STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso90/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, representada y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 26 de Octubre de 1998, en el recurso de suplicación nº 499/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de Octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en los autos nº 567/97, seguidos a instancia de D. Felixcontra la expresada Corporación provincial, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a D. Felix, representado y defendido por el Letrado Sr. Alcain Sánchez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Octubre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en los autos nº 567/97, seguidos a instancia de D. Felixcontra la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla es del tenor literal siguiente: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Felixcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA de fecha 20 de octubre de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del recurrente contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, con estimación de la demanda, condenar a la entidad demandada a que abone al actor la suma de UN MILLON DOSCIENTAS TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de Octubre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor en este proceso, Felix, mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con categoría profesional de Maestro de taller (Grupo III del C. Colectivo), en virtud de contrato suscrito, al amparo del R.D. 2104/84, desde 29-3-95 hasta 7-4-97, desempeñando sus funciones en la Escuela Taller de Organería "Jorge Bosch" percibiendo durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, el salario correspondiente a dicha categoría profesional. ...2º.- Durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, el actor realizó entre otras, las funciones que éste determina en el hecho tercero de la demanda, a la que nos remitimos sin reproducir, en aras de la brevedad y entendiendo que tales funciones corresponden a las de Director Técnico. Agotada sin éxito la vía previa, presentó la demanda que da origen a estas actuaciones en fecha 13-6-97, en reclamación de la cantidad de 1.203.651 pts. por diferencias retributivas por trabajos de superior categoría. ...3º.- El accionante está en posesión de título de Bachiller Superior y no tiene titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. ...4º.- En la Escuela Taller donde trabajaba el actor, lo hacía también otra trabajadora con el título de Psicóloga, que tenía la categoría profesional de Directora Cultural. ...5º.- En el supuesto de estimarse la demanda, el cuantum reclamado resulta correcto y así ha sido expresamente reconocido en acto de juicio por la demandada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda promovida por Felix, en contra de EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión de la actora, absolviendo de ella a la demandada".

TERCERO

La Letrada Sra. Rodríguez Ramos, mediante escrito de 11 de Enero de 1999 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que; Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 21 de Julio de 1997, y tras los razonamientos oportunos solicitaba que se estimase el recurso de casación conforme al escrito de formalización del mismo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de Febrero de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que posee Título de Bachiller Superior pero no lo ostenta de Licenciado, Doctor ni otro alguno a éstos equivalente, prestó servicios desde el 29 de Marzo de 1995 hasta el 7 de Abril de 1997 por cuenta de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla en la Escuela Taller de Organería "Jorge Bosch" con la categoría de Maestro de Taller, pese a lo cual durante todo el tiempo de su relación laboral desempeñó realmente funciones propias de Director Técnico, pero no percibió la retribución propia de ésta categoría, sino la de aquélla. Formuló demanda en reclamación de diferencias salariales por el período comprendido entre el 15 de Junio de 1996 y el 7 de Abril de 1997, diferencias que, por conformidad de ambas partes, ascenderían, caso de que la pretensión fuera atendible, a la suma de 1.203.651 pesetas. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social al que por turno de reparto correspondió sustanciarla, pero por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de Octubre de 1998 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la resolución de instancia, y se estimó asimismo la demanda.

Esta resolución recaída en suplicación es la que resulta objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la demandada, y como Sentencia supuestamente contraria se aporta la pronunciada por la propia Sala de suplicación el día 21 de Julio de 1997, en cuyo supuesto las partes eran exactamente las mismas y también idéntica la pretensión, si bien las diferencias salariales reclamadas se referían -lógicamente- a distinto período. La Sentencia de contraste había desestimado la pretensión del actor.

Es, pues, evidente que en el presente caso concurren las identidades de situaciones, peticiones y causas de pedir, así como la discrepancia entre lo resuelto en cada supuesto, por lo que se cumplen todas las condiciones que para la admisibilidad de la clase de recurso que nos ocupa exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y en consecuencia se impone su estudio y decisión.

SEGUNDO

La Sentencia de contraste, desestimatoria de la pretensión como se ha dicho, se apoyaba en que el actor carecía de la titulación precisa para desempeñar el puesto de Director Técnico, pues para éste exige titulo de Licenciado, Doctor o equivalente el art. 39 de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre, General del Sistema Educativo (LOGSE), así como también el Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación demandada, por lo que entendía que, aun acreditada la realidad de la prestación de los servicios en dicha categoría, carecía el demandante del derecho a percibir la retribución correspondiente a ésta.

Por el contrario, la resolución ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, sin desconocer que la propia Sala había pronunciado la antes reseñada como contradictoria, rectifica el criterio entonces mantenido y estima la demanda con apoyo en que a las Escuelas Taller no les resulta aplicable la LOGSE, sino la Orden Ministerial de 3 de Agosto de 1994, citando también la Sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1996.

TERCERO

Debe ante todo ponerse de manifiesto, aceptando el criterio que se sustenta en la Sentencia recurrida, que las Escuelas Taller no se rigen por lo dispuesto en la LOGSE, ya que no forman parte del sistema educativo ni tampoco expiden títulos académicos, sino que su finalidad es la inserción en el trabajo de los jóvenes sin formación específica ó experiencia laboral, mediante la figura contractual del aprendizaje, regulado en el Real Decreto 2317/1993 de 23 de Diciembre, tal como se afirma en el Preámbulo de la Orden Ministerial de 3 de Agosto de 1994 que en parte desarrolla a aquél. Conforme a los arts. 1 y 3.1 de esta Orden, se alternan el aprendizaje y la cualificación con un trabajo productivo, recibiendo el trabajador al término de su participación en la Escuela un certificado (no un "título") expedido por la entidad promotora (art. 7 de la Orden con cita del art. 12 del Real Decreto), acreditativo de la duración en horas de su participación en el programa, así como la cualificación adquirida y los módulos formativos cursados, sin perjuicio de que, a veces, este certificado pueda servir para su convalidación por los módulos que correspondan de la Formación Profesional específica regulada en la LOGSE.

Así pues, el título de Licenciado, Doctor o equivalente no viene exigido en norma con rango de ley para el desempeño de la categoría laboral de Director Técnico de Escuela Taller, que ha sido el que constantemente vino desempeñando el demandante, aun cuando sí se desprende su exigencia del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales entre las partes, ya que esta categoría viene incardinada dentro del grupo económico quinto de su Anexo I entre aquéllas que requieren la aludida titulación, pero no existe, en cambio, ninguna norma que prohiba tal desempeño a quienes no ostenten la titulación mencionada. Pues bien: respecto de esta situación ya se ha pronunciado esta Sala 4ª del Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de Abril de 1996 (Recurso 1506/95), así como en las de la propia Sala de 21 de Febrero, 25 de Marzo y 27 de Diciembre de 1994, que en aquélla se citan. A tenor de esta Jurisprudencia, "la exigencia de título puede constituir no sólo requisito inexcusable para la realización de una actividad profesional -en cuyo caso sólo se puede adquirir la categoría si se ostenta la titulación requerida- sino también impedimento para que puedan realizarse, aun accidentalmente, las funciones correspondientes, en cuanto la norma imperativa prohibe el ejercicio profesional sin la debida titulación y su violación puede ocasionar infracciones de otro orden" (así, el delito de intrusismo, tipificado hoy día en el art. 403 del vigente Código Penal). Pero "en otros casos el título no constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición por convenio colectivo tiene el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada". Esto es precisamente lo que en el caso enjuiciado sucede, al no existir norma prohibitiva al respecto, de tal suerte que, si bien es cierto que el trabajador no podría pretender -como no lo ha pretendido- el reconocimiento de la categoría cuyas funciones vino habitualmente desempeñando, también es verdad que tanto el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores como art. 45 del Convenio Colectivo al que está sujeto le habilitan para reclamar la diferencia retributiva entre la categoría propia y la efectivamente desempeñada.

Como se ve, es la Sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta, por resultar acorde con la reiteradamente sentada por esta Sala, por lo que procede la desestimación del recurso, con las consecuencias legales a ello inherentes, incluída la condena en costas a la recurrente, a tenor del art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Sevilla contra la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación número 499/98, que a su vez se había ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Octubre de 1997 pronunció el Juzgado de lo Social número ocho de dicha capital en el Proceso número 567/97, seguido sobre reclamación de cantidad, a instancia de don Felixcontra la expresada Corporación provincial. Confirmamos la resolución impugnada, e imponemos a la mencionada parte recurrente las costas, consistentes en el pago de los honorarios al Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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