STS, 2 de Diciembre de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso1318/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Remediosy otra, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Góngora Muñoyerro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 8 de Junio de 1998, en el recurso de suplicación nº 4134/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de 1 de Septiembre de 1997, en los autos nº 626/96, seguidos a instancia de Dª. María del Pilarcontra, "Jardin de Infancia Arco Iris S,C." sobre. clasificación profesional y reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de Junio de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en los autos nº 626/96, seguidos a instancia de Dª. María del Pilarcontra, "Jardin de Infancia Arco Iris S,C." sobre. clasificación profesional y reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla es del tenor literal siguiente: "Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilarcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número SEIS de los de SEVILLA de fecha 1 de septiembre de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra Domingoy JIMENEZ BOADO SCP, Juan Miguel, Remedios, Sandra, ARCO INFANTIL DE SEVILLA S.L., JARDIN DE INFANCIA ARCO IRIS, S.C., sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, condenar solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la suma de DOSCIENTAS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de Septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- María del Pilarcomenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa JARDIN DE LA INFANCIA ARCO IRIS S.C. dedicada a guardería y custodia infantil, con domicilio en Sevilla calle Virgen de Aguas Santas nº 9, bajo que es su centro de trabajo, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84 de fecha 1 de septiembre de 1994. Dicho contrato fue suscrito por Sandracomo representante de la citada sociedad civil, estableciéndose como categoría profesional la de auxiliar de guardería, la duración alcanzaba hasta el 30 de junio de 1995 y el objeto del mismo era atender los servicios de custodia, atención y asistencia infantil durante el curso 1994-95. ...2º.- La actora desde el 13 de diciembre de 1994 tiene satisfechos los derechos para la expedición del título de técnico especialista, rama de servicios a la comunidad, Jardín de Infancia. ...3º.- El 5 de enero de 1995 la actora suscribe un nuevo contrato temporal con el mismo objeto y esta vez a tiempo parcial con jornada de trabajo de 32,5 horas semanales con la empresa Arco Infantil de Sevilla S.L. ...4º.- En 1/8/95, entre los demandados Juan Miguely Domingo, se constituyó una Sociedad Civil Privada en cuya condición 1ª se establece como objeto una explotación conjunta de la misma, referida a guardería infantil y preescolar, y en la 2ª que el domicilio de la sociedad queda fijado en Sevilla, c/ Virgen de Aguas Santas nº 9, Bajo. Consta liquidación de impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de fecha 5/9/95 (folio 165). Así mismo al folio 167 consta contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en Sevilla, C/ Virgen de Aguas Santas, 9 Bajo, de 140 metros cuadrados suscrito por los arrendatarios Domingoy Juan Miguel, como representantes de la entidad "Jiménez Bolado S. C. P. " destinandose el local, según estipulación 5ª (folio 168) a la instalación y explotación de una guardería infantil). ...5º.- La actora ha trabajado a tiempo completo y fue despedida verbalmente el 30 de Junio de 1995. ...6º.- Desde el 1 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1995 la actora ha percibido las retribuciones que se especifican en el hecho 3º de la demanda, no habiendo disfrutado de vacaciones durante el año 1995. ...7º.- El 8 de febrero de 1996 la actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrandose el preceptivo acto con el resultado de "intentado sin efecto"."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. María del Pilarcontra JARDIN DE INFANCIA ARCO IRIS SC, ARCO INFANTIL DE SEVILLA S.L. RemediosY Domingo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario..

TERCERO

El Letrado Sr. Gongora de Muñoyerro, mediante escrito de 27 de Abril de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 137.3 del T.R.L.P.L. y la del art. 189.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de Abril de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora de un jardín de infancia que había sido contratada como auxiliar de guardería, y que sostenía haber prestado durante toda la relación laboral los trabajos propios de técnico especialista, demandó a la empresa en reclamación de que se le reconociera la categoría últimamente expresada, y se le abonaran diferencias salariales en cuantía total de 489.539 pesetas. Desestimó la demanda el Juzgado de lo Social al que por turno de reparto le había correspondido, informando a las partes que contra su sentencia cabía recurso de suplicación.

La actora interpuso dicho recurso, que fue decidido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en su Sentencia de fecha 9 de Junio de 1998, estimando aquél en parte y acogiendo, también con carácter parcial, la demanda, por lo que condenó a la parte interpelada a abonar a la actora la suma de 263.661 pesetas, con rechazo del resto de la pretensión. Frente a esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender la parte recurrente que no cabía recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.

Se aporta como Sentencia de contraste la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 4 de Febrero de 1998 (Recurso 1939/97), que declaró no caber recurso alguno frente a las Sentencias de instancia recaídas en materia de clasificación profesional, conforme a los arts. 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ni siquiera cuando a esta acción se acumulara la de reclamación de cantidad superior a 300.000 pesetas. Concurren, por consiguiente, entre las dos resoluciones sometidas a comparación las identidades sustanciales entre las situaciones de hecho, peticiones y causas de pedir, así como la contradicción entre lo decidido en cada una, que son los presupuestos exigidos por el art. 217 de la LPL para la admisibilidad del recurso de casación unificador de doctrina, por lo que se impone su decisión.

SEGUNDO

La doctrina en esta materia ya ha sido unificada. No sólo la Sentencia citada ahora como contradictoria, sino las precedentes de 30 de Octubre de 1992, 30 de Marzo de 1993, 20 de Junio de 1995, 28 de Mayo y 29 de Junio de 1996 (todas citadas en la de 4 de Febrero de 1998), y algunas posteriores como la de 27 de Febrero de 1999 (Recurso 843/98) se han pronunciado sobre el tema. En el tercer fundamento jurídico de ésta última se dice que "la doctrina sentada al respecto se orienta en el sentido de que aun cuando las acciones de clasificación profesional y de reclamación de diferencias salariales sean acumulables, por permitirlo el art. 27 de la LPL, sin que - dada la especificidad y el carácter preferente de este precepto- sea posible acudir a la aplicación supletoria del art. 154 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), debe considerarse la primera de ellas como principal y a la segunda como subordinada a aquélla, pues la reclamación de las diferencias salariales se apoya precisamente en que el demandante entiende que se le ha venido satisfaciendo un salario menor que aquél que le correspondía percibir por los trabajos realmente realizados, y que corresponden a los propios de aquella superior categoría en la que está pretendiendo que se le clasifique. Por ello y a efectos del recurso que quepa entablar contra la sentencia de instancia, la acción de reclamación de cantidad debe correr la misma suerte que la principal".

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que al ofrecerse en la resolución de instancia recurso de suplicación contra la misma, y al resolverse por el Tribunal Superior de Justicia dicho recurso se vulneró lo dispuesto en los arts. 137.3 y 189.1 de la LPL, que por el recurrente se invocan como infringidos. Y como quiera que las leyes procesales son de obligada observancia, pues a través de ellas y de sus "normas de competencia y procedimiento" manda a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional el art. 117.3 de la Constitución española, la admisión y decisión de un recurso que la ley procesal no reconoce supone un quebrantamiento procesal esencial, que consiste en la manifiesta falta de competencia funcional del Órgano jurisdiccional que conoció - resolviéndolo- de ese recurso legalmente inexistente, por lo que se ha producido la nulidad radical que contempla el art. 238 nº 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por ello, y conforme también ha dictaminado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede que así lo declaremos, con las demás consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos que no cabía recurso alguno contra la Sentencia dictada el día 1 de Septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla en el Proceso 626/96, seguido en virtud de demanda promovida por doña María del Pilarcontra "Jardín de Infancia Arco Iris S.C" y otros sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad. Anulamos todas las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de notificación de dicha Sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada. Anulamos asimismo todas las actuaciones practicadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en la sustanciación y decisión del recurso de suplicación número 4134/97 que frente a la reseñada Sentencia de instancia indebidamente se interpuso, incluída la Sentencia pronunciada por dicha Sala de lo Social con fecha 8 de Junio de 1998. Devuélvase a las recurrentes doña Remediosy doña Sandrael depósito constituído para recurrir en casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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