STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso833/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de GUAGUAS MUNICIPALES, S.A contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Las Palmas de Gran Canarias 27 de julio de 1995, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por GUAGUAS MUNICIPALES, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran canarias en 24 de octubre de 1994 , en autos seguidos a instancia de GUAGUAS MUNICIPALES, S.A, representadas por el Letrado D. JOSE LOSADA QUINTAS, contra Carlos Alberto, representada por D. JOAQUIN SAGASETA PARADAS sobre cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 27 de ,mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canarias, contiene como hechos probados los siguientes: " 1º Que el demandado d. Carlos Albertoviene prestando para la empresa GUAGUAS MUNICIPALES S.A, dedicada a la actividad de transporte público, desde el día 1 de Julio de 1971, con la categoría profesional de CONDUCTOR DE MANIOBRAS. 2º Que en 1994, el Comité de empresa de guaguas presentó demanda de conflicto colectivo, solicitando el reconocimiento del derecho al incremento de sus salarios en 1994 con el 4.9 o lineal, pretensión que fue estimada por sentencia de Social nº 3 de fecha 24 de octubre de 1994. 3º que sin perjuicio de interponer recurso de suplicación, la empresa procedió a dar cumplimiento a la sentencia, abonando a los actores el incremento reclamado. 4º Que dicho pago se acordó después de las oportunas deliberaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, y a la vista de la petición de éstos. 5º Que por sentencia de la Sala de fecha 27 de julio de 1995, se revocó la de instancia y se denegó a los actores el incremento reclamado. 6º Que sin ser firme la sentencia del T.S.J., la representación del Ayuntamiento solicitó del Juzgado delo Social nº 3, la ejecución de la sentencia y en consecuencia la devolución de las cantidades pagadas, lo que fue reiterado el día 21 de diciembre de 1995, y el 17 de febrero de 1996, una vez firme la sentencia en Enero de 1996. 7º que el día 24 de julio de 1996, después de una comparecencia celebrada el día 21 de mayo de 1996, en la cual, la representación del Comité se opuso a la pretensión de ejecución de la empresa, el Juzgado de lo Social nº 3 desestimó dicha pretensión por entender que la empresa debería acudir a la vía contenciosa para a través de un procedimiento de cantidad reclamar a los trabajadores lo que le habían pagado, por entender inadecuado el cauce de la ejecución de la sentencia del conflicto. 8º Que el día 2 de noviembre de 1995, la empresa hizo a cada trabajador una comunicación en los siguientes términos: " ....En su nómina del mes de octubre de 1995, se ha procedido a regularizar sus salarios con base en la sentencia de fecha 27 de julio de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, relativa al I.P.C., de cuyo contenido fue informado por Circular de esta empresa de fecha 17 de octubre de 1995, oportunamente publicada en los tablones de anuncio. Los criterios seguidos suponen la aplicación de un incremento "cero" para el año 1994, y para el año 1995, un incremento del 3.5 % pero aplicado sobre tabla de 1993. En relación a las cantidades a ud. abonada en exceso y que debe restituir, esta Dirección ha sugerido al Comité de empresa una fórmula de devolución progresiva, a lo que aquel aún no ha contestado, por lo que le ofrezco ahora la posibilidad de que usted la acepte a título individual y lo manifieste mediante escrito que pondremos a su disposición en el Departamento de Personal....". 9º Que previamente el día 18 de octubre de 1995, y una vez que conoció la sentencia de la Sala la empresa hizo al Comité la siguiente comunicación: ".....paso a informarles que a partir de la nómina correspondiente al mes de octubre de 1995, se procederá a regularizar los salarios del personal conforme a lo dispuesto por la sentencia nº 495/95 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sobre el conflicto colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores de Guaguas Municipales S.A. en el sentido de desestimar el incremento salarias del 4.9% para el año 1994, que ese Comité reclamaba y que la empresa abonó mediante plus lineal mensual de 7.878 pesetas en ejecución provisional de la sentencia de primera instancia. Asimismo, a los efectos de proceder al reintegro de las cantidades percibidas en exceso durante 1994 y 1995, por los trabajadores, salvo otro criterio que el Comité de empresa proponga y que esta Dirección reconsideraría, la empresa propone aplicar los mismos criterios que se fijaron en el acta del 28 de noviembre de 1994, entre la Gerencia y el Presidente del Comité de Empresa, según el cual las cantidades que se adeudan a la Empresa, correspondientes al periodo de octubre de 1994 incluidas pagas extraordinarias, se descontarán prorrateadas partes de la deuda a partir del próximo mes de diciembre de 1995 hasta mayo de 1996, ambas inclusive y el resto, correspondiente al exceso desde noviembre de 1994 a septiembre de 1995, a partir de junio de 1996, mes contra mes paga contra paga hasta mayo de 1997. El descuento de las cantidades adeudadas se personalizará trabajador por trabajador, en función de los días efectivamente trabajados por cada uno de ellos....". 10º Que la sentencia fue notificada a la representación de los trabajadores por el B.O.P. el día 1 de enero de 1996. 11º que el 21 de enero de 1997 la empresa presentó papeleta de conciliación reclamando al actor la devolución de 196.875 pesetas, en concepto de cantidades indebidamente percibidas, con fundamento en la revocación que se hizo por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior".

SEGUNDO

En la citada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesto por GUAGUAS MUNICIPALES, S.A, frente a d. Carlos Alberto, sobre cantidad, y debo condenar y condeno al demandado a pagar la suma de ciento noventa y seis mil, ochocientas setenta y cinco pesetas".

TERCERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Estimamos el recurso interpuesto por D. Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha 27-5-98, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de esta Provincia y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada"

CUARTO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de junio de 1993 habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO

El escrito de formalización del presente recurso tiene fecha de entrada en este Tribunal de 9 DE MARZO DE 1999.

SEXTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de septiembre 1999 se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Comité de empresa de Guaguas Municipales S.A. presentó demanda de conflicto colectivo, solicitando el reconocimiento del derecho de los trabajadores de dicha empresa a un incremento salarial del 4.9 %, durante 1994, pretensión que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de octubre de 1.994.

  1. - La demandada condenada interpuso recurso de suplicación, pero, al propio tiempo, comenzó a hacer efectivo el pago del incremento según los términos de la sentencia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, estimó el recurso, revocó la de instancia y denegó el incremento reclamado. Esta sentencia fue firme el 5 de enero de 1.996.

  2. - El 24 de julio de 1.996 la empresa solicitó, en trámite de ejecución de sentencia, la devolución de las cantidades percibidas durante la tramitación del recurso de suplicación. Desestimó el juzgado la pretensión, declarando inadecuado el cauce de ejecución de sentencia, y señalando que la empresa podría instar la devolución pretendida en proceso aparte.

  3. - Presentó ésta papeleta de conciliación el 21 de enero de 1.997 y posteriormente la demanda, que encabeza estas actuaciones, frente al trabajador demandado. La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción, estimó la demanda y condenó al trabajador demandado al pago de la suma de ciento noventa y seis mil ochocientas setenta y cinco pesetas, cantidad correspondiente a lo percibido por incremento durante la tramitación del recurso de suplicación en el pleito de conflicto colectivo.

  4. - Presentado recurso de suplicación, fue estimado por la sentencia que hoy se recurre y que apreció la prescripción invocada por el trabajador allí recurrente.

  5. - La empresa actora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Como sentencia de contraste propone la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 1.993 que, en un supuesto de reconocimiento de un derecho a los trabajadores por sentencia de conflicto colectivo, se solicitó ejecución y, denegada que fue, dos trabajadores presentaron papeleta de conciliación y demanda de cantidades. Se estimó su pretensión y se rechazó la excepción de prescripción, al computar el año de plazo desde la denegación de la ejecución y no desde la fecha de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.

Aparecen diferencias entre uno y otro supuestos, que son relevantes. En la sentencia recurrida, la empresa interesó la ejecución de una sentencia, absolutoria, dictada en proceso de conflicto colectivo, para obtener el reintegro de lo abonado voluntariamente a todos los trabajadores de la plantilla durante la tramitación del recurso. Posteriormente intenta la devolución del trabajador hoy demandado que no había sido parte en aquel proceso y frente al que ninguna reclamación se había realizado. En la sentencia de contraste, el comité de empresa accionante que había obtenido sentencia estimatoria en conflicto colectivo, solicitó en él su ejecución y, al serle rechazada, los trabajadores presentaron demanda individual de reclamación de cantidad frente a la misma empresa que sí había sido parte en el conflicto.

Las diferencias señaladas tienen especial relevancia ya que la sentencia que se recurre basa su decisión precisamente en que, al no haber sido parte el trabajador hoy demandado en el proceso de conflicto colectivo, la petición de ejecución en él realizada no podía afectarle.

No se dan, por tanto, los requisitos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues los litigantes no estaban en la misma situación, circunstancia que puede permitir el que la doctrina sentada en ambas resoluciones sea correcta, con lo que desaparece el papel unificador legalmente atribuido a este recurso. Ello supone, en este trámite, una causa de desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de GUAGUAS MUNICIPALES, S.A contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Las Palmas de Gran Canarias 27 de julio de 1995, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por GUAGUAS MUNICIPALES, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran canarias en 24 de octubre de 1994 , en autos seguidos a instancia de GUAGUAS MUNICIPALES, S.A, representadas por el Letrado D. JOSE LOSADA QUINTAS, contra Carlos Alberto, representada por D. JOAQUIN SAGASETA PARADAS.

Se imponen las costas a la demandante decretándose la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de su procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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