STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso1426/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Joaquín Abril Sánchez, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 7205/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, dictada el 2 de junio de 1998 en los autos de juicio nº 239/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Bernardofrente a Jose Antonioy FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, prestaba servicios con la categoría profesional de chofer camión para el empresario persona física demandada, dedicada a los transportes en general, en la que cesó por jubilación del empresario el día 31 de mayo de 1996 (hecho tercero de la demanda aceptado por los codemandados y certificación empresarial folio 18). 2º.- En fecha 15 de mayo de 1995 el actor sufrió un accidente de trabajo iniciando en tal fecha un proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta médica con propuesta de secuelas definitivas el 16 de marzo de 1997. Iniciado expediente de invalidez perramente, el actor fue reconocido médicamente el 27 de febrero de 1997 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de mayo de 1997, fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 27 de febrero de 1997 y con derecho a percibir la correspondiente pensión a cargo de la mutua y sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y la Tesorería. Las lesiones que motivaron tal declaración fueron "fractura abierta calcáneo grado III, actualmente lesiones tróficas en tobillo, pie y pantorrilla derecha; úlcera supurativa en talón, cojera álgica con afectación de la marcha" (resolución folio 16). El actor ha impugnado jurisdiccionalmente dicha resolución con la pretensión de ser declarado ínvalido permanente absoluto (hecho cuarto de la demanda admitido por los codemandados). 3º.- En el artículo 38 del Convenio Colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona para el año 1995, se establece bajo el epígrafe "pólizas" que: "Las empresas vienen obligadas a contratar para sus trabajadores un seguro de accidente, ateniéndose a la normativa vigente. En todos los supuestos, las causas que los motiven han de ser consecuencia de accidente laboral y sus cuantías serán las siguientes: para incapacidad permanente absoluta para todo trabajo 3.956.883 ptas.... por invalidez permanente total para su profesión habitual 2.042.986 ptas. Dichas cantidades las cobrarán los beneficiarios de las víctimas o los accidentados, según las normas de la Seguridad Social" (documento folios 36 y 37)". 4º.- El empresario tenía concertado con la aseguradora demandada, al menos desde el 10 de junio de 1980, un "seguro según convenio transportes de mercancías", en cuyo contrato conforme su condición especial primera se estipulaba que "el presente contrato cubre los riesgos y capitales que se indican a continuación, para cada uno de los empleados de la empresa asegurada, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo provincial de transportes de mercancías de la provincia de Barcelona..." (documento folio 54), permaneciendo vigente dicho contrato hasta el 10 de junio de 1996 fecha de jubilación del empresario (documentos folios 56 a 59 y hecho segundo de la demanda en lo aceptado por los codemandados). 5º.- En fecha 1 de octubre de 1997 el actor solicitó de la Mutua codemandada el importe de la indemnización por la invalidez permanente en grado de total en la que se encontraba. Siéndole denegado mediante escrito fechado el 26 de noviembre de 1997, indicándosele que "corresponde el pago de la indemnización a aquella entidad Aseguradora, que en la fecha de toma de efecto de la Resolución, tuviera su póliza en vigor" y que "dado que la póliza suscrita con nuestra Entidad, causó baja en fecha 10.6.96, y la toma de efecto de la Resolución dictada es de 27.2.97, no podemos hacernos cargo del pago de la indemnización, que corresponde a la compañía que en esta última fecha cubriese el riesgo" (documentos folios 17 y 61)."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Bernardocontra D. Jose Antonioy FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo, absolviendo a D. Jose Antonio, declarar el derecho del actor a percibir a cargo de la aseguradora, a la que se condena, la cantidad de 2.042.986 pesetas, sin perjuicio de las acciones que le incumban, en su caso, para reclamar cantidad superior de ser mayores las consecuencias del accidente de trabajo sufrido".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Joaquín Abril Sánchez, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 3 de febrero de 1999, con el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en fecha 2 de junio de 1998, recaída en los autos 239/98, seguidos a virtud de demanda formulada por D. Bernardo, contra la recurrente y contra la empresa Jose Antonio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Joaquín Abril Sánchez, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1997.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe declarando la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 16 de noviembre de 1999 se señaló el día 2 de diciembre de 1999 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se inició por demanda de un trabajador en la que invocando el convenio colectivo aplicable, reclamaba de la compañía aseguradora demandada, en concepto de capital asegurado como mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, la cantidad de 2.042.986 ptas., cantidad reconocida en su favor por la sentencia de instancia; el recuso de suplicación interpuesto por la parte demandada fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social, y contra esta resolución ha interpuesto FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 28 de enero de 1997.

SEGUNDO

No se pone en duda que entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 3 de febrero de 1999, y la seleccionada para contraste, concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; en la recurrida se trata de la reclamación de un trabajador que vino prestando servicios para una empresa de transportes en general, en la que cesó el 31 de mayo de 1996 por haberse jubilado el empresario, persona física, en tal fecha; el 15 de mayo de 1995 sufrió un accidente de trabajo, iniciando en dicha fecha la situación de incapacidad temporal, de la que fue dado de alta el 16 de marzo de 1997, con secuelas que, valoradas médicamente el 27 de febrero de 1997, motivaron que el INSS le reconociera, con efectos desde tal fecha, una invalidez permanente total derivada de aquel accidente de trabajo; el trabajador ha impugnado en vía judicial la resolución de la entidad gestora, solicitando el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta. En cumplimiento de lo dispuesto en el convenio colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de la Provincia de Barcelona, la empresa había concertado con la aseguradora demandada el seguros previsto en el convenio, en un contrato que estuvo vigente hasta el 10 de junio de 1996. reclamándose en la demanda el abono del capital asegurado.

La resolución contradictoria resolvió también la reclamación de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo el 3 de junio de 1991, cuando prestaba servicios para una empresa que tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo en los términos pactados en el convenio colectivo; el contrato de seguro se rescindió el 20 de febrero de 1992; el 20 de julio de 1992 fue dado de alta el trabajador del accidente ya relatado; por sentencia de 8 de julio de 1994 el actor fue declarado afecto de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, con efectos de 30 de septiembre de 1993; la fecha del dictamen de la UVIM es la de 26 de enero de 1994. Hay identidad esencial entre ambos supuestos y, sin embargo, mientras la sentencia de contraste denegó el abono de la cantidad asegurada, por haberse declarado la invalidez permanente cuando los efectos del contrato de seguro habían concluido, la recurrida otorga lo pedido, en similar situación, por lo que procede unificar la doctrina, tal como se pide.

TERCERO

No es esta la primera vez que se suscita en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina un tema semejante al presente, pues ya en anteriores ocasiones se han resuelto litigios con idéntico planteamiento; la doctrina consolidada puede verse en las sentencias de 22 de abril de 1993, 20 de abril de 1994, dictada en Sala General, 25 de mayo de 1994, 23 de octubre de 1995, 28 de enero de 1997, que es la seleccionada para el contraste, 12 de junio de 1997, 18 de marzo de 1999 y 2 de febrero de 1999. En todas ellas se llegó a la conclusión de que en los seguros privados que cubren los riesgos de invalidez permanente y muerte derivadas de accidente de trabajo, como mejora voluntaria, el día que ha de tomarse en consideración para la efectividad del seguro es aquel en que comienzan los efectos de la invalidez permanente que, como regla general, será la fecha de emisión del dictamen de la UVMI, o el que se pueda fijar en sentencia, salvo que el convenio colectivo en que se pactó la mejora disponga otra cosa.

Tal doctrina se ha fundamentado sobre las siguientes bases: a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) Tales mejoras no se establecen en función de la "contingencia" accidente de trabajo, sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la invalidez permanente o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo del accidente de trabajo; d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha del accidente evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una invalidez permanente, como regla general, no se toma en cuenta la fecha del accidente cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro, y e) La Sala, en la sentencia de 20 de abril de 1994 ya adelantó la utilidad que comporta la aplicación de esta doctrina, por "la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto. Por otra parte, la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la invalidez en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables".

La cláusula convencional que obliga a los empresarios a cubrir mediante un contrato de seguro la mejora de las prestaciones, no contiene trato excepcional que se oponga a la aplicación de aquella doctrina; el artículo 38 del Convenio del sector se limita a establecer que "Las empresas vienen obligadas a contratar para sus trabajadores un seguro de accidente, ateniéndose a la normativa vigente. En todos los supuestos, las causas que los motiven han de ser a consecuencia de accidente laboral", fijando seguidamente la cuantía de la prestación para cada grado de invalidez y muerte.

CUARTO

No hay razón para que nos apartemos ahora de dicha doctrina unificada, de plena aplicación al supuesto que ha originado el litigio, atendiendo a las circunstancias que en él concurren. Como se apuntó anteriormente, con datos reflejados en la versión judicial de los hechos que como probados figuran en la sentencia recurrida, el actor se accidentó el 15 de noviembre de 1995; el 31 de mayo de 1996 causó baja en la empresa por jubilación de su titular; el día 10 de junio de 1996 concluyó la vigencia de la póliza que aseguraba el percibo de los capitales en caso de invalidez permanente; el alta del trabajador en la incapacidad temporal derivada de aquel accidente, se causó el 16 de marzo de 1997, con apreciación de secuelas definitivas, y fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de aquel accidente el 15 de mayo de 1997, con efectos desde el 27 de febrero anterior. Por tanto, según la doctrina expuesta, los efectos de la invalidez permanente, en lo que ahora interesa, no pueden retrotraerse a una fecha en la que estuviera en vigor el contrato de seguro que cubría la contingencia, sino a aquel a partir del cual debe considerase en situación de invalidez permanente, y puesto que la póliza de seguro había perdido eficacia el 27 de febrero de 1997, el demandante no estaba ya incluido en la cobertura del seguro.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida quebrantó la doctrina unificada a la que nos venimos refiriendo, por lo que, de conformidad con la propuesta que hace el Ministerio Fiscal en su informe, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular la resolución recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolviendo el debate planteado en suplicación y haciendo los pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, revocamos el fallo de instancia y desestimamos en todas sus partes la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona nº 14, de 2 de junio de 1998, dictada en el procedimiento nº 239/1998, y revocando dicha sentencia desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Bernardocontra dicha Mutua, sin especial pronunciamiento sobre costas. Devuélvanse a la parte el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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