STS, 25 de Mayo de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4086/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Cecilia, representado y defendido por el Letrado D. José Podadera Valenzuela, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de junio de 1998 (autos nº 744/97), sobre DESPIDO. Es parte recurrida el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dª Cecilia, mayor de edad y con domicilio en Málaga, comenzó a prestar sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Torremolinos desde el día 28 de diciembre de 1992 ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 198.854 pts., incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2.- Que la actora suscribió con la corporación demandada diversos contratos de trabajo temporales, acogidos a las siguientes modalidades, en las fechas que se consignan:

- del 28 de diciembre de 1992 hasta el 21 de abril de 1993 interinidad, al amparo del R.D. 2104/84.

- del 1 de junio de 1993 al 31 de mayo de 1994, fomento del empleo, R.D. 1989/84, prorrogado hasta el 31 de mayo de 1996.

- del 1 de junio de 1996 al 30 de mayo de 1997, contrato de servicio determinado, acogido al R.D. 2546/94.

  1. - Que el contrato de trabajo celebrado el día 1 de junio de 1996 establecía en su cláusula séptima como objeto del mismo "puesta al día de los trabajos pendientes". 4.- Que mediante comunicación escrita de fecha 15 de abril de 1997 el Ayuntamiento demandado comunica a la actora la finalización de la relación contractual con efectos al día 30 de mayo de 1997, por expiración del tiempo convenido. 5.- Con fecha 16 de junio de 1997 la actora presentó escrito de reclamación previa cuyo contenido obra en autos dándose aquí por reproducido. 6.- Que la actora se encuentra afiliada al sindicato CC. OO., siéndole descontado por la empresa, en la nómina la cuota sindical. 7.- Que la decisión extintiva de la empresa no fue comunicada al sindicato al que pertenece al demandante. 8.- Que el convenio colectivo de los Empleados Municipales del Ayuntamiento de Torremolinos 1992-1994 establece en su art. 40.2 que "en caso de despido improcedente u otras causas no imputables al trabajador, el Ayuntamiento estará obligado a la readmisión de éste; en caso contrario, se le abonaría una indemnización equivalente a los meses de servicio trabajados y hasta un máximo de 69 mensualidades: entendiéndose que la cantidad a indemnizar nunca será menor de 5.000.000 de ptas., para todos los empleados, sin distinción de categorías, grupos, clases o tiempo de trabajo en la empresa. 9.- Con fecha 7 de julio de 1997 se levantó acta de la Mesa Negociadora del Convenio del Ayuntamiento de Torremolinos, en sentido que obra en autos, y que se da aquí por reproducido. 10.- Que según acta de la sesión plenaria ordinaria del Ayuntamiento demandado de fecha 12 de agosto de 1997, se acuerda, con relación al art. 40.2 del Convenio antes transcrito lo siguiente: "En los supuestos de despidos disciplinarios que contempla el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y cuando como consecuencia de la aplicación de este precepto se produzca la extinción del contrato de trabajo del personal con la categoría de fijo de plantilla de esta Corporación; caso que la sentencia que recayera declare la improcedencia del despido tendrá derecho el trabajador objeto de aquel, a una indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio trabajado, hasta un máximo de sesenta y cinco mensualidades, sin que en ningún caso la suma indemnizatoria pueda ser inferior a cinco millones de pesetas. 11.- La demanda se presentó el 18 de julio de 1997". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de acción y estimando la demanda interpuesta por Dª Ceciliacontra el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, debo declarar y declaro dicho despido improcedente condenando a la empresa demandada a que a opción de la misma deberá efectuar ante este Juzgado de lo Social dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente, readmita a la actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido o le satisfaga una indemnización cifrada en 5.000.000 ptas., debiendo en todo caso la empresa demandada abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Exmo Ayuntamiento de Torremolinos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 20 de noviembre de 1997, en autos sobre despido seguidos a instancias de Dª Ceciliacontra dicho organismo recurrente, revocando la sentencia de instancia en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización a percibir por la actora por el despido improcedente en la suma de doscientas ochenta y cuatro mil setecientas ochenta y una pesetas (284.781 ptas.) confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con desestimación en su integridad del recurso a su vez interpuesto por la representación del mismo contra referida sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 21 de mayo de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D., Carlos Miguel, mayor de edad y con domicilio en Torremolinos el día 28 de octubre de 1991 ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo un salario mensual de 186,745 ptas. incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2.- El actor suscribió en fecha 28 de octubre de 1991 un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2104/84, eventual por circunstancias de la producción por el período de seis meses, hasta el 27 de abril de 1992, constando como objeto del mismo el programa de apoyo al empleo, Andalucía Joven 91, siendo contratado con la categoría profesional de peón. 3.- Con fecha 28 de abril de 1992 el actor suscribió un nuevo contrato de trabajo temporal, acogido al R.D. 2104/84, para obra o servicio determinado, estipulándose como duración del mismo hasta el 27 de octubre de 1992, siendo su objeto trabajos para la realización del Plan General de Ordenación Urbana de Torremolinos. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta el 28 de octubre de 1992 hasta el 28 de abril de 1993 (sic), de 29 de abril de 1993 hasta el 28 de octubre de 1993, continuando el actor la prestación de sus servicios. 4.- Mediante carta de fecha 19 de marzo de 1996, dirigida al actor por el Ayuntamiento de Torremolinos se le comunica que el próximo día 25 de marzo de 1996 finaliza la relación contractual por expiración del tiempo convenido y mediante escrito del Ayuntamiento demandado de fecha 3 de abril de 1996 se le comunica al actor que habiendo finalizado los trabajos para los que fue contratado, de acuerdo con la cláusula 7ª del contrato, es por lo que la relación contractual que tenía con el Ayuntamiento se dio por terminada el día 26 de marzo de 1994. 5.- Que habiendo presentado el actor escrito de reclamación previa, fue desestimada según acta de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado, en sesión ordinaria celebrada el día 3 de mayo de 1996. 6.- Que el Plan General de Ordenación Urbana de Torremolinos fue aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento demandado en sesión celebrada el 29 de marzo de 1996, estando pendiente de aprobación definitiva por la Junta de Andalucía. 7.- Que durante la vigencia del primer contrato de trabajo el actor realizó trabajos propios de la categoría profesional de auxiliar administrativo. 8.- Que durante la vigencia del referido contrato de trabajo celebrado por el actor el día 28 de abril de 1992 este realizaba trabajos no sólo referidos al Plan general de Ordenación Urbana, sino también en otros departamentos de la Corporación demandada, como en la Delegación de Urbanismos, Parques y Jardines y en las oficinas del denominado Plan FUTUREX. 9.- La demanda se presentó el 14 de mayo de 1996". La parte dispositiva de la misma es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguelfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y seis a virtud de demanda promovida por dicha parte frente al AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos declarar y declaramos el despido improcedente condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y a que en el plazo de cinco días desde que fue notificada la sentencia opte entre admitir al actor con abono de los salarios de tramitación hasta su resolución o a abonarle una indemnización en cuantía de cinco millones de pesetas y al abono de los salarios de tramitación a razón de 6.225 ptas. diarias hasta la notificación de la sentencia, siendo de cuenta del Estado los que excedan de los 60 días desde la demanda hasta la sentencia sin perjuicio de su abono por la demandada y su repetición al Estado".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de octubre de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 40 del convenio colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Torremolinos. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de noviembre de 1998, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 18 de mayo de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de una cláusula del convenio colectivo del Ayuntamiento de Torremolinos que establece una indemnización suplementaria a la prevista en el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (ET) cuando la extinción de un contrato de trabajo sea calificada judicialmente como despido improcedente. La sentencia recurrida limita la aplicación de la regla a los despidos disciplinarios, mientras que la sentencia de contraste, dictada por la misma Sala el 21 de mayo de 1997, se ha inclinado por una interpretación de la norma convencional que la extiende a los supuestos de extinción de relaciones contractuales por vencimiento de los plazos o términos de los contratos temporales.

SEGUNDO

La solución más correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia impugnada, por lo que el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

Las razones en favor de la decisión adoptada son las que se indican en los fundamentos o considerandos de la propia sentencia recurrida. Dichas razones son, en síntesis, las siguientes: 1) la cláusula convencional que establece la indemnización suplementaria de despido se incluye en un artículo del convenio que regula el régimen disciplinario, por lo que el canon de la interpretación sistemática inclina a la aplicación limitada al despido disciplinario improcedente; y 2) la mejora convencional del régimen de cálculo de la indemnización de despido fijada en el ET es legalmente posible, pero sólo debe aplicarse de manera estricta a los supuestos específicamente señalados en convenio colectivo. Este criterio de interpretación estricta es también, como recuerda el Ministerio Fiscal, el que ha aplicado la Sala a un supuesto litigioso próximo, relativo a la interpretación de cláusulas de convenios colectivos del personal laboral de entes locales modificativas del régimen legal de la opción entre reingreso o indemnización en despidos improcedentes (STS IV 12-7-94, 24- 11-95 y 20-3-97, entre otras).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Cecilia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de junio de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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