STS, 28 de Mayo de 1999

PonenteJESUS GONZALEZ PEÑA
ECLIES:TS:1999:3735
Número de Recurso5002/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de REVISIÓN, interpuesto por Doña María Jesús González Diez Procurador de los Tribunales y de HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1996, por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Barcelona, en autos número 425/96, seguidos a instancia por Dª Flora, frente a HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A. sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Barcelona, contenía como hechos probados:

"PRIMERO.- la actora, Flora, ingresó por cuenta y orden de la empresa demandada el 14 de marzo de 1996, mediante un contrato de obra o servicio determinado, y categoría de auxiliar administrativo, siendo su retribución mensual de 115.535.- pts brutas, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El día 16 de abril de 1996 la demandada notificó a la hoy demandante mediante carta fechada el 10 de abril, la finalización de la relación laboral, aduciendo haber finalizado la obra o servicio para la que fue contratada. TERCERO.- El trabajo efectivo realizado por la actora no fue el que se especifica en el contrato, sino los siguientes: transmisión por fax o telefónicamente al hotel España o del extranjero las reservas efectuadas por las agencias, clientes de la demandada. CUARTO.- La actora no ostenta la condición de delegada de personal o miembro del comité de empresa. QUINTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, este finalizó con el resultado de intentado sin efecto".

El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Floracontra Hoteles Turísticos Unidos, S.A. debo declarar y declaro la improcedencias del despido efectuado por la empresa demandada, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración, pudiendo, a su opción, readmitir al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone una indemnización legal de: 34.660.- pts abonando en todo caso los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia; derecho de opción que podrá ejercitar en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, y en el caso de que transcurriera dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho se entenderá que opta por la readmisión".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997. Se formula al amparo del art. 1796 LEC, por haberse ganado injustamente la meritada sentencia en virtud de maquinación fraudulenta, y se interpone antes de haber transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el art. 1.798 de la Ley Rituaria Civil, toda vez que debe de entenderse iniciado su cómputo desde el momento del descubrimiento del fraude, dado que éste llegó a conocimiento de mi patrocinada a través, de una providencia calendada el 16 de septiembre, dirigida a los administradores de mi patrocinada, por la que se comunicaba la existencia de un embargo trabado sobre su inmueble de la sociedad.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el día 27 de octubre de 1998, Impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso.

CUARTO

instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 20 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 6 de abril de 1996, se formuló demanda por despido frente a la empresa Hoteles Turísticos Unidos S.A. hoy recurrente, en la que la actora en aquel proceso alegaba que había iniciado una relación de trabajo con la citada empresa el día 14 de marzo de 1996, por medio de un contrato de obra o servicio determinado que en principio debía de ser de tres años, y no obstante, el día l6 de abril, mediante carta de fecha del día 10 del mismo mes y año fué despedida por fin del contrato, añadiendo que verbalmente se le indicó que el cese tenía como motivación el haber puesto de relieve su ineptitud para el trabajo.

Como se indica en el recurso, la citada demandante señaló el domicilio de la empresa en la calle Balmes nº 12 de Barcelona, donde no pudo ser citada, por lo que, con intervención de la referida actora, se suspendió el acto del juicio señalado para el día 27 de junio, ordenándose la pertinente citación por edictos, y celebrado el nuevo acto de la vista el día 12 de septiembre, se dictó sentencia al siguiente día 24 de octubre en la que se estimó la demanda, y se declaró la improcedencia del despido, condenando a la patronal a readmitir a la actora o a que la indemnizara en la cantidad de 34.660 ptas, mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de la sentencia . En el recurso se señalan las vicisitudes que tuvieron lugar con posterioridad, que en esencia se reducen a que la actora, que conocía perfectamente y en todo momento donde podía haberse citado a la empresa, interesó la ejecución de la sentencia, y en el correspondiente incidente, por auto del día 16 de abril de 1997, se declaró extinguida la relación laboral, fijándose la cantidad a pagar por la empresa en la suma de 939.645 ptas, en la que se incluyen la indemnización y los salarios de tramitación.

SEGUNDO

La posibilidad del recurso de revisión, que se regula con carácter excepcional en el artículo 1796 de la Ley Enjuiciamiento Civil, exige una interpretación rigurosa tanto de sus causas como de sus condicionamientos, dado el principio de seguridad jurídica proclamado en el art 9 .3 de la Constitución, a fin de evitar que el referido recurso se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, en el que al arbitrio de alguno de los litigantes, y con menosprecio de la cosa juzgada, como indica la sentencia del 25 de noviembre de 1997, con cita de las sentencias 20 de mayo y 10 de noviembre de 1986, 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987, 3 de noviembre de 1988, 23 de enero, 8 de febrero, 14 de mayo y 23 de octubre de 1990, 5 de octubre de 1992 y 19 de diciembre de 1995, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos.

En el presente recurso se postula la revisión de la sentencia de referencia, es decir la dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Barcelona en el procedimiento de despido, por haber privado a la parte de su derecho de defensa ante la utilización para ello de una maquinación fraudulenta.

Es doctrina constante de esta Sala, que las causas de revisión del art 1796 deben ser interpretadas de modo estricto, y si bien la maquinación fraudulenta, cuando incide en conductas procesales que puedan producir indefensión, ha sido entendida con cierta flexibilidad, incluyendo en el concepto la omisión de la diligencia exigible, siempre es necesario que por parte de quien hubiera ganado la sentencia se haya seguido de modo manifiesto comprobado una conducta censurable cualificada por el dolo o la culpa grave (Sentencias 7 de octubre de 1992, 24 de enero de 1997 y 11 de febrero de 1997 entre otras) Por otra parte esta Sala ha establecido con reiteración que "el recurso de revisión no es una forma adecuada para corregir los posibles quebrantamientos de forma, que hayan podido producirse en el proceso, sino que constituye, según reiterada jurisprudencia, una vía excepcional para reaccionar contra vicios anormales y transcendentes del proceso" como dice la sentencia del 16 de septiembre de 1998 que continúa la doctrina de las de 11 de marzo de 1988, 23 de junio de 1994, 9 de junio de 1995 y 17 de junio de 1996.

Como expresa en la sentencia del 16 de enero de 1997, recurso 2304/95, la ocultación del domicilio no debe confundirse en suma con la mera irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quien la ha provocado", y la apreciación o negligencia inexcusable en la conducta del demandante de ocultación del domicilio del demandado, depende en gran medida de las circunstancias del caso... Sentencia 12 de febrero de 1999 Rec 2232/98.

Se impone examinar esa conducta, de acuerdo con la prueba practicada, para determinar si existió esa maquinación que denuncia la empresa recurrente, o por el contrario, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, si estamos en presencia de una mera irregularidad en la citación, no imputable a la actora en aquel procedimiento, puesto que señaló como domicilio de la empresa el que figuraba en los documentos oficiales de la misma.

Hay que tener presente para solucionar el problema que se debate que el proceso ha de desarrollarse bajo las reglas de la buena fé como señala el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se enunciaba en la base 10ª de la Ley de 1989, y se concreta en el artículo 75 del actual Texto Articulado, y en relación con la determinación de los hechos y postura de las partes, en el artículo 85 de dicha ley Rituaria.

TERCERO

Previamente procede hacer referencia al plazo para el ejercicio de la presente pretensión, para determinar si ha precluido la posibilidad de su ejercicio de conformidad con el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en este sentido se excepciona por la parte recurrida.

Como principio general ha de destacarse como se expresa en la sentencia de esta Sala del 23 de marzo de 1998, (recurso 392/1996), que el plazo, que es de caducidad , "no se computa de acuerdo con las prevenciones del art 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como declaró el Tribunal en las sentencias del 6 de octubre de 1965 y 19 de octubre de 1975, sino que empieza a correr a partir del descubrimiento de la maquinación fraudulenta, descubrimiento que cuando esta maquinación consiste en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, o de circunstancias decisivas del mismo, se obtiene necesariamente al conocer el procedimiento en que esta conducta quedó plasmada". Siguiendo esta doctrina es incontrovertido que dicho plazo no puede computarse desde la notificación de la sentencia, como pretende quien excepciona, sino a partir del momento en que se descubre esa maquinación que se combate.

La parte recurrente manifiesta que en ningún momento tuvo conocimiento del proceso, y es el día 22 de septiembre de 1997, al notificárles a dos miembros del Consejo de Administración la providencia de fecha del 16 del mismo mes y año, en la que se les requería para la designación de bienes para trabar el embargo en una ejecución laboral, cuando adquirieron ese conocimiento y de esa fecha hay que partir para efectuar el cómputo del plazo de caducidad, pues no existe en el proceso ningún dato que desvirtúe esa afirmación.

Aunque en el proceso de ejecución se intentó la nulidad de las actuaciones mediante demanda presentada el día 8 de octubre de 1997, demanda que en ningún caso interrumpiría el plazo de caducidad, es lo cierto que con fecha 15 de diciembre de 1997 se interpuso el presente recurso, es decir dentro del plazo de tres meses, por lo que la excepción ha de ser desestimada.

CUARTO

Sin analizar el hecho del cambio oficial del domicilio, pues aunque es cierto que en el mes de Noviembre de 1995 se presentó la documentación precisa en el registro Mercantil, no puede exigirse a la actora esa indagación cuando es la empresa la que consigna en el propio contrato de trabajo el domicilio que ya había abandonado, es lo cierto que en los autos, y a tenor de la prueba practicada, se ponen de relieve datos suficientes para calificar de fraudulenta la conducta de la actora.

Si la parte, como hemos expresado, tiene el deber de contestar afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, en el supuesto litigioso debemos de partir de la circunstancia de realizar la actora del proceso de despido sus tareas precisamente en las oficinas centrales de la empresa, circunstancia no negada, y si entre esas labores, según expresa en la demanda inicial, se encontraban las de efectuar las reservas de hoteles, ese hecho de estar trabajando en las oficinas centrales de la empresa no le puede ser desconocido.

Igualmente llama la atención a la Sala, a efectos de la calificación de la conducta de la actora, el hecho de presentar la demanda del despido, con designación del domicilio en el que fracasó la citación, cuando la posible caducidad se encontraba interrumpida, puesto que con el escrito inicial acompañaba la solicitud de conciliación Cabe pues preguntarse el motivo de esa presentación de la demanda antes de celebrarse el referido acto.

Cabe igualmente ese interrogante en relación con su conducta desde el momento en que: a) el acto se celebra el día 9 de mayo, y en la correspondiente certificación se hace constar que la empresa se "marcho" de ese domicilio; b) cuando a la actora se le notifica el día 28 de mayo la fecha de citación para el acto del juicio, que se señala para el 27 de junio, y presenta en el juzgado la certificación del acto conciliatorio el día 31 de mayo; y c) finalmente cuando en la comparecencia del 27 de junio, en la que intervino, se verifica un nuevo señalamiento ante la imposibilidad de citar a la empresa. Es evidente que en estos sucesivos momentos la accionante conocía la imposibilidad de comunicación con la empresa en el domicilio que había designado, y no obstante ocultó este hecho al Juzgado sin ponerle de relieve opción de efectuar la citación en las oficinas centrales.

Sin calificar la actuación del órgano jurisdiccional, pues ello no es objeto del presente recurso, es evidente que en el momento en que se ordena la citación por edictos la actora conocía que el fracaso de la citación inicial, derivaba de hecho de no responder a la realidad el domicilio designado, y tenía en su poder los datos precisos para que su pretensión pudiera llegar a conocimiento de la empresa demandada, no solo por lo anteriormente expresado sobre el lugar de la prestación de servicios, sino también porque si bien es cierto que ese domicilio era el consignado en el contrato, no lo es menos que en todos sus documentos, contrato de trabajo, recibos de salarios, comunicación del fin del contrato, certificaciones a efectos del desempleo, se indicaba igualmente como domicilio el de la calle Princesa, lugar donde había trabajado, como hemos indicado.

Pero a los efectos de calificar de buena o mala fé la conducta de la demandante, no puede admitirse para incardinarla en la primera de esa disyuntiva, que seis meses después de haber obtenido sentencia favorable, presente escrito interesando la ejecución del fallo o en su caso la extinción del vinculo de trabajo, afirmando que la empresa ha desaparecido de su domicilio, y posteriormente, en el mes siguiente, interese la ejecución, con la aseveración de haberle sido imposible ponerse en contacto con ella por ser desconocida en su domicilio social. Evidentemente un simple desplazamiento por la ciudad o una llamada telefónica hubiera bastado para comprobar que en el lugar donde prestó servicios continuaba la actividad empresarial.

QUINTO

En consecuencia, la conducta de la actora ha de calificarse como una conducta fraudulenta dirigida a evitar que la empresa demandada tuviese conocimiento del proceso por despido, ganando así injustamente el referido proceso. Por ello procede la estimación del recurso y declarar la rescisión total de la sentencia recurrida, con las consecuencias inherentes a esa declaración condenando a las partes a estar y pasar por la misma. Devuélvase el deposito constituido y expidase certificación del fallo con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que las partes usen en su derecho según les convenga. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos recurso extraordinario de Revisión interpuesto por Dª Mª Jesús González Diez Procurador de los tribunales y de Entidad Mercantil Hoteles Turísticos S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 6 de Barcelona en autos 425/96 sobre Despido seguidos a instancia de Dª Flora, y declaramos la rescisión total de la sentencia recurrida, con devolución del depósito constituido, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes. Expidase certificación del fallo y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución para que las partes usen su derecho según les convenga, sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones Juzgado de lo Social número 6 Barcelona ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Marzo de 2001
    • España
    • 27 Marzo 2001
    ...oficio, pues, la excepción de cosa juzgada, (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995, recurso 2.820/94, 28 de mayo de 1999, recuso 1.140/98, y las que en ambas se citan), precisamente porque fue el propio actor el que, al impugnar la resolución que anuló el a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR