 1712/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos nº 548/97, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de julio de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos nº 548/97, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Esther, Dª Gloriay Dª María Consuelocontra la sentencia de 23-9-1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 548/97 seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la Empresa Televisión Española, S.A., y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por esta última contra la indicada sentencia, la cual debemos revocar, absolviendo a Televisión Española, S.A. de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de septiembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las demandantes Dª María Esther, Dª Gloriay Dª María Consueloprestan sus servicios por cuenta de la demandada TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., dedicada a telecomunicaciones, con destino en el centro de Producción de Cataluña, ostentando todas ellas la categoría de telefonistas. ----2º.- El Convenio Colectivo de la empresa, vigente para 1.994 y 1995, establece en su artículo 15 que el ascenso de categoría se producirá tras la convocatoria y superación del concurso. ----3º.- El art. 10 del citado convenio define las categorías de telefonista y oficial administrativo. ----4º.- En fecha 31-12-95 el concurso de ascenso de categoría todavía no se había convocado. ---5º.- En fecha 2-3-92, y en virtud de una reestructuración de plantilla, se procedió al cierre de la centralita telefónica, en la que las tres prestaban servicios. ----6º.- Dª María Estherfue enviada al servicio de documentación, Dª Gloriaal servicio de compras y servicios generales, y luego, al de dietas y viajes, y Dª María Consuelo, al Centro de producción de Cataluña, como encargada de la Secretaría de Dirección. --7º.- Desde Abril de 1.992 desempeñan las funciones de oficiales administrativas. ----8º.- Las actoras solicitaron la celebración del acto de conciliación obligatorio el 21-2-97 y se celebró sin efecto el 6-3-97. ----9º.- Habían interpuesto demanda en reclamación de categoría en 1.995, y les fue desestimada por sentencia de 28-9-97, del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona. ----10º.- La empresa les reconoce la categoría desde el 1-6-96".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por las actoras Dª María Esther, Dª Gloriay Dª María Consuelofrente a TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., debo declarar y declaro el derecho de las actoras a que les sea reconocida la antigüedad en la categoría desde el 1-1-96 y le condeno a estar y pasar por dicha declaración, y le absuelvo de cualquier petición ulterior".

TERCERO

El Procurador Sr. Deleito García, mediante escrito de 2 de octubre de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia de 2 de diciembre de 1.992, 12 de diciembre de 1.995 y de Cataluña de 2 de abril de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1252.1 del Código Civil, infracción del artículo 15.2.a) y c) del convenio colectivo de empresa en relación con el artículo 9.2 del propio convenio y con el artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de octubre de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencias de contradicción las mismas que se citaron en el escrito de interposición del recurso.

SEXTO

Por providencia de 1 de marzo de 1.999 se acordó admitir a trámite el presente recurso y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible nulidad de actuaciones por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia. La parte recurrente formuló alegaciones por escrito de 10 de marzo de 1.999 sosteniendo que no procede la nulidad de actuaciones.

SEPTIMO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en este recurso la posible concurrencia de una causa de nulidad de actuaciones por no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia. Las actoras solicitaron en su demanda el reconocimiento de la antigüedad en su categoría de oficiales administrativos desde el 2 de marzo de 1.992, fecha en que dejaron de prestar servicios como telefonistas para hacerlo en distintas funciones propias de la categoría de oficial administrativo. En 1.995 habían presentado demanda para el reconocimiento de esta categoría, lo que les fue denegado por sentencia de 28 de septiembre de 1.995 del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona por entender que no procedía convencionalmente en virtud del artículo 37.2 del convenio aplicable. Sin embargo, posteriormente la empresa les reconoció la categoría reclamada con efectos de 1 de junio de 1.996. Lo que se pide ahora, como ha quedado dicho, es que los efectos de ese reconocimiento se establezcan desde el 2 de marzo de 1.992. Este problema sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia se planteó ya en los recursos 1571 y 1955/1998 y las sentencias de 22 de septiembre de 1998 y 8 de febrero de 1.999 consideraron que la pretensión enjuiciada "se refiere a la materia de clasificación profesional, puesto que tiene como precedente el proceso en que se reconoció al trabajador la categoría allí pretendida, con fundamento en que desde el comienzo de su prestación de servicios había realizado las tareas de la categoría pretendida, pero no se fijó la fecha de efectos de la clasificación misma", aunque es en ese "procedimiento donde actúa la instancia de que se fije tal fecha inicial de la atribución de la categoría y se condene a la demandada a tenerla por tal, a todos los efectos". Las sentencias citadas añaden que se trata de "un pronunciamiento absolutamente ligado al de clasificación profesional y que lo complementa, por lo que debe ser sometido a la misma regla del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para negar que contra el fallo de instancia procediera el recurso de suplicación".

Esta doctrina ha de aplicarse al presente caso, aunque aquí el reconocimiento de la categoría no se realizó en el proceso de clasificación, sino con posterioridad a él y mediante decisión de la empresa. Pero la situación es la misma, porque de lo que se trata es de que ese reconocimiento se produzca a partir de una fecha anterior, con el agravante en el presente caso de que existe ya una sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

Frente a este criterio no pueden aceptarse las alegaciones de la parte recurrente. Aunque se pida el reconocimiento de la antigüedad en una categoría ya reconocida, este reconocimiento tiene también como fundamentación las funciones desarrolladas en el período reclamado y es, por tanto, un elemento complementario de la pretensión ejercitada para el reconocimiento de la categoría, que actúa como una determinación temporal de esa pretensión. Por otra parte, se trata de una cuestión que afecta a la competencia funcional de la Sala y, por tanto, puede ser apreciada de oficio, sin que esa decisión quede limitada por otras consideraciones, como la que se alega sobre la improcedencia de apreciar el efecto de la cosa juzgada en relación con la sentencia dictada en el primer proceso. Por último hay que señalar que este criterio no supone ninguna interpretación restrictiva de los artículos 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una aplicación de las previsiones de estos preceptos en función de la verdadera naturaleza de la pretensión ejercitada, que no se altera por la denominación que le atribuya la parte.

Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia contra la que no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Esther, Dª Gloriay Dª María Consuelo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio de 1.998, en el recurso de suplicación nº 1712/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos nº 548/97, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre reconocimiento de derecho, declaramos de oficio que no cabe recurso contra la sentencia de 23 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sustanciación del recurso de suplicación que contra aquélla indebidamente se interpuso, incluida la sentencia que dicha Sala dictó el 3 de Julio de 1.998, resolviendo sobre el mismo. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR