STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1401/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Mato Adrover en nombre y representación de la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 10, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Burgos, de 15 de marzo de 1.999, en la que se resolvía el de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Segovia, de fecha 18 de diciembre de 1998, en autos seguidos a instancia de la citada Mutua contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado Don Andrés Segovia Muro, en reclamación sobre cantidad en concepto de reaseguro obligatorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1998, el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el letrado Don Carlos Martín Pérez, en nombre y representación de Mutua Universal Mugenat, Mutua A. de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de cantidad en concepto de reaseguro obligatorio, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero . El trabajador D. Adolfosufrió un accidente de trabajo el día 4-7-95, cuando prestaba sus servicios como Conductor C para la empresa Graveras Bermejo S.A. del que resultó con secuelas por las que fue declarado afecto a incapacidad permanente parcial en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Segovia de fecha 13-11-96, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por un importe de 3.362.400 pesetas, con cargo a Mutua Universal Mugenat, que hizo efectivo el 16-1-97.- Segundo. al entender la Mutua de Accidentes que este riesgo, a la fecha a la que se contraen las actuaciones 4-7-95, estaba reasegurado obligatoriamente por la Tesorería General de la Seguridad Social se reclamó por ello a dicho Servicio Común la cantidad de 1.008.720 pesetas, correspondientes al 30% de la cantidad referida de 3.362.400 pesetas que hizo efectiva la Mutua.- Tercero. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se dictó resolución con fecha 16-4-98, -fecha de registro salida-, por la que se resuelve que no procede el abono interesado en concepto de reaseguro obligatorio, por lo que se devuelve el recibo remitido por la Mutua.- Cuarto. Interpuesta reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional con fecha 28-4-98 -fecha registro entrada-, fue desestimada por resolución de 19-5-98 -fecha registro salida-, deduciéndose demanda ante este Juzgado de lo Social el 6-7-98 -fecha registro entrada-".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de marzo de 1999, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10, frente a la sentencia nº 438/98, de fecha 18 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 281/98, seguidos a instancia de la expresada Mutua recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre cantidad en concepto de reaseguro obligatorio, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada."

TERCERO

Por la representación procesal de Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 27 de abril de 199, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y la certificada que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua Universal Mugenat interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Burgos, y propone, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1.998. Esta resolución, en supuesto de hecho sustancialmente idéntico, resolvió que la legislación aplicable en estos casos es la vigente en la fecha de producción del accidente y, en consecuencia, condenó a la Tesorería a abonar la suma correspondiente derivada de sus obligaciones como reaseguradora de la contingencia. Pero ocurre que esta sentencia no es idónea para sustentar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, según se hace constar por diligencia de veintinueve de abril del año en curso, no era firme al haberse interpuesto frente a ella recurso de casación para la unificación de doctrina. El exigir que la sentencia de contraste haya de ser firme deriva de la propia finalidad del recurso, pues no siendo firme la resolución invocada falta la base para unificar la doctrina. Esta exigencia, que se ha mantenido de manera unánime por esta Sala (Sentencias de 14 junio 1.995, 1, 4 y 21 de marzo de 1.996, 12 de mayo 4 de junio, 9 de diciembre de 1.997 y 29 de noviembre de 1999, entre otras), incluso en supuestos que, como el de autos se da una manifiesta identidad de supuestos y existe doctrina favorable a las pretensiones del recurso (Sentencias 10 de marzo de 1.998 y 21 de abril 1998). La primera de estas dos sentencias declaraba que "la falta de firmeza debe apreciarse incluso en casos como el presente de clara identidad de supuestos litigiosos, como ya dijo esta Sala en dos Sentencias de la misma fecha de 3 mayo 1995, cuya conformidad a la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 15 julio 1997 y sin perjuicio de que las partes puedan reclamar en amparo ante este último órgano jurisdiccional por una posible lesión de derechos fundamentales.

La exigencia en todo caso del requisito de firmeza de la sentencia de contraste está fundamentada en razones de principio y de interpretación sistemática que interesa recordar. La razón de principio invoca la armonía procesal; de acuerdo con este criterio, especialmente a tener en cuenta en los procesos de casación, es aconsejable que las sentencias de suplicación que se puedan comparar con una impugnada en casación unificadora contengan una doctrina consolidada, o cuando menos no estén por su parte en trámite de recurso de unificación de doctrina, con lo que ello comporta de posibilidad de variación en la decisión del caso.

La razón de interpretación sistemática se apoya en el distinto régimen de efectos de la sentencia de unificación de doctrina que el art. 226 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha previsto para la sentencia impugnada y para la sentencia de contraste. La sentencia impugnada es casada y anulada si la sentencia unificadora resuelve que no contiene la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida, mientras que "los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada". Este mantenimiento sin excepciones («en ningún caso») de la sentencia de contraste revela que el legislador presupone en ella la cualidad de firmeza, descartando por tanto, en aras de la seguridad jurídica y del consiguiente respeto a la cosa juzgada, que pueda verse afectada por las vicisitudes de otro litigio, aun reconociendo que su doctrina no sea la más ajustada a derecho.

SEGUNDO

Implica lo expuesto que hayamos de desestimar el recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Mato Adrover en nombre y representación de la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, num 10, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Burgos, de 15 de marzo de 1.999, en la que se resolvía el de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Segovia, de fecha 18 de diciembre de 1998, en autos seguidos a instancia de la citada Mutua contra la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación sobre cantidad en concepto de reaseguro obligatorio. Se imponen las costas a la recurrente decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se imponen las costas a la demandante decretándose la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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