STS, 17 de Marzo de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2699/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre y representación de WELCOME FARMACÉUTICA Y ALCALÁ FARMA S.L. representada por la Letrado Dñª Carmen Domingo contra la sentencia dictada el 14 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº267/98, formulado contra la dictada el 25 de Julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº15 de los de Madrid, en autos sobre " cantidad", seguidos a instancias de D Jaimecontra GAYOSO WELCOME S.A., (WELCOME FARMACEUTICA, S.A.) y LABORATORIOS ALCALA FARMA S.L..

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz de Urbina.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 25 de Julio de 1996 el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando las excepciones planteadas por la demandada y estimando la demanda planteada por DON Jaime, contra GAYOSO WELCOME S.A. hoy WELCOME FARMACEUTICA S.A. y LABORATORIOS ALCALA FARMA; S.L., debo condenar a las empresas demandadas a que paguen al actor 6,253.178 pts, cantidad correspondiente a los salarios dejados de percibir por el actor desde el 1-2-1995 hasta el 14-5-96, respondiendo la empresa Welcome Farmacéutica, S.A. de 3.657.663 (TRES MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS, (s . e. u. o .) correspondiente a los salarios del 1-2-1995 al 31-10-95, y en caso de impago responderá solidariamente con la primera "Laboratorios Alcalá Farma, S.L. " por dicha cantidad y del resto hasta 6.253.178 (SEIS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO) pesetas responderá exclusivamente Laboratorios Alcalá Farma. S.L. con deducción en todo caso de lo que en dicho lapsus temporal hubiere podido percibir el actor en al actividad ejercida como farmacéutico titular de oficina de farmacia, a cuantificar en tramite de ejecución de sentencia, o de salario mínimo interprofesional vigente"

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid en el procedimiento 22/96 sobre RECONOCIMEINTO DE DERECHO dictó sentencia con fecha 10 de Abril del corriente año, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "Que estimando substancialmente la demanda interpuesta por Don Jaimecontra la Gayoso Welcome S.A., (actualmente Welcome Farmacéutica S.A.) y Alcalá Farma, S.L., debo condenar y condeno a ambas empresas a estar y pasar por esta declaración, según queda expuesto en el ultimo fundamento jurídico de esta Sentencia". 2º).- Con fecha 24 de Abril del corriente año, el mismo Juzgado dictó Auto por el que aclaraba la Sentencia anteriormente indicada en el siguiente sentido. "Que las referencias que se contienen en la Sentencia a la empresa Alcalá Farma, S.A.- incluso en la parte dispositiva de la sentencia - deben entenderse referidas a Laboratorios Alcalá Farma, S.L. que es la correcta y completa denominación de la empresa". 3º).- La Sentencia del Juzgado de lo Social, ha sido recurrida en Suplicación exclusivamente por la representación procesal de la Sociedad Laboratorios Alcalá Farma, S.L. 4º).- El demandante es titular de una oficina de Farmacia en la c/ DIRECCION000nº NUM000de Torrejon de Ardoz, y su esposa otra en la c/DIRECCION001. El demandante ha trabajado en la Farmacia de la que es titular al menos hasta reincorporarse a su puesto de trabajo. 5º).- El actor D. Jaime, solicitó con fecha 22 de Mayo de 1989, de la empresa demandado Gayoso Welcome, S.A., la posibilidad de acogerse a excedencia voluntaria de cinco años de duración según lo establecido en el artículo 43 del Capitulo VII del VI Convenio Colectivo de Industria Química, excedencia que le fue concedida mediante carta de fecha 31 de Mayo de 1989, a partir del 1 de agosto del mismo año, y finalizando la misma el 31 de Julio de 1994. 6º).- Con fecha 9 de Junio de 1994 el actor solicitó de la empresa por primera vez su reincorporación a la terminación de su periodo de excedencia, petición que contestada en el sentido de que la empresa carecía de vacantes en ese momento. Igualmente el actor reitero su petición el 31 de Julio de 1995, recibiendo una contestación similar a la anterior. 7º).- El día 31 de octubre de 1995 el centro de trabajo en el que trabajaba el actor sito en el termino municipal de Alcalá de Henares, actualmente Km. 29.200 de la actual M-300 (antigua carretera de Barcelona), fue adquirida por la empresa actualmente denominada Alcalá Farma S.A. 8º).- La actual denominación de la empresa Gayoso Welcome S.A es la de Welcome Farmacéutica S.A. 9º).- Con fecha 1 de Febrero de 1995 la empresa Gayoso Welcome S.A. contrató a una trabajadora. La trabajadora contratada es Dñª Marisol. 9º).- Con fecha 20 de septiembre de 1995 se produjo un expediente de regulación de empleo (documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa Alcalá Farma S.A., al que se hace expresa remisión) por el que se produjo el despido colectivo de los trabajadores del centro de trabajo de Alcalá de Henares que no pasaron a integrarse en la plantilla de Alcalá Farma S.A en la que únicamente se integraron 174 trabajadores extinguiéndose la relación laboral de otros 353 que pertenecían al grupo de empresas de Glaxo Welcome S.A., que había adquirido la totalidad de las acciones de Gayoso Welcome S.A." 10º).- El día 14 de Mayo de 1996, el actor ha sido readmitido por Alcalá Farma, S.L. en el Centro de Trabajó de Alcalá de Henares. Fue dado de alta en la Seguridad Social el mismo día. 11º).- reclama el demandante el abono de 6.253.178 pts en concepto de indemnización, cantidad que corresponde a los salarios dejados de percibir por el demandante desde el 1-2-1995 hasta el 14 de Mayo de 1.996, calculadas a razón de 406.707 pts mensuales. 12º).- En el momento de concederle la excedencia, el actor ostentaba la categoría profesional de Técnico y percibía un salario de 406.707 pts con prorrata de pagas extras, según reconoció la demandada en el acto del juicio celebrado el 8-4-96, autos 22/96. 13º).- No consta cuando se presentó la papeleta de conciliación previa a la presentación de las que dimana los autos 22/96 del Juzgado 34. 14º).- La papeleta de conciliación se ha presentado el 20-5-96, sin efecto, el 30-5-96; la demanda se ha presentado el 21-5-96. 15º).- Tras su reincorporación, en nómina se ha reconocido al actor la categoría de Ayudante Técnico, y salario de 205.500 pts con prorrata de pagas extras. Está encuadrado en el grupo profesional 6, y tarifa de cotización 1. 16º).- La trabajadora contratada el 1-2-95, dª Marisol, ostenta la categoría de Ayudante Técnico, y percibe un salario de 173.400 pts con prorrata de pagas extras. Su grupo profesional es el 6, y tarifa de cotización 1".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por GAYOSO WELCOME S.A (actualmente denominada WELCOME FARMACEUTICA, S.A.) y asimismo por LABORATORIOS ALCALA FARMA, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dio lugar a la sentencia dictada el 16 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GAYOSO WELCOME S.A (actualmente denominada WELCOME FARMACEUTICA, S.A.) y asimismo por LABORATORIOS ALCALA FARMA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO QUINCE DE LOS DE MADRID, de fecha veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis, a virtud de demanda formulada por Jaimecontra LABORATORIOS ALCALA FARMA, S.L., en reclamación sobre CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con imposición de costas a las demandadas recurrentes GAYOSO WELLCOME, S.A (actualmente denominada WELLCOME FARMACEUTICA, S.A.) y ,LABORATORIOS ALCALA FARMA, S.L. incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 50.000 pesetas a cada una de ellas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

Cuarto

Por el Letrado D. Martin Godino Reyes en nombre y representación de Wellcome Farmacéutica, S.A y Alcalá Farma S.L. representada por Dñª Carmen Gómez Domingo se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alegan los siguientes motivos Iº).- Al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral IIº).- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación para la unificación de doctrina formalizados contra la sentencia dictada en 14 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, coinciden en el único motivo formalizado por Welcome Farmacéutica S.A., y el primero interpuesto por Laboratorios Alcalá Farma S.L., pues ambos plantean como cuestión a discutir la determinación del "dies a quo" a partir del cual han de computarse los perjuicios al trabajador excedente voluntario que solicita la reincorporación al trabajo y la empresa da lugar al reintegro con posterioridad a la petición y después de producirse la vacante y en esta materia coinciden ambos recursos aunque citan como sentencias contradictorias dos sentencias distintas, dictadas las dos por esta Sala, la primera de fecha 21 de Enero de 1997 a la que se acoge el primer recurso y la segunda de fecha 14 de Marzo de 1995 citada y aportada por el segundo recurso. Estas dos sentencias contemplan supuestos en el que trabajadores que habían disfrutado excedencias voluntarias, solicitaron a su termino el reingreso en la empresa y que recibieron respuesta negativa por falta de plazas, acudieron a la jurisdicción para obtener el reingreso solicitado, por haberse producido vacante después de la petición inicial. Estas sentencias resuelven que la indemnización de perjuicios causados por la mora de la empresa en el reingreso al trabajo tiene como día inicial el de la presentación de la papeleta de conciliación previa. Esta determinación del "dies a quo" lo estiman ambos recursos contradictorio con lo decidido por la sentencia impugnada que fija como día inicial aquel en que se produjo la vacante. Pero pese a las apariencias de contradicción esta no concurre, pues aunque ciertamente en el supuesto de autos se trata al igual que en las sentencias de esta Sala de un tabajador que tras disfrutar de un periodo de excedencia solicitó en 9 de Junio de 1992 el reingreso, que contesto la Empresa en el sentido de que carecia de vacante en ese momento y, producida una en 1 de Febrero de 1995, el actor a primeros del año 1996 interpone demanda solicitando el reingreso. Ahora bien junto a estos hechos que llevarían a la contradicción, en el supuesto enjuiciado se da la decisiva circunstancia, que resalta el escrito de impugnación, de que el actor después de producirse la vacante de 1 de Febrero de 1995, en 31 de Julio de 1995, volvió a solicitar de la Empresa la reincorporación al trabajo. Circunstancia esta que a tenor de la doctrina fijada por esta Sala en su sentencia de 13 de Febrero de 1998 es de carácter decisivo pues la sentencia de 21 de Enero de 1997, - aportada como contradictoria - y que sitúa el "dies a quo" en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa a la interposición de la demanda, lo hace para aquellos casos - como el entonces sometido a debate - en los que la vacante se produzca con posterioridad a la fecha de petición de reingreso, pero no para los supuestos, como el hoy enjuiciado y el que contemplo la sentencia de 13 de Febrero de 1998 en que la vacante existe con anterioridad a dicha petición. Por lo tanto si el actor no hubiera solicitado el nuevo reingreso en Julio de 1995, se daría la contradicción denunciada, pero habiéndolo hecho es claro que con posterioridad a la producción de la vacante se ha producido la interpelación eficaz a que se remite el párrafo 1º del artículo 1.100 del Código Civil, sin necesidad de acudir a la presentación de la papeleta de la conciliación previa.

SEGUNDO

El recurso formalizado a nombre de Laboratorios Alcalá Farma viene a formalizar un segundo motivo, al entender que la doctrina de la sentencia de 14 de Marzo de 1995, libra a la recurrente de toda indemnización de daños y perjuicios porque el actor ha estado trabajando hasta su reincorporación en la Farmacia de que es titular en Torrejon de Ardoz, como declara el apartado cuarto del relato de hechos de la sentencia recurrida, y con ello entiende que se ha probado el hecho impeditivo de la indemnización prueba que la sentencia de referencia atribuye al empresario. Ahora bien este hecho en su carácter genérico ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, y como por si mismo no acredita el "cuantum" de lo percibido por el actor en el desempeño de esa actividad razona en su fundamentación y dispone en el fallo que las indemnizaciones acordadas serán disminuidas en todo caso con lo que el actor hubiera podido percibir, en el tiempo a que se extiende la indemnización, en la actividad ejercida como farmacéutico titular de oficina de farmacia, a cuantificar en tramite de ejecución de sentencia, o del salario mínimo interprofesional vigente. Es pues claro que ni en realidad se da una contradicción entre sentencias, pues la doctrina de la sentencia recurrida no esta internamente vinculada con un hecho semejante al de la actividad ejercitada por el actor en la sentencia recurrida, ni lo acordado por la sentencia impugnada es contrario a la doctrina de la sentencia de referencia en este segundo motivo.

TERCERO

La falta de contradicción, presupuesto del recurso entablado obliga en el presente tramite procesal, una vez oído al Ministerio Fiscal, a desestimar la demanda y de acuerdo con el artículo 237.1 de la ley de Procedimiento Laboral procede condenar en costas a las recurrentes decretando la perdida del deposito que constituyeron para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre y representación de WELCOME FARMACÉUTICA Y ALCALA FARMA S.L. representada por Dñª Carmen Domingo contra la sentencia dictada el 14 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº267/98, formulado contra la dictada el 25 de Julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº15 de los de Madrid, en autos sobre " cantidad", seguidos a instancias de D Jaime. Con imposición de costas a las partes recurrentes y perdida del deposito consignado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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