STS, 26 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso4919/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de octubre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por la Letrado Dª Eva Silvan Delgado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE CC.OO. contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL, en reclamación de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de octubre de 1998, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en de demanda formulada por la Letrado Dª Eva Silvan Delgado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE CC.OO. contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL, en reclamación de conflicto colectivo, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El Patrimonio Nacional y el personal laboral del mismo rigen sus relaciones laborales por medio de Convenio Colectivo, suscrito con las centrales sindicales UGT y CC.OO. el 15 de abril de 1992, publicado en el BOE de 23 de Abril de dicho año. SEGUNDO.- Existe una serie de puestos de trabajo que es de designación libre por parte de la Administración, siendo estos puestos los de Alta Seguridad de los Reyes y su familia y los que prestan sus servicios en el interior de los conventos de clausura cuyo patronazgo ejerce el Patrimonio Nacional, quienes quedan vinculados a dicho Patrimonio exclusivamente en función de la actividad consignada, no pudiendo prestar servicios en otras Dependencias distintas. TERCERO.- Otros puestos son igualmente de libre designación y revocación cuyo listado figura en el art. 6 (sic) del Convenio Colectivo. CUARTO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral del Patrimonio Nacional cuyo número aproximado es de 1.200.". Y cuya parte dispositiva: "Desestimamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimamos ésta declarando que la Administración del Patrimonio Nacional debe efectuar las contrataciones laborales fijas de plantilla de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15 del Convenio Colectivo, salvo el personal referenciado en el mismo estando obligado a cubrir las categorías previstas en el art. 16 del Convenio Colectivo con personal que tenga la condición de fijo de plantilla en el Patrimonio Nacional, previa convocatoria pública.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Patrimonio, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguiente: artículo 14 y 23-2 de la Constitución, artículo 19-1 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, artículo 20-1-c) de la indicada Ley y tal como quedó redactado por la nº 23/1988, de 28 de julio, y los artículos 13 y 16 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, quelo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo de recurso ampardo en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción de los artículos, 14 y 23-2 de la Constitución, 19-1 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, 20-1-c) de la indicada Ley, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y 13 y 16 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional, por cuanto la sentencia recurrida declara que el Patrimonio Nacional está obligado a cubrir las categorías previstas en el artículo 16 del Convenio mediante designación con personal que tenga la condición de fijo de plantilla, lo que, entiende la parte recurrente, está en contradicción con el principio constitucional de igualdad, en relación con el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos y, con los también principios constitucionales de mérito y capacidad, por lo que la cuestión discutida se traduce en la interpretación del contenido del Convenio, en concreto de los artículos 13, 15 y 16 de dicha norma.

En relación a los tres artículos antes citados, cabe señalar en primer lugar que el artículo 15 regula la selección para cubrir vacantes y establece, que se efectuará mediante el sistema de turnos que este precepto recoge y, que son: 1) Turno de concurso de traslado para otra plaza de igual categoría y especialidad, dando preferencia al de más antigüedad y exigiendo como requisito un año de permanencia en el puesto de trabajo en la fecha de la convocatoria. 2) Turno de ascenso para las vacantes que resulten una vez celebrado el concurso de traslado, en el que podrá participar cualquier trabajador fijo que ostente al menos un año de antigüedad a la fecha de la convocatoria. 3) Turno de ascenso libre en las plazas que resulten vacantes del turno anterior, en el que podrá participar todo el personal fijo y todo el personal con contrato temporal laboral cuya duración hubiera sido de trescientos sesenta y cinco días en los cinco últimos años e ingresado en el Patrimonio mediante las oportunas pruebas selectivas. 4) Turno de nuevo ingreso que se regirá por los procesos selectivos de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado.

Este sistema de acceso a los puestos de trabajo es la regla general y, como excepción a ella, el apartado 2 del artículo 13 del Convenio se refiere al "personal que haya de prestar servicios en el área restringida de la zona de Alta Seguridad de las Residencias de Sus Majestades los Reyes y de los miembros de su Familia, así como el que preste servicios en el interior de los Conventos de Clausura cuyo Patronazgo ejerce el Patrimonio Nacional", señalando que tal personal "será designado libremente por la Administración, con conocimiento de la representación de los trabajadores ... [y que] ... queda vinculado al Patrimonio Nacional exclusivamente en función de la actividad consignada anteriormente, por lo que no podrán prestar servicios en otra Dependencia distinta a la que fueron asignados".

A esta excepción de acceso a determinados puestos de trabajo, añade el artículo 16, que son "de libre designación y revocación, además del personal del artículo 13 las siguientes categorías: a) Los Jefes de Departamento y asimilados. b) Los Jefes de Servicios y asimilados. c) Los Jefes de Unidad Central de Actos Oficiales y Régimen Interior, Bienes Privados, Jefes de Secretaria del Presidente del Consejo de Administración, del Gerente y análogos. d) Los Delegados. e) Los Conserjes Mayores de Madrid y el Pardo". Lo que implica que la provisión de estos puestos de trabajo, al ser de "libre designación", no se aplique lo dispuesto en el citado artículo 15, que establece un sistema de turnos para la provisión de vacantes, que como tal es incompatible con la "libre designación".

La redacción de los artículo 13.2 y 16 distinguen dos supuestos diferentes de libre designación, por concurrir distintas circunstancias. En el del punto 2 del artículo 13, la libre designación no tiene condicionamiento o limite alguno, al tener en cuenta la especial naturaleza de los puestos a cubrir, como es la Alta Seguridad se Sus Majestades los Reyes y de los miembros de su Familia, así como el trabajo en el interior de los Conventos de Clausura. Son estas circunstancias tan especiales las que justifican la excepción, de que la designación de la persona idonea, se pueda realizar fuera del personal que viene ya prestando sus servicios al Patrimonio Nacional, lo que ya no se discutió en el litigio.

En cambio, para la "libre designación" del personal en los supuestos del artículo 16, no existen tales especiales circunstancias. Por ello, el acceso a estos puestos de trabajo, ha de ser por imperativo del propio precepto, dentro de un determinado "status", que es el de ser personal que ya viene prestando sus servicios al Patrimonio Nacional. Así se desprende de la propia redacción del artículo, cuando en el antepenúltimo parrafo indica para la revocación de la designación, que "su categoría laboral será la que ostentaba con anterioridad al nombramiento que se revoca", añadiendo, en los dos párrafos siguientes, que "si la categoríaa que se refiere el párrafo anterior la hubiere obtenido también por libre designación será necesario para volver a la misma que la haya desempeñado al menos, durante cuatro años continuados o cinco con interrupción" y, que "En el supuesto de que el cese se produzca a petición del trabajador, éste volverá a ostentar la categoría de que procedía antes de su libre designación". Conclusión que en ningún momento supone vulneración de los principios constitucionales citados como infringidos, ya que esta norma convencional viene dada para situaciones o supuestos específicos, que son excepción -como ya se dijo- de la regla general de provisión de puestos de trabajo, por lo que procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de octubre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por la Letrado Dª Eva Silvan Delgado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE CC.OO. contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL, en reclamación de conflicto colectivo. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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